REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, 26 de Abril de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2013-005541
ASUNTO : KP01-R-2014-000143

JUEZ PONENTE: RICHARD JOSE GONZALEZ

Corresponde a esta Sala de la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la región Centro Occidental con Sede en el estado Lara, decidir sobre la Admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. BLANCA PERLA GUTIERREZ DE LUCENA, en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público, quien ejerce su queja contra el auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medida N° 3 del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, de fecha 06 de Marzo de 2014, mediante la cual decretó la OMISION FISCAL en la causa N° KP01-S-2013-005541

Se dio cuenta de la mencionada causa en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, correspondiéndole la ponencia al Abg. RICHARD JOSE GONZALEZ, en su carácter de Juez Superior de esta Corte de Apelaciones y, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO.

La Abg. BLANCA PERLA GUTIERREZ DE LECUNA, en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público, adscrita a esta Circunscripción Judicial, ejerce su queja contra el auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medida N° 3 del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, de fecha 06 de Marzo de 2014, mediante la cual decretó la OMISION FISCAL en la causa N° KP01-S-2013-05541, dejando constar entre otro lo siguiente:

“…Quien suscriben, Abog. BLANCA PERLA GUTIERREZ DE LUCENA, actuando en este acto con el carácter de Fiscal Provisoria Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en uso de las atribuciones que me confieren los numerales 2 y 3 del Art. 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo preceptuado en los Art. 16, ordinal 10 y 31 ordinal 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con lo puesto en el Art. 111 ordinal 14 del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted ocurro para exponer de acuerdo con lo establecido en los artículos 439, 440, 441, 442 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de APELAR FORMALMENTE, de la decisión dictada por este Tribunal de Primera Instancia en Función, y de la cual se da por notificada esta representación fiscal en fecha 12 de Marzo del año 2014 por estar dentro del lapso legal, lo cual procedo a realizar en los siguientes términos:
(…)

Con relación al precitado concepto, en la motivación de la decisión dictada por el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas señala entre otras que se encuentran vencidos los lapsos procesales para que este despacho Fiscal haya dictado el acto conclusivo correspondiente señalando que esta Fiscalía ha incurrido en omisión, siendo que en fecha 03-03-2014, se recibió en ese Circuito Judicial, el acto conclusivo de SOBRESEIMIENTO, en la mencionada causa. (sic).
(…)
Ciudadanos Magistrados, solicito que el presente recurso sea ADMITIDO y declarado CON LUGAR…”.

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA:

Riela al folio diez (10) de la presente causa, Auto emanado del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medida del Circuito Judicial del estado Lara, de fecha 06 de Marzo de 2014, por la entonces Jueza Abg. NEDDIBELL GIMENEZ JIMENEZ, quien dejo infrascrito:

“…Revisado como ha sido el presente asunto donde figura como imputado el ciudadano KELVIS VASQUEZ, este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, acuerda de conformidad con lo previsto en los artículo 102 y 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, notificarle al Fiscal Superior la omisión por parte de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en dictar el acto conclusivo correspondiente, encontrándose vencido los lapsos a que se refiere el artículo 79 de la referida Ley. Librese oficio respectivo. Cúmplase…”.

ESTA CORTE DE APELACIONES SE PRONUNCIA EN LOS SIGUIENTES TERMINOS:

Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el Fiscal del Ministerio Público debe culminar la investigación dentro de los cuatro (04) meses siguientes a la individualización del imputado, debiendo presentar el correspondiente acto conclusivo o solicitar la prorroga al lapso establecido, fundamento legal que es sustentado con criterio emanado de la Sala Constitucional en Sentencia N° 11-0652 de fecha 14 de agosto de 2012, con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, quien entre otro sostiene: “…Así pues, el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida libre de Violencia establece que el Ministerio Publico dará por terminada la investigación en un plazo que no excederá de cuatro (04) meses . Sin embargo, ese órgano fiscal podrá solicitar al tribunal de Violencia contra la Mujer… una prorroga de ese lapso que no podrá ser menor de quince (15) ni mayor de noventa (90) días. Si dentro de ese lapso más la prorroga en caso de haberse acordado, el Ministerio Publico no presenta el acto conclusivo, se aplica el contenido del artículo 106 de la referida norma en cuanto a la Prorroga Extraordinaria por Omisión Fiscal; normas legales y jurisprudenciales a las cuales debemos atender los jueces que dictaminamos en esta materia especialísima, a saber Delitos de Violencia Contra la Mujer.

Ahora bien examinada como ha sido la solicitud o queja presentada mediante el hoy escrito recursivo por parte de la recurrente, quien apela de Auto emanado del Tribunal de Instancia mediante el cual se deja constar la notificación por ante el Despacho del Fiscal superior de la región en cuanto a la “omisión por parte de la FISCALIA TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO LARA, en dictar el acto conclusivo correspondiente…”. Este Tribunal Colegiado cree oportuno hacer referencia en cuanto a los Autos de Mera Sustanciación o Mero trámite, siendo que la doctrina ha definido a los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido propio que son providencias interlocutorias dictada por el Juez, en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen al Juez (a) para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes; como lo señala Rengel-Romberg en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo II, Teoría General del Proceso, Pág.151. (…) “los autos son considerados también como sentencias interlocutorias. Sin embargo, los autos son propiamente actos de sustanciación del proceso o de mero trámite y no de decisión o de resoluciones…”.

Considera oportuno esta Sala de Alzada en primer lugar establecer la naturaleza del pronunciamiento que resultó impugnado, para lo cual resulta pertinente traer pronunciamiento emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 20 de febrero dos mil cuatro, signada bajo el N° 223, la cual sostiene: “(…) Ahora bien, la Sala advierte que, a pesar de que el legislador utiliza indistintamente las expresiones sentencia, auto y decreto, debe señalarse que los mismos son actos procesales que cumplen funciones distintas…, el auto y el decreto, son actos de sustanciación o de mero trámite…”.

En este orden de ideas la Sala Constitucional, en decisión de fecha 19 de agosto de dos mil cuatro, signada bajo el N° 1667, sostuvo lo siguiente: “(…) Los actos de mera sustanciación se caracterizan porque no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo, son ejecuciones de facultades otorgadas por la ley al juez para la dirección y sustanciación del proceso y por no producir gravamen alguno a las partes son inapelables y esencialmente revocables por contrario imperio, de oficio por el juez o a solicitud de parte (…)”.

Lo que caracteriza a éstos autos, siguiendo la Doctrina reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 13 de diciembre de 2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, es que éstos autos de mero trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al Juez, para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, en consecuencia, y en aplicación de la doctrina precedente, si contra dicho auto de mero trámite o de mera sustanciación no se concede recurso de apelación, tampoco es revisable en casación la decisión dictada en alzada.

Considera la Sala que los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.

Al respecto debe recordase que el elemento que le adiciona el carácter de irreparabilidad a los actos procesales, y a su vez permite dilucidar si nos encontramos en presencia de un acto de mero trámite, es el impedimento para los órganos jurisdiccionales de restablecer la situación a su estado original.

Así vemos como la Sala Constitucional ha definido situación irreparable en razón de que las cosas no puedan volver a su estado original, antes de la violación, (sentencia N° 2807, de fecha 07 de diciembre del 2004).

Asimismo, se debe atender al contenido y alcance del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, a través del cual el legislador de manera expresa señala que al tratarse de un auto de mera sustanciación, se podía ejercer el recurso de revocación establecido en el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal y, asimismo, solicitar la nulidad de la actuación, conforme a los artículos 174 y siguientes del mismo Código. (Decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de diciembre de dos mil cuatro (2004), signada bajo el N° 2790.

Siguiente los criterios que anteceden, ha sido reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 16 de junio de dos mil tres, decisión N° 1600, causa 02-1325, cuando precisó: “(…) Realizada la anterior declaratoria, debe advertir la Sala al Juez accionado que en cumplimiento de su función rectora del proceso debe abstenerse de oír apelaciones que como en el caso de autos, se ejerzan contra actos de mero trámite, más aun tratándose de la orden de una simple notificación. Igual advertencia debe realizarse a la parte apelante, quien con el ejercicio del recurso de apelación contra el mencionado auto, no hace posible que se cumpla con uno de los principios fundamentales del proceso como lo es la celeridad…”. (Resaltado de esta Alzada).

Aunado a ello vemos como el autor JORGE LONGA SOSA, en su obra “Derecho Procesal Penal” refiere que los “autos de mera sustanciación” son aquellos que dicta el Juez para la normal marcha del proceso, no son apelables y sólo pueden ser revocados por el mismo juez que los dictó. Estos autos son providencias que impulsan y ordenan el proceso y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes al no decidir puntos de controversia.

Para decidir este Tribunal a quen observa: Se constata que cursa al folio diez (10), auto mediante el cual el Tribunal a quo: “…acuerda de conformidad con lo previsto en los artículo 102 y 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, notificarle al Fiscal Superior la omisión por parte de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en dictar el acto conclusivo correspondiente, encontrándose vencido los lapsos a que se refiere el artículo 79 de la referida Ley.…”. Siendo que el auto de la cual se pretende apelar, es un auto de mera sustanciación o mero trámite que no están sujeto a apelación, pertenecen al impulso procesal y ha sido dictado en uso de las atribuciones de conformidad con el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que no producen gravamen irreparable a ninguna de las partes, en consecuencia, el mismo es INAPELABLE, siendo ineludible declarar el presente Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. BLANCA PERLA GUTIERREZ DE LUCENA, en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público, quien ejerce su queja contra el auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medida N° 3 del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, de fecha 06 de Marzo de 2014, mediante la cual decretó la OMISION FISCAL en la causa N° KP01-S-2013-05541, INADMISIBLE de conformidad a lo establecido en el articulo 428 literal “c”: “Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer. Región Centro Occidental con Sede en Ciudad de Barquisimeto estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO Siendo que el auto de la cual se pretende apelar, es un auto de mera sustanciación o mero trámite que no están sujeto a apelación, pertenecen al impulso procesal y ha sido dictado en uso de las atribuciones de conformidad con el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que no producen gravamen irreparable a ninguna de las partes, en consecuencia, el mismo es INAPELABLE, siendo ineludible declarar el presente Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. BLANCA PERLA GUTIERREZ DE LUCENA, en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público, quien ejerce su queja contra el auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medida N° 3 del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, de fecha 06 de Marzo de 2014, mediante la cual decretó la OMISION FISCAL en la causa N° KP01-S-2013-05541, INADMISIBLE de conformidad a lo establecido en el articulo 428 literal “c”: “Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”.
Publíquese, regístrese y déjese copia debidamente certificada por secretaría.

LA JUEZA PRESIDENTE

DRA. CAROLINA MONSERRATH GARCIA CARREÑO

EL JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE
(PONENTE)

DR. MICHAEL PEREZ DR. RICHARD JOSE GONZALEZ

LA SECRETARIA

ABG. KARLA ALASTRE

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo aquí decidido, a los 26 días del mes de abril del año 2016.

LA SECRETARIA

ABG. KARLA ALASTRE.
Causa: KP01-R-2014-000143.