REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, 14 de Abril de 2016
205º y 157º

JUEZA PONENTE:ABG. CAROLINA MONSERRATH GARCIA CARREÑO
ASUNTO N°: KP01-R-2016-000129
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2016-001647

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
RECURRENTE:ABG. MARIELBA CASTILLO, Defensora Pública Penal Sexta (6°) del estado Cojedes.
RECURRIDO:Tribunal Penal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control San Carlos, estado Cojedes.
IMPUTADO:LUIS MAR JOSE MANIAS, portador de la Cédula de Identidad N° (...).
PRECALIFICACION FISCAL: ABUSO SEXUAL A NIÑOS Y NIÑAS EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 80 primer aparte del Código Penal.
MOTIVO DE CONOCIMIENTO:RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto por la ABG. MARIELBA CASTILLO, Defensora Pública Penal Sexta (6°) del estado Cojedes, contra la decisión dictada por el Tribunal Penal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control San Carlos, estado Cojedes, en audiencia de presentación de imputado celebrada en fecha 21 de enero de 2016 y fundamentada el 27 de enero de 2016, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS Y NIÑAS EN GRADO DE TENTATIVA,previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 80 primer aparte del Código Penal, en perjuicio de las niñas (identidades omitidas de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

CAPÍTULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Instancia Superior, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la ABG. MARIELBA CASTILLO, en su condición de Defensora Pública Penal Sexta (6°) del estado Cojedes del ciudadano LUIS MAR JOSE MANIAS, portador de la Cédula de Identidad N° (...),en contra de la decisión dictada por el Tribunal Penal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control San Carlos, estado Cojedes, en audiencia de presentación de imputado celebrada en fecha 21 de enero de 2016 y fundamentada el 27 de enero de 2016, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS Y NIÑAS EN GRADO DE TENTATIVA,previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 80 primer aparte del Código Penal, en perjuicio de las niñas (identidades omitidas de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); en virtud de lo cual se hace necesario traer a colación lo siguiente:
En fecha 31 de marzo de 2016, se recibieron las presentes actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, quedando registrada la misma bajo el Nº KP01-R-2016-000129y correspondiendo decidir por distribución realizada a través del Sistema JURIS 2000 a la Juezacon Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental, DRA. CAROLINA MONSERRATH GARCIA CARREÑO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 440 del Código Adjetivo Penal, en fecha 06 de Abril del año en curso, se admitió el Recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se procede a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
La ABG. MARIELBA CASTILLO, en su condición de Defensora Pública Penal Sexta (6°) del estado Cojedes del ciudadano LUIS MAR JOSE MANIAS, portador de la Cédula de Identidad N° (...), presenta el Recurso de Apelación, en los siguientes términos:
(…Omissis…)
“…Yo, MARIELBA CASTILLO, en mi condición de Defensora Pública Penal Sexta, en representación del ciudadano: LUIS MAR JOSE MANIAS CI: (...), el cual se encuentra plenamente identificado en el presente asunto N° HP21-P-2016-001647 el cual fue presentado ante el Tribunal Segundo de control de este Circuito judicial Penal del Estado Cojedes, el cual declaró con lugar la solicitud formulada por el Representante del Ministerio Público, de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTADde conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta y negada comisión del delito de: ABUSO SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 259 Primer Aparte y 80 Primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, por lo que ante usted muy respetuosamente recurro para exponer y solicitar:
Que siendo realizada ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control la Audiencia Oral y Privada de Imputados en fecha 21-01-2016, y publicado por Auto en fecha en los cinco (5) días siguientes, en la cual se decidió calificar la Flagrancia y el procedimiento Especial y la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de mi representado. Es por lo que interpongo formal RECURSO DE APELACIÓN, contra el Auto o Decisión contenida en el Auto fundado de Audiencia de Presentación de detenido, para tal efecto hago constar los siguientes particulares:
1. -El Auto del cual recurro fue pronunciado por el Tribunal de la Causa, en forma oral y recogido en la correspondiente Acta de Audiencia de Presentación de detenido celebrada en fecha 21-01-2016, y del cual quedaron notificadas las partes presentes en el referido acto.
2. -El presente Recurso de Apelación tiene de fecha 25-01-20)6, de lo cual se evidencia que ha sido presentado dentro del término de cinco (5) días hábiles previstos en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, tomando en consideración que ha sido jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, que el lapso para la interposición de los recursos debe contarse como días de audiencias, aún cuando la decisión contra la cual se recurre haya sido dictada fuera del lapso y notificada a esta Defensa Publica, mediante Boleta de Notificación.
3. -El presente recurso se interpone el dentro de los cinco días hábiles siguiente a la decisión de fecha en que fui notificada en fecha 21- 01-2016 tomando en cuenta sólo los días que el Tribunal decidió dar despacho, lo cual puede ser constatado a través de cómputo de días de despacho que emita el respectivo tribunal…”
CAPÍTULO I
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO
(...Omissis...)
“...en el aparte denominado: DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN Y SU VALORACIÓN...- Podemos resaltar que el Tribunal que usted dirige incurrió en FALSOS SUPUESTOS al momento de motivar y fundamentar la decisión impugnada por la defensa, ya que dio por evidenciada y demostrada la existencia de elementos de convicción suficientes contra mi defendido, en relación con los delitos de ABUSO SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 259 Primer Aparte y 80 Primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. En efecto, el Tribunal no señala cuáles son los elementos probatorios que sirven para atribuirte a mi defendido la acción delictuosa tipificada de dicho delito, ni señala si su comportamiento individual es como instigadores, o cómplices, o cooperadores inmediatos o encubridores, y se limitó a mencionarlo, sin indicar por qué razón constituyen elementos de convicción para decretar la detención judicial del imputado. En este sentido debo mencionar que respecto a los delitos referidos no hay testigos presenciales que sirvan para soportar el contenido de las actas policiales elaboradas de mala fé (sic) por los funcionarios aprehensores, evidenciando así la inconsistencia de las actas realizadas por el Organismo actuante,, ya que existe una situación o procedimiento irregular víctima - funcionario, lo que nos indica que se trata de una NORMA PENAL EN BLANCO, sin penalidad específica, y ya sabemos que en Venezuela no se aplica la ANALOGÍA para penalizar supuestos hechos punibles, tal como lo ha establecido con carácter vinculante el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, que en Sentencia número 2338, de fecha 21 de Noviembre de 2001, sostuvo lo siguiente:…”
(...Omissis...)
“…El Código Penal, en su artículo 1, ratifica este principio así: "nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, con penas que ella no hubiere establecido previamente".
"Bajo estos señalamientos queda claro que, en base al Principio de Legalidad, en Derecho Penal no es posible admitir la analogía, vale decir, que si el hecho no está contemplado en la ley, no podrá aplicarse a él, una norma que castigue un hecho similar", como erradamente lo hizo la Fiscal del Ministerio Público en esta causa, sin existir ninguna situación similar ni análoga, y así pido a la Corte de Apelaciones que lo declare.
“...se aprecian fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de actas es presunto autor o han participado en el delito antes señalado...una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...tomando en cuenta que la pena aplicable al delito imputado; excede a los 10 años de prisión en su límite máximo; se evidencia que queda determinado el PELIGRO DE FUGA y así se decide...”
Con respecto a lo anterior, el Tribunal a quo, indicó que concurren los tres supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal se cumplían en la presente causa, así lo hizo constar en el Auto fundado, por lo que esta defensa técnica, considera que los requisitos que establece el artículo 236 de la norma adjetiva penal, deben ser de manera concurrente, para decretar la Detención Preventiva de Libertad, siendo que el Tribunal Segundo de Control, no verificó, la concurrencia de los supuestos de los numerales Io, 2o y 3o del mencionado artículo, toda vez, que el numeral primero indica un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita...”.
Por otra parte, indicó el Tribunal Segundo de Control que “el caso concreto, se acredita la existencia concurrente tanto el principio denominado por la doctrina patria como el fumus boni iuris, principios de prueba y que en el proceso penal se traduce en que el hecho investigado tenga efectivamente carácter de delito y la probabilidad de que el imputado haya participado en la comisión, de allí deriva la potestad del estado de perseguir el delito y también está configurado el periculum in mora, principio que en el proceso penal se traduce que el imputado valiéndose de su libertad pueda obstaculizar, a entorpecer, o entorpecer o vulnerar de alguna manera la investigación”. Considera esta defensa, que el Tribunal no consideró el Principio Constitucional de Presunción de Inocencia, puesto que da por cierto que mi representado fue el autor del delito en cuestión, dejando a un lado el derecho que tiene de que se les presuma inocente hasta que se le demuestro lo contrario.
Ahora bien, el Tribunal de la causa, al momento de determinar que existen elementos suficientes de convicción suficientes para presumir que el ciudadano imputado han sido autores o participes de los hechos objetos de la investigación, solamente se limitó a mencionar o enumerar las actuaciones o actas de la investigación sin realizar el análisis exhaustivo del contenido de las mismas, de manera que debió concatenar los escasos elementos de convicción que la llevaron a concluir que a su parecer eran suficientes para presumir que mi defendido efectivamente es autor de los hecho que le fue imputado…”
(...Omissis...)
“…Ahora bien ciudadanos magistrados, las medidas cautelares impuestas durante el proceso tienen un fin eminentemente asegurativo y procesal, buscan que el imputado o acusado se someta al proceso y así lograr el recto desarrollo del proceso sin dilaciones indebidas para la recta aplicación de la justicia expedita, pero debe prevalecer en la medida de lo posible el principio favor libertatis el cual va en consonancia con el principio de la Presunción de Inocencia, de los cuales nacen todas las garantías que protegen la libertad personal a lo cual se le suma el principio de Juzgamiento en Libertad, de donde se desprende la preeminencia de la libertad como la base en todo proceso penal ya que solo por vía estrictamente excepcional se puede privar la libertad como medida cautelar.
Cabe señalar que las medidas de coerción personal deben guardar relación con el hecho punible que se atribuyen, con las circunstancias de su pretendida comisión y con la sanción que correspondía a su autor de quedar comprobada la responsabilidad. Por ello no cabe aplicar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad quien se le imputa un hecho que no tiene aparejada una pena privativa de libertad o restrictiva de libertad o que es susceptible del beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena o de otro beneficio que exime al penado de prisión.-
Por todo lo antes expuesto, presento formal Recurso de Apelación contra la antes señalada decisión o auto de conformidad con lo pautado en el artículo 439 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual es inmotivada, en razón de que toda decisión debe estar debidamente fundamentada, la Juez debió realizar un análisis exhaustivo de los elementos de convicción que se presentan en el asunto, debió considerar las declaraciones de mi defendido y realizar un análisis amplio de los elementos de convicción, y dejar claramente asentado en su Decisión, todo y cuanto llevo al Tribunal acreditar los hechos y la participación de mi defendido, por lo que acudo a los fines de impugnar mediante el presente recurso la decisión aludida.

CAPITULO II
DE LAS PRUEBAS
Con fundamento en el aparte único del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los efectos de probar los argumentos de esta Representación en el presente Recurso de Apelación, promuevo como pruebas documentales, las cuales doy por Reproducidas, la totalidad de la presente Causa, de la cual solicito se requieran Copias Certificadas de la misma, así como el mérito favorable de Autos de fecha 20-01-2016.
CAPÍTULO III
PETITORIO
Por las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas, solicito a tan digna Corte de Apelaciones, se sirva admitir el presente Recurso de Apelación, darle el curso de Ley, según el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, y en definitiva declararlo con lugar y decretar; la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión impugnada mediante el presente Recurso d Apelación, contenida en el auto de fecha 04-07-2015; levantada en ocasión a audiencia de presentación del imputado ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, pues de conformidad con le pautado en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, que implica inobservancia o violación de derechos y garantías previstos, a favor de mi defendidito solo los convenios y acuerdos internacionales ut supra señalados, sino también los previstos en el artículo 44.1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales consagran el derecho del procesado a ser juzgado en libertad y el derecho humano o fundamental al debido proceso, y en especial los derechos que tiene mi defendido a que se les presuma inocente, consagrado en el ordinal 2o del artículo 49 ejusdem y en los artículos 1o, 8 y 12, del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, con fundamento en la parte in fine del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, ese digno Tribunal de Alzada, entre a conocer el fondo del Recurso de Apelación aquí planteado y dicte a decisión que corresponda en los plazos que dispone dicha norma…”.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Revisado como han sido los folios que rielan en el presente cuaderno de incidencias, se verifica que, por su parte, la ABG.KENA RIGORINA VERA RUMBOS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Sexta de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, dio contestación al Recurso de Apelación en fecha 05 de Febrero de 2016, en los siguientes términos:
(…Omissis…)
“…Quien suscribe, abogado KENA RIGORINA VERA RUMBOS, procediendo en este acto con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Sexta de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en uso de las atribuciones que me confiere el artículo 285 numerales 1, 2, y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 111 numeral 19 del Código Orgánico Procesal Penal y 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; de conformidad con lo previsto en el artículo 441, del Código Orgánico Procesal Penal, acudo ante su competente autoridad, refiriéndome al asunto signado con el alfanumérico HP21-P-2016-001647 (HP21-R-2016-000038), en tiempo útil y legal, a los fines de dar formalmente CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION, interpuesto por la Abogado Marielba Castillo, en su condición de defensor público del imputado LUIS MAR JOSE MANIAS, contra la decisión pronunciada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control NQ 02 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en fecha 21 de enero de 2016, mediante la cual acordó entre otras cosas; DECRETAR LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DEL IMPUTADO. A tal efecto, fundamento el presente escrito en los siguientes términos:…”
(…Omissis…)
II
CONSIDERACIONES DE ESTA REPRESENTACION FISCAL PARA DAR CONTESTACIÓN ALRECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA TÉCNICA.
“…Se puede observar, que la Defensa Técnica en primer lugar parte de la posición de que existe un falso supuesto en la motivación de la sentencia. Postura que no comparte este representante fiscal, toda vez, que como es sabido el falso supuesto de hecho se verifica cuando el Juzgador explana en la sentencia unos hechos acreditados que no tienen asidero en prueba alguna.
Ahora bien, indica el recurrente que en el presente caso se configura un falso supuesto, al momento en que la Jueza Ad Quo manifestó en el auto motivado que existían suficientes elementos de convicción en contra de su defendido.
En cuanto al anterior particular, cabe destacar que a la defensa técnica no le asiste la razón, pues, la ciudadana Jueza disgregó cada uno de los elementos de convicción que existían para la fecha en contra del imputado de autos, dentro de los cuales se encuentran los siguientes:
1. - DENUNCIA, de fecha 20/01/2016, interpuesta por la ciudadana MARILYN, por ante la dirección de investigaciones y estrategias policiales Tinaquillo, estado Cojedes, en la cual manifestó lo siguiente:
"...yo me fui a buscar a mi hija cuando llego a la casa de su ti a me conseguí a Luis mar Manía abusando de las dos niñas una de ella estaba encima de nombre Fabiana y la otra de nombre Mariangel le tenia la mano metida en la totona cuando vi eso me impacto y me le fui encima al dicho ciudadano de las niñas... PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha de los hechos narrados? CONTESTO: "Eso fue en mi casa que estaba sola, ubicada en el sector la esperanza calle jóse laurencio Silva, Tinaquillo, Estado Cojedes, el día 20/01/2016, a las 6:00pm...”
2. - ENTREVISTA, de fecha 20/01/2016, rendida por la ciudadana ANNYIS, por ante dirección de investigaciones y estrategias policiales Tinaquillo, estado Cojedes, en la cual manifestó lo siguiente:
"...me encontraba sentada en la casa de la vecina cuando vi a Marlyn Guerrero que la madre de Mariangel me gritaba que el ciudadano de nombre LUIS MAR MANIAS se encontraba abusando de nuestras niñas en eso momento el iba huyendo con su ropa en la mano allí lo agarre y le pedí una respuesta de la situación y el respondió que las niñas lo estaban manoseando y en ese momento de rabia lo agarre fuerte hasta que llego la comisión...”.
3. - ENTREVISTA, de fecha 20/01/2016, rendida por la niña MARIANGEL, por ante la consejera de protección del municipio Tinaquillo, estado Cojedes, en la cual manifestó lo siguiente:
"...yo estaba en la casa de mi tíamarilin viendo comiquitas con fabiana entonces LUISMAR me llevo para el cuarto y dijo vamos a jugar papá y mamá y yo no quería ir, le dije que no y me jalo entonces me empezó a tocar la cuchara y se saco el pipi y me lo puso en la mano para que se lo tocara...”
4. - ENTREVISTA, de fecha 20/01/2016, rendida por la niña FABIANA, por ante la consejera de protección del municipio Tinaquillo, estado Cojedes, en la cual manifestó lo siguiente:
"...MARIANGEL y yo estábamos jugando en casa de MARYLIN y LUISMAR nos llamo para el cuarto y nos dijo muchachas vengan acá para decirle algo entonces cerro la puerta de la casa y nos lLeyo para el cuarto nos bajo los shores y me toca la totona a mi me acoso en la cama de él se bajo la bermuda y se saco el pipi y se me monto arriba y se movía yo no quería y el me obligo...".
5. - Informe Médico, de fecha 20/01/2016, a nombre de la niña FABIANA, suscrito por la Dra. NorelisGerdez, médico integral comunitario, adscrita al hospital Joaquina de RotondaroTinaquillo estado Cojedes; la cual señalo que al realizar conjuntamente con la residente de obstetricia el examen físico de la niña indico que no se evidencia signos de lesión, ni secreción o maltrato alguno.
6. - Informe Médico, de fecha 20/01/2016, a nombre de la niña Mariangel, suscrito por la Dra. NorelisGerdez, médico integral comunitario, adscrita al hospital Joaquina de RotondaroTinaquillo estado Cojedes; la cual señalo que al realizar conjuntamente con la residente de obstetricia el examen fiscio de la niña indico que no se evidencia signos de lesión, ni secreción o maltrato.
Visto lo anterior, se puede observar como evidentemente no le asiste la razón al recurrente, toda vez que la ciudadana Jueza explanó cada uno de los elementos de convicción que operan en contra del imputado; la denuncia de la madre de la víctima, la declaración de las propias víctima, en la cual manifestó que el día del suceso el ciudadano LUIS MAR JOSE MANIAS mantuvo acto sexual con las niñas mediante manipulación manual y movimientos sexuales encima de una de las víctimas, obligándolas a acceder a un contacto sexual no deseado tal y como se demuestra en la declaración de las víctimas, declaraciones de testigos presenciales que lograron observar cuando el imputado salia corriendo del sitio del sucedo con la ropa, el informe médico practicado a las víctimas de nombre FABIANA Y MARIANGEL, de 05 y 06 años de edad respectivamente.
De igual forma, el recurrente indica que por no existir testigos de los hechos, cosa que es falsa, estamos en presencia de una NORMA PENAL EN BLANCO, argumento que con todo respeto no alcanza a comprender este representante fiscal, toda vez que como es bien sabido una norma penal en blanco es aquella técnica legislativa, donde el legislador en una ley determinada remite a otras leyes para complementar la conducta, lo cual no se configura en el presente caso, toda vez que el delito imputado al ciudadano LUIS MAR JOSE MANIAS, se encuentra tipificado en una ley de carácter orgánico…”
(…Omissis…)
“…Seguidamente, el recurrente hace mención a que la ciudadana Jueza no verificó la concurrencia de los numerales 1°, 2° y 3°del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancia que es totalmente falsa, pues, se puede verificar en el capitulo denominado RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN LOS SUPUESTOS PREVISTOS EN LOS ARTÍCULOS 236. 237 Y 238 DEL C.O.P.P. que la recurrida hace mención en primer término al cumplimiento del ordinal le del mencionado artículo, al indicar que conforme a las actuaciones se evidencia que se encuentra acreditada la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL, previsto v sancionado en el del artículo 259 primer aparte, de la Ley Orgánica de Protección a Niños. Niñas v Adolescentesen grado de tentativa, previsto v sancionado en el articulo 80 primer aparte del CódigoPenal; en perjuicio de las niñas (DATOS RESERVADOS): delito que tiene previsto penaprivativa de libertad v que evidentemente no se encuentran prescritos,posteriormente deja asentado que se evidencian fundados elementos de convicción que hacen estimar que elimputado LUIS MAR JOSE MANIAS, ha sido autor en la comisión de unos hechos puniblescalificados como ABUSO SEXUAL, previsto v sancionado en el del artículo 259 primer aparte,de la Ley Orgánica de Protección a Niños. Niñas v Adolescentes en grado de tentativa,previsto y sancionado en el articulo 80 primer aparte del Código Penal: en perjuicio de lasniñas (DATOS RESERVADOS),pasando inmediatamente a disgregar cada uno de los elementos de convicción existentes, con lo cual fundamenta el ordinal 2^ del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y por último, refiriéndose al ordinal 32 de la mencionada norma procesal manifiesta que concurreigualmente una presunción razonable del peligro de fuga v de obstaculización de la búsquedade la verdad, por la apreciación de las circunstancias del caso particular a este acto concretode la investigación, tomando en consideración lo dispuesto en los artículo 237 v 238 delCódigo Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta la pena que se podría llegar a Imponer, lacual excede en su límite máximo de diez (10) años, con lo cual concurre el presupuestoprevisto en el parágrafo primero del artículo 237. asimismo la magnitud del daño causado.Siendo así, no le queda la menor duda a quien suscribe, que en cuanto a este punto tampoco le asiste la razón a la defensa técnica, por cuanto la recurrida explanó ajustado a derecho los motivos por los cuales consideró que se encontraban llenos los extremos establecidos en el artículo 236, de nuestro texto adjetivo penal.
Posteriormente, la defensa técnica manifiesta que con la decisión proferida, la recurrida violó el principio de presunción de inocencia, establecido en el artículo 8, del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, esta representación diciente de tal postura, pues, la imposición de las medidas de coerción personal, incluyendo la medida privativa de libertad, son de carácter provisional, siendo su objetivo principal asegurar el sometimiento del imputado al proceso y por ende las resultas del mismo.
(…Omissis…)
De igual forma, el recurrente indica que la decisión proferida por la ciudadana Jueza ad quo conculcó el principio de Afirmación de Libertad. Con respecto a este punto, considera este Representante Fiscal, que la regla general de nuestro proceso penal efectivamente es que el juzgamiento de toda persona sea en libertad, sin embargo, la misma Ley a la que hace referencia el recurrente, que no es otra que el Código Orgánico Procesal Penal, establece la excepción a esa regla general, pues a pesar de que toda persona debe ser juzgada en libertad, no es menos cierto, que el artículo 236 del texto penal adjetivo establece los presupuestos para decretar la privación judicial preventiva de libertad, los cuales se cumplen a cabalidad en el presente caso y fueron plasmados por la recurrida en la decisión proferida, como lo son: 1- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrito, 2- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible y 3- Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, razón por la cual consideró la recurrida que debía decretarse la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano LUIS MAR JOSE MANIAS.
Por último, la defensa técnica argumenta que las medidas de coerción personal deben ser proporcionadas con el hecho punible que se atribuye, y se pregunta esta representación fiscal ¿La medida privativa de libertad no es proporcional con un hecho punible que tiene una pena de 15 a 20 años de prisión?, pues, en el presente caso el delito que el Ministerio Público endilga ai imputado de autos es ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el del artículo 259 primer aparte, de la Ley Orgánica de Protección a Niños. Niñas v Adolescentes en grado de tentativa, previsto v sancionado en el articulo 80 primer aparte del Código Penal: delito que muy distante a lo que argumenta el recurrente, sí merece pena privativa de libertad y no es susceptible de suspensión condicional del proceso, ni de la pena.
Es por todas las consideraciones anteriormente expuestas, que esta representación fiscal opina que la decisión pronunciada por el tribunal de Primera Instancia, en funciones de Control N2 02 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21/01/2016, se encuentra ajustada a derecho.
III
PETITORIO
En consecuencia, en virtud de todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expresados, solicito muy respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, se sirva RATIFICAR en todas sus partes y contenido, la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N2 02 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en fecha 21 de octubre de 2016; declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Marielba Castillo, en su condición de defensora pública del imputado LUIS MAR JOSE MANIAS, y en consecuencia se MANTENGA LA MEDIDA DE PRIVACION IUDICLAL PREVENTIVA PE LIBERTAD, que hasta la fecha detenta el imputado de autos, a los fines de asegurar las resultas del proceso que se le sigue…”.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA
De la decisión impugnada que fue publicada en fecha 27 de enero de 2016, se extrae de su dispositivo lo siguiente:
(…Omissis…)
“…este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVAR1ANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PROCEDE A DICTAR EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: PRIMERO: Siendo que corre inserta acta investigación penal, suscrita por los funcionarios actuantes en la que se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención del imputado, por la comisión de los delitos de; ABUSO SEXUAL A NIÑO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la ley de Orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes, en relación con el articulo 80 primer aparte del Código Penal, en perjuicio de las niñas; F y M (demás datos en reserva por mandato de ley), se acuerda la detención en flagrancia deconformidad con elartículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Por cuanto hace falta diligencia por practicar según se desprende del auto de apertura de la investigación y tal como lo ha solicitado el Fiscal del Ministerio Publico se acuerda el PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la ley especial. TERCERO: De igual forma a esta oportunidad procesal nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la ley de Orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes, en relación con el articulo 80 primer aparte del Código Penal, en perjuicio de las niñas; F y M (demás datos en reserva por mandato de ley), los cuales no se encuentran evidentemente prescrito de igual forma suficientes elementos de convicción para estimar la participación del mismo en el delito imputado. De igual forma considera este tribunal de control que se encuentra acreditada la presunción razonada del peligro de fuga .tomando especialmente las siguientes circunstancias: NO consta el arraigo del imputado de autos determinado por su domicilio, residencia habitual o de sus negocios, o de su familia, ni tampoco ha sido acreditado por la defensa, de igual modo atendiendo al parágrafo primero del artículo 237, en donde se presume el peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse por la presunta comisión del imputado, y atendiendo a la magnitud del daño causado.” De igual forma hasta esta oportunidad procesal se encuentra el peligro de obstaculización de proceso, ya que se evidencia de las actas existe entrevista rendida por funcionarios actuante en el procedimiento así como dictámenes periciales por expertos que pudieran influir sobre estos, para que se comporten de manera desleal o inducirlos a comportamiento que pongan en peligro la búsqueda de la verdad de ios hechos y la realización de la justicia. Ahora bien, en atención a la norma contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone en su encabezamiento que: "El Juez de Control...podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de...’’, que en razón a la interpretación gramatical, el verbo ACREDITAR, significa: ‘Hacer digno de crédito \ esto es, reputar la solvencia, la existencia, dar crédito a una cosa, creerla, dar seguridad que una persona o cosa es lo que se presenta o parece. En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, al examinar los requisitos del Numeral 2 del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, denota que la frase utilizada por el Legislador Patrio ai señalar que deben existir "fundados elementos de convicción", no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija LA PLENA PRUEBA, pues lo que se busca, es de crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto, será en el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria. Por otra parte, quien aquí decide, observa, que la existencia de la circunstancia que dispone el Numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las medidas asegurativas provisionales, especialmente las que contraen la Privación Judicial Preventiva de Libertad, como lo es el principio de la proporcionalidad. La referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder, hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de medidas asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía. Igualmente, en dicho articulado imperan tres (03) requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son: 4. La gravedad del delito; 5. Las circunstancias de lacomisión del hecho, y 6. La sanción probable es por lo que se ACUERDA IMPONER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículo 236 numerales 1, 2 y 3 así como 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano; LUIS MAR JOSE MANIAS, venezolano titular de la cédula de identidad N° (...), a quien el Fiscal le imputa la presunta comisión del delito de; ABUSO SEXUAL A NIÑO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la ley de Orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes, en relación con el articulo 80 primer aparte del Código Penal, en perjuicio de las niñas; F y M (demás datos en reserva por mandato de ley)…”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Corte de Apelaciones para decidir observa, que la ABG. MARIELBA CASTILLO, Defensora Pública Penal Sexta (6°) del estado Cojedes, objetó la decisión dictada en fecha 21 de enero de 2016 y fundamentada el 27 de enero de 2016, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS Y NIÑAS EN GRADO DE TENTATIVA,previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 80 primer aparte del Código Penal, en perjuicio de las niñas (identidades omitidas de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Ahora bien, en atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:

En lo que corresponde al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Alzada importante tener presente que, el Juez de Control ante el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el mismo, el cual establece lo siguiente:

“…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Por otra parte, se infiere del contenido de la ya citada acta, así como la decisión dictada por el Tribunal Penal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control San Carlos, estado Cojedes, en audiencia de presentación de imputado celebrada en fecha 21 de enero de 2016 y fundamentada el 27 de enero de 2016, en el cual se impuso Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano, que el Juez a quo, consideró y así lo fundamentó a lo largo de su decisión, que estaban dados los supuestos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Y al respecto esta Alzada corrobora que los hechos que le fueron imputados, están referidos al delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS Y NIÑAS EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 80 primer aparte del Código Penal; verificándose que se trata de un delito que logra pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, así como la existencia de elementos de convicción suficientes para determinar la existencia del delito en cuestión, así lo estimo la Jueza de la recurrida.

Por lo tanto, esta Alzada necesariamente debe observar que si bien es cierto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en plena armonía con el Código Orgánico Procesal Penal, desarrollan los principios garantías que identifican a un Estado Social, Democrático de Justicia y de Derecho, reconociendo como derecho fundamental el derecho a la libertad, así como al principio de la presunción de inocencia, reafirmando el principio de libertad, aún en los casos en que el sujeto sea sometido a la jurisdicción penal, la misma Constitución prevé la restricción de la libertad como excepción, ante la necesidad de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado ante una eventual decisión condenatoria, justificando tal excepcionalidad en la obligación ineludible que tiene el Estado de garantizar la paz social.

Entre los elementos de convicción que fueron presentados por el Fiscal del Ministerio Público, a los fines de realizar la audiencia a que se refiere el artículo 373 del texto adjetivo penal y los cuales fueron apreciados por el Juez de Control al momento de emitir su correspondiente pronunciamiento, respecto a la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano LUIS MAR JOSE MANIAS, se encuentran los siguientes:

1. DENUNCIA, de fecha 20/01/2016, interpuesta por la ciudadana MARILYN, por ante la dirección de investigaciones y estrategias policiales Tinaquillo, estado Cojedes, en la cual manifestó lo siguiente:
"...yo me fui a buscar a mi hija cuando llego a la casa de su ti a me conseguí a Luis mar Manía abusando de las dos niñas una de ella estaba encima de nombre Fabiana y la otra de nombre Mariangel le tenía la mano metida en la totona cuando vi eso me impacto y me le fui encima al dicho ciudadano de las niñas... PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha de los hechos narrados? CONTESTO: "Eso fue en mi casa que estaba sola, ubicada en el sector la esperanza calle José Laurencio Silva, Tinaquillo, Estado Cojedes, el día 20/01/2016, a las 6:00pm...”.

2. ENTREVISTA, de fecha 20/01/2016, rendida por la ciudadana ANNYIS, por ante dirección de investigaciones y estrategias policiales Tinaquillo, estado Cojedes, en la cual manifestó lo siguiente:
"...me encontraba sentada en la casa de la vecina cuando vi a Marlyn Guerrero que la madre de Mariangel me gritaba que el ciudadano de nombre LUIS MAR MANIAS se encontraba abusando de nuestras niñas en eso momento el iba huyendo con su ropa en la mano allí lo agarre y le pedí una respuesta de la situación y el respondió que las niñas lo estaban manoseando y en ese momento de rabia lo agarre fuerte hasta que llego la comisión...”.

3. ENTREVISTA, de fecha 20/01/2016, rendida por la niña MARIANGEL, por ante la consejera de protección del municipio Tinaquillo, estado Cojedes, en la cual manifestó lo siguiente:
"...yo estaba en la casa de mi tía marilin viendo comiquitas con Fabiana entonces LUISMAR me llevo para el cuarto y dijo vamos a jugar papá y mamá y yo no quería ir, le dije que no y me jalo entonces me empezó a tocar la cuchara y se saco el pipi y me lo puso en la mano para que se lo tocara...”.

4. ENTREVISTA, de fecha 20/01/2016, rendida por la niña FABIANA, por ante la consejera de protección del municipio Tinaquillo, estado Cojedes, en la cual manifestó lo siguiente:
"...MARIANGEL y yo estábamos jugando en casa de MARYLIN y LUISMAR nos llamo para el cuarto y nos dijo muchachas vengan acá para decirle algo entonces cerró la puerta de la casa y nos llevó para el cuarto nos bajo los shores y me toca la totona a mi me acoso en la cama de él se bajo la bermuda y se saco el pipi y se me monto arriba y se movía yo no quería y el me obligo...".

5. INFORME MÉDICO, de fecha 20/01/2016, a nombre de la niña FABIANA, suscrito por la Dra. NorelisGerdez, médico integral comunitario, adscrita al hospital Joaquina de RotondaroTinaquillo estado Cojedes; la cual señalo que al realizar conjuntamente con la residente de obstetricia el examen físico de la niña indico que no se evidencia signos de lesión, ni secreción o maltrato alguno.

6. INFORME MÉDICO, de fecha 20/01/2016, a nombre de la niña Mariangel, suscrito por la Dra. NorelisGerdez, médico integral comunitario, adscrita al hospital Joaquina de RotondaroTinaquillo estado Cojedes; la cual señalo que al realizar conjuntamente con la residente de obstetricia el examen físico de la niña indico que no se evidencia signos de lesión, ni secreción o maltrato.

A los fines de determinar cuándo se está en presencia de una sentencia debidamente motivada, se requiere fundamentalmente verificar que el Juzgador de Primera Instancia haya efectuado una descripción detallada del hecho que el Tribunal da por probado, la calificación jurídica, la apreciación, valoración y comparación de todos los elementos probatorios evacuados en el contradictorio que permitan demostrar las circunstancias inherentes a la responsabilidad penal del acusado y la sanción aplicable o pena a imponer, elementos éstos que deben ser coherentes con el hecho que se da por probado.

En este sentido debe señalarse, que cuando se habla de falta de motivación en la sentencia, se debe entender que la misma adolece de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se acreditaron en el juicio, carente de toda valoración y que no permite deducir de su contenido cual fue el fundamento que conllevó al operador de justicia a emitir un fallo condenatorio, absolutorio o de sobreseimiento. Se trata entonces, de una sentencia totalmente omisa.

Al respecto, es pertinente aclarara la recurrente lo siguiente:
Existen diferencias entre el acta de audiencia y el auto fundado, las cuales pueden resumirse de la siguiente manera:
El autor del acta de audiencia es el Secretario, ésta da certeza jurídica sobre la celebración de los actos procesales, el desarrollo de los mismos, sus participantes, objeto y resoluciones allí tomadas. Dicha acta deberá ser firmada por cada uno de los intervinientes, salvo las excepciones y formas de solventarlas previstas en la ley; una vez leída el acta al finalizar la audiencia las partes quedarán notificadas, a objeto de poder interponer los recursos previstos en el ordenamiento jurídico, contra los pronunciamientos emitidos en ella. Por su parte, el auto fundado es realizado por el Juez, a tenor de lo dispuesto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. En el mismo, deben exponerse de manera detallada y motivada las razones fácticas y jurídicas que llevaron al Juez a la convicción, de ser el caso, para acordar una Medida Judicial Preventiva de Libertad o una menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 del referido Código, tal como lo dispone el artículo 240 eiusdem, así como el encabezado y cardinal 9 del citado artículo 242ídem, o bien para resolver cualquier otro incidente.
Debido a la celeridad procesal y a la inmediatez que debe caracterizar todo proceso judicial, la resolución del Juez respecto a la procedencia de las Medidas Judiciales Preventivas de Libertad o Cautelares, en numerosas oportunidades son pronunciadas al finalizar la audiencia oral sin motivación, lo que no afecta su validez, aunado al hecho de que da certeza jurídica, ya que, posteriormente, dicha decisión debe fundamentarse en auto separado sin poder modificar lo decido en la audiencia. Corolario a lo expuesto, también se da el caso donde el Juez, explana en el acta las razones de hecho y de derecho que justifican el aseguramiento de la persona sindicada del delito, y si tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el acta de la audiencia de presentación que impone la medida, la misma se reputa válida, efectiva y lo suficientemente garante de los derechos constitucionales. En atención a lo expuesto, es perfectamente válida y ajustada a derecho la actuación desplegada por el Juez de emitir un auto separado donde fundamentó su decisión, en atención a lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es importante resaltar, que si bien es cierto, el Juez es soberano en la apreciación de la prueba y al establecer los hechos, esa soberanía es jurisdiccional, mas no discrecional, es por esta razón que el Jurisdicente debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del antes y del contra de los asuntos contendidos en el proceso, y para ello es indispensable que no falte el razonamiento lógico consistente en:

a.- Que el fallo debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha de fundamentarse, según la derivación que suministre el proceso y las disposiciones legales convenientes;
b.- Que las motivaciones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en el Texto Adjetivo Penal;
c.- Que las razones o motivaciones de la resolución judicial no deben ser una enumeración material de las pruebas ni una confluencia híbrida de hechos y derechos, sino un todo integral formado por los elementos diversos que se eslabonan entre sí, que converjan en un punto o conclusión para ofrecer seguridad y clarividencia a la resolución que reposa en ella.
d.- que en el proceso de depuración, se transforme a través de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad de la verdad procesal.
En consecuencia, al encontrarse legitimada la decisión recurrida conforme a lo establecido en la ley procesal penal y en aplicación a los precedentes Jurisprudenciales parcialmente transcritos, estima esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación incoado por la profesional del derecho ABG. MARIELBA CASTILLO, Defensora Pública Penal Sexta (6°) del estado Cojedes, actuando en representación del ciudadano LUIS MAR JOSE MANIAS, portador de la Cédula de Identidad N° (...), contra la decisión dictada por el Tribunal Penal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control San Carlos, estado Cojedes, en audiencia de presentación de imputado celebrada en fecha 21 de enero de 2016 y fundamentada el 27 de enero de 2016, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS Y NIÑAS EN GRADO DE TENTATIVA,previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 80 primer aparte del Código Penal, en perjuicio de las niñas (identidades omitidas de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ABG. MARIELBA CASTILLO, Defensora Pública del ciudadano LUIS MAR JOSE MANIAS, portador de la Cédula de Identidad N° (...), en contra de la decisión dictada por el Tribunal Penal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control San Carlos, estado Cojedes, en audiencia de presentación de imputado celebrada en fecha 21 de enero de 2016 y fundamentada el 27 de enero de 2016, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS Y NIÑAS EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 80 primer aparte del Código Penal, en perjuicio de las niñas (identidades omitidas de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
SEGUNDO: Se CONFIRMADA la decisión de fecha 21 de enero de 2016 y fundamentada el 27 de enero de 2016, por el Tribunal Penal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control San Carlos, estado Cojedes, en audiencia de presentación de imputado, en los términos de la resolución aquí emitida.
TERCERO: Remítase con carácter de urgencia el presente asunto al Tribunal Penal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control San Carlos, estado Cojedes a los fines de que sea agregado al asunto principal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de Corte De Apelaciones Con Competencia En Delitos De Violencia Contra La Mujer De la Región Centro Occidental, a los catorce (14) días del mes de Abril de 2016. Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

DRA. CAROLINA MONSERRATH GARCÍA CARREÑO
(PONENTE)

EL JUEZ INTEGRANTE ELJUEZ INTEGRANTE
DR. MICHAEL M. PÉREZ AMARO DR. RICHARD J. GONZÁLEZ
En esta misma fecha se publicó y se dio cumplimiento de la presente decisión, quedando identificado bajo el Nº_____________ siendo las ___ __.

LA SECRETARIA
ABG. KARLA ALASTRE


ASUNTO N° KP01-R-2016-000129
CarolinaMGarcíaC