REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, 26 de Abril de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2013-004200
ASUNTO : KP01-R-2015-000391

*JUEZ PONENTE: RICHARD JOSE GONZALEZ

Estando en la oportunidad legal para pronunciarse esta Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal del Área Centro Occidental con sede en la Ciudad de Barquisimeto estado Lara, de conformidad a lo establecido en los artículos 428 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 111 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en cuanto a la admisibilidad o no del Recurso de Apelación de Auto (Decreto de Sobreseimiento), interpuesto por la Abg. LIRIO JOSEFINA TERÁN MATUTE, en su carácter de apoderada Judicial de la ciudadana MARIA VIRGINIA ISAAC ESPINOZA, quien ejerce su queja contra la “SENTENCIA DEFINITIVA DE SOBRESEIMIENTO”, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medida N° 3 del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara, de fecha 16 de Septiembre de 2013, en la causa N° KP01-S-2013-004200.

Por recibidas las presentes actuaciones, se procedió a la distribución del presente asunto a través del sistema Juris 2000, a los fines de designar al ponente de la presente causa, recayendo tal designación en quien con tal carácter suscribe el presente fallo, Abg. RICHARD JOSE GONZALEZ.
Para decidir, esta Sala observa:
El artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
“Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”.

De la revisión exhaustiva realizada a todas y cada una de las actas procesales que integran las presentes actuaciones, se evidencia que la recurrente (Abg. LIRIO JOSEFINA TERÁN MATUTE) posee la legitimidad requerida para impugnar la decisión dictada por el Juzgado a-quo, toda vez que según Poder Penal Especial conferido por la ciudadana MARÍA VIRGINIA ISAAC ESPINOZA, autenticado bajo el número 35, tomo 198, folios 138 hasta 140, suscrito por la por la Notaría Pública Quinta de la ciudad de Barquisimeto estado Lara, tal como se puede observar en el folio cincuenta y tres (53) del presente cuaderno recursivo, asimismo la ciudadana MARÍA VIRGINIA ISAAC ESPINOZA quien funge como víctima en la causa in comento, poseen la legitimidad para ejercer el presente recurso de apelación de auto (Decreto de Sobreseimiento), tal como lo estipula el articulo 428 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la tempestividad del recurso de apelación, esta Sala observa que dicho recurso fue interpuesto dentro del lapso que a tal efecto se contrae el artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que fue interpuesto el día 20 de Julio de 2015 ejerciéndolo de manera anticipada a la ultima notificación del auto, la cual fue recibida en fecha 14 de Agosto de 2015 por parte del ciudadano LUIS ERNESTO BENAVIDEZ GARCIA imputado en la presente causa, tal y como consta en el computo realizado por la Secretaria del Tribunal de Instancia, visto al folio setenta y cinco (75) del cuaderno recursivo; y por último la decisión impugnada no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables expresamente señaladas por la Ley, visto que tal acto recursivo recae sobre el auto que emana del Tribunal 3° en funciones de Control de ese Circuito Judicial, mediante el cual acuerda el decreto de Sobreseimiento solicitado por la Vindicta pública. Siendo así este Tribunal Colegiado de conformidad a lo establecido en la norma Adjetiva Penal, declara ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ABG. LIRIO JOSEFINA TERAN MATUTE, en asistencia a la ciudadana MARÍA VIRGINIA ISAAC ESPINOZA quien funge como víctima en la causa in comento, en contra de la “SENTENCIA DEFINITIVA DE SOBRESEIMIENTO” dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medida N° 3 de este Circuito Judicial, en fecha 16 de Septiembre de 2013. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental con Sede en la Ciudad de Barquisimeto estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite el Única pronunciamiento: PRIMERO: DECLARA ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ABG. LIRIO TERAN MATUTE, en contra de la “SENTENCIA DEFINITIVA DE SOBRESEIMIENTO” dictada por el Tribunal de Primera Instancia N° 3 en Funciones de Control, Audiencia y Medida de este Circuito Judicial, en fecha 16 de Septiembre de 2013. En consecuencia se ordena fijar la celebración del acto de la Audiencia Oral, de conformidad a lo estipulado en el artículo 114 de la ley especial en la materia, para la quinta audiencia hábil siguiente al día de hoy, (04-05-2016) a las 2:30 horas de la tarde.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes la fecha y hora para la celebración de la referida audiencia.
LA JUEZA PRESIDENTA

DRA. CAROLINA MONSERRATH GARCIA CARREÑO

EL JUEZ PROFESIONAL EL JUEZ PROFESIONAL
(PONENTE)
DR. MICHAEL PEREZ DR. RICHARD JOSE GONZALEZ

LA SECRETARIA

ABG. KARLA ALASTRE

En esta misma fecha se publicó la presente decisión, quedando identificado bajo el Nº_________ siendo las ______
LA SECRETARIA
ABG. KARLA ALASTRE
Causa N°. KP01-R-2015-000391.