REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, 25 de Abril de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-R-2016-000152
ASUNTO : KP01-R-2016-000152
JUEZ PONENTE: RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la región Centro Occidental con Sede en el estado Lara Ciudad de Barquisimeto, decidir sobre la Admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto el día 20 de enero de 2016, por los Abogado MANUEL JOSÉ MARCANO VALERIO y FERNANDO JAVIER FEO GOMEZ, actuando con el carácter de Fiscal Séptimo y Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 2 de la referida Circunscripción Judicial en fecha 14 de Enero de 2016, en la causa signada con el N° HP21-P-2015-011123.
Asimismo, en fecha 21 de Abril de 2016, se le da entrada por Secretaría a la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto estado Lara, asunto signado con el alfa numérico KP01-R-2016-000152, constante de una (01) pieza con cincuenta y tres (53) folios útiles, el cual fue distribuido a través del sistema informático Juris 2000, correspondiéndole la ponencia a quien con tal carácter suscribe el presente fallo. ABG, RICHARD J GONZALEZ.
Para decidir, esta Sala observa:
El artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:
“Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Subrayado por esta Corte).
Observa este Colegiado que el recurrente, posee la legitimidad requerida para impugnar, tal como se evidencia en el acta de Audiencia Preliminar emanada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, la cual se encuentra suscrita por el quejoso, visto al folio trece (21) de las presentes actuaciones.
Igualmente, la decisión contra la cual se ejerce el recurso en cuestión, no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley, tal como lo dispone el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal,.
Ahora bien, se evidencia que el recurso de apelación, que aquí nos ocupa, fue interpuesto el día 20 de enero de 2016, por los Abogados MANUEL JOSÉ MARCANO VALERIO y FERNANDO JAVIER FEO GOMEZ, actuando con el carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Séptimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes respectivamente, contra la decisión dictada por el Tribunal en funciones de Control N° 02 del referido Circuito Judicial Penal, de fecha 14 de Enero de 2016.
Se observa al computo anexo a las presentes actuaciones, que rielan al folio 40 al 41, en la cual la Secretaria del Juzgado dejo constar: Se dicta sentencia en fecha 14 de enero del 2016 (decisión recurrida), transcurriendo los siguientes días de despacho: viernes 15 de enero, lunes 18 de enero, martes 19 de enero, todos del año 2016; interponiendo escrito de apelación en fecha 20 de enero de 2016, evidenciando esta corte de Apelaciones que el lapso transcurrido desde la fecha de la decisión aquí apelada hasta la interposición del aludido recurso de apelación transcurrieron cuatro (04) días de despacho, originando que el presente escrito recursivo se encuentra fuera del lapso legal correspondiente, tal como lo establece el artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con la sentencia N° 1550, Expediente 11-0652, de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27/12/2012, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, lo cual se puede evidenciar en el computo antes suscrito, resultando Extemporáneo la presentación del presente Recurso de Apelación.
Así las cosas, revisados como han sido los requisitos para la admisión del aludido recurso de apelación, resulta procedente y ajustado a derecho declarar INADMISIBLE el escrito recursivo, conforme a lo previsto en el artículo 428 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 111 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y sentencia N° 1550, Expediente 11-0652, de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27/12/2012, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer. Región Centro Occidental con Sede en Ciudad de Barquisimeto estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por los Fiscales Principal y Auxiliar respectivamente Séptimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, contra la decisión dictada en fecha 14-01-2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, mediante el cual dicto SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS, en contra del ciudadano CESAR AUGUSTO MUÑOZ, por la comisión de los delitos de Violencia Sexual Agravada en grado de complicidad necesaria, Violencia Física, delitos previstos en los artículos 43 en relación con el articulo 68 numeral 3 y articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el numeral 3 del artículo 84 del Código Penal así como el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 de la Ley sustantiva Penal, Homicidio Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 Eiusdem. Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 de la Ley Sustantiva Penal. Todo fundamentado en los artículos 111 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y sentencia N° 1550, Expediente 11-0652, de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27/12/2012, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán.
Publíquese, regístrese y déjese copia debidamente certificada por secretaría.
LA JUEZA PRESIDENTE
DRA. CAROLINA MONSERRATH GARCIA CARREÑO
EL JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE (S)
(PONENTE)
DR. MICHAEL PEREZ DR. RICHARD JOSE GONZALEZ
LA SECRETARIA
ABG. KARLA ALASTRE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo aquí decidido, a los 25 días del mes de Abril del año 2016.
LA SECRETARIA
ABG. KARLA ALASTRE.
Causa: KP01-R-2016-000152.
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