REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, 28 de Abril de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-R-2016-000164
ASUNTO : KP01-R-2016-000164
JUEZ PONENTE: DR. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
IMPUTADO (A): NANCY JOSEFINA MENDOZA; ANAIS C RODRIGUEZ HERNANDEZ; AURIS DEL VALLE GUILLEN SENCIAL; MIGUEL ANGEL BALBOA y COSME ANTONIO CARRILLO.
REPRESENTANTE DE LA DEFENSA: Abogados: YILDER SANCHEZ, ULNEIVER GONZALE, MAYERLIN ALDANA, REMBERT MANUEL OSORIO GUEDEZ, NASSER MURYB EL CHARIF FRANCO, MANUEL GUILLEN y Abg. ENDER BRACHO.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO (PARTE RECURRENTE): Abg. ARMANDO SAAVEDRA CASTILLO y Abg. MARIBEL RODRIGUEZ, Fiscal Principal y Auxiliar Nacional del Ministerio Público.
RECURRIDO: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY.
ANTECEDENTES

En fecha 25 de abril de 2016, se recibe a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, asunto signado con el Nº UP01-P-2015-004563, emanado del Tribunal De Primera Instancia En Funciones De Control Nº 01 Del Circuito Judicial Penal Del Estado Yaracuy con sede en la Ciudad de San Felipe, contentivo de Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo, fundamentado en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por los (a) abogado (a) Abg. ARMANDO SAAVEDRA CASTILLO y Abg. MARIBEL RODRIGUEZ, Fiscal Principal y Auxiliar Nacional del Ministerio Público, en el Asunto Penal seguido en contra de los (as) imputados (as) NANCY JOSEFINA MENDOZA; ANAIS C RODRIGUEZ HERNANDEZ ; AURIS DEL VALLE GUILLEN SENCIAL; MIGUEL ANGEL BALBOA y COSME ANTONIO CARRILLO, por la presunta comisión de los delitos de TRATA DE PERSONAS y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos sancionados en los Artículos 41 y 37 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, contra decisión dictada por el Tribunal A quo, en fecha 22 de enero de 2016, en consecuencia, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra a Mujer de la Región Centro Occidental con Sede en la Ciudad de Barquisimeto, una vez recibido el Recurso de Apelación, fundamentado en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenó darle ingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado. Correspondiéndole el conocimiento del asunto al Ponente Abogado MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO.
FUNDAMENTOS DE LA RECURRENTE

Los (a) Abogado (a) Abg. ARMANDO SAAVEDRA CASTILLO y Abg. MARIBEL RODRIGUEZ, Fiscal Principal y Auxiliar Nacional del Ministerio, al momento de dictar la decisión el Tribunal de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy con sede en la Ciudad de San Felipe, intervino y expuso:

“…En este estado el fiscal 8vo del ministerio Publico Abg. Armando Saavedra - solicita la palabra y expone: visto el pronunciamiento invoco el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que el ministerio publico cumplió con los requisitos formales establecido en el articulo 308 y realizada como fue la exposición de los elementos de convicción la aplicación del precepto jurídico, así como los medios de pruebas ofrecidos por ser estos útiles, pertinentes, necesarios y lícitos en virtud de la conducta desplegada por parte de los hoy imputados y que afectan gravemente no solo a la victima sino que atenta contra las disposiciones establecidas por parte del estado para proteger los Derechos inherentes a los Niños, Niñas y Adolescentes y que aunado a esta situación el ministerio publico al haber calificado tal delito se encuentran perfectamente subsumido y establecido por el legislador patrio en el catalogo de excepciones de aquellos delitos que son considerados de gravedad, nos solo para la victima sino para la sociedad en general. En atención a los antes expuesto el ministerio, publico invoca el correspondiente efecto suspensivo…”. (Sic).

Asimismo, riela a los folios dos (02) al veinte (20) del cuaderno recursivo escrito de Formal Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo, emanado del Despacho Fiscal Octavo Nacional con Competencia Plena del Ministerio Publico, quienes dejan sentado entre otro lo siguiente:

“…Quienes suscriben, ARMANDO SAAVEDRA CASTILLO y MARIBEL RODRIGUEZ MONCADA, actuando en nuestra condición de Fiscal Auxiliar 8o Nacional Plena Encargado en la Fiscalía 8o Nacional Plena y Fiscal 8o del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; respectivamente; haciendo uso de las atribuciones conferidas en el artículo 285 numerales 4 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 31 numeral 5 y 53 numeral 3 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 111 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Pena!, acudimos ante usted, con el debido respeto, encontrándonos dentro del lapso legal al que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 ejusdem, a fin de interponer FORMAL RECURSO DE APELACION CON EFECTO SUSPENSIVO, conforme a lo dispuesto en el artículo 439 numerales 1,5, y en el artículo 374 ibídem, contra el auto dictado en la Causa N° UP01-P-2015-4563, por la Juez Primera (1o) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en fecha 22-01-2016, mediante la cual acordó durante la celebración de la Audiencia Preliminar: Decretar el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el articulo 313 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, donde figuran como imputados los ciudadanos Anais Coromoto Rodríguez Hernández, C.l. V- (...); Nancy Josefina Mendoza, C.l. V-(...); Auri del Valle Guillen Senda, C.l V-(...), Miguel Ángel Balboa Vallejo, C.l. E-(...) y Cosme Antonio Carrillo, C.l. V-(...). Recurso que interponemos en base a las siguientes consideraciones:
(…)
El presente recurso de apelación con efecto suspensivo, se interpone en tiempo hábil, esto es, dentro del lapso previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 374 ejusdem, es decir, de manera simultánea oral y escrita, inmediatamente una vez escuchados los pronunciamientos dictados por el A quo en la audiencia preliminar celebrada en fecha 22-01-2016, en la causa N° UP01-P-2015-4563; por consiguiente, se verifica que nos encontramos en la oportunidad legal para recurrir.
El presente Recurso de Apelación se ejerce en contra una decisión mediante la cual, la Juez Primera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, rechazó la acusación presentada por el Ministerio Público en fecha 30/06/2013 y decidió modificar la medida de coerción personal previamente acordada en la presente causa, sin que se verifique el cambio de las circunstancias que conllevaron a su imposición a los imputados Anais Coromoto Rodríguez Hernández, C.l. V-(...); Nancy Josefina Mendoza, C.l. V-(...); Auri del Valle Guillen Senda, C.l V- (...), Miguel Ángel Balboa Vallejo, C.l. E-(...) y Cosme Antonio Carriyo, C.l. V-(...), por la comisión de los delitos de TRATA DE PERSONAS y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 41 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (respecto a los tres primeros ciudadanos antes mencionados) y; con relación al ciudadano Cosme Antonio Carriyo la calificación de los mismos delitos pero en GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 84.3 del Código Penal.
Como veremos infra, dicho pronunciamiento se basó en señalamientos infundados, sin realizar el debido análisis del peligro de fuga y obstaculización que justifican el mantenimiento de dicha medida privativa, poniendo en grave riesgo la continuidad del proceso, toda vez que la decisión impugnada mediante el presente escrito FACILITA las condiciones para que los imputados se evadan del proceso penal, constituyendo una violación al Debido Proceso y ocasionando un gravamen irreparable al Ministerio Público y a la víctima: La NEONATA CARLYANA (Los demás datos de identificación serán resguardados conforme a lo establecido en el la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente) y La COLECTIVIDAD, cuyas pretensiones pudieran quedar nugatorias por la actuación del Tribunal A quo, al NO garantizar la medida necesaria para asegurar su presencia en el resto del proceso.
(…) el Juzgador rechazó la acción penal ejercida por el Ministerio Público y modificó la medida cautelar privativa de libertad que pesa sobre los imputados, decretando el Sobreseimiento de la causa, basándose en señalamientos infundados, indicando que tal decisión obedece a que los elementos de convicción y los medios de prueba ofrecidos en el escrito acusatorio no vinculan a los imputados de auto y por ende no se especifica su participación en el delito de Trata de Personas y Asociación.
Ahora bien, del análisis de la decisión recurrida consideran quienes suscriben que no se verifican razones o motivos que sirvieron de sustento para decretar el Sobreseimiento de la causa y en consecuencia pretender otorgarle la libertad plena a los acusados, desechando la acción penal ejercida por el Ministerio Público, por cuanto en primer lugar, el escrito de acusación penal interpuesto por el Ministerio Público en su contra cumple con todos los requisitos, desde el punto de vista formal y material contemplados en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, a pesar de llenar dichos extremos, la Juez a quo, vulneró el debido proceso, al sustentar la decisión recurrida, basándose únicamente en valoraciones subjetivas de los elementos probatorios pertinentes, obtenidos de manera lícita que fueron ofrecidos por el Ministerio Público y que obviamente aún no han sido evacuados, asumiendo una función de “debate probatorio” que se encuentra fuera de su competencia, propia de la fase de juicio oral y público, con la consecuente vulneración de los principios de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción que menoscaba el derecho a la defensa e igualdad de las partes. En segundo lugar, el pronunciamientos dictado en relación al decreto de sobreseimiento se encuentran viciados por falta de motivación, puesto que no toman en cuenta los elementos de convicción recabados en el transcurso de la investigación tales como la declaración de testigos, el personal de la clínica donde la ciudadana Anais Coromoto Rodríguez Hernández dio a luz a la neonata, los pagos efectuados debidamente acreditados incluso a través de la información y documentación emitida por entidades bancadas y más aun el análisis técnico telefónico entre otros, limitándose a señalar sin ningún elemento serio y objetivo que desvirtúe los mismos, que a su juicio no se configuran los delitos señalados en el escrito de acusación fiscal, pero más grave aún no indicar en la audiencia preliminar cual o cuales fueron los causales que sirvieron de fundamento para decretar en la audiencia el sobreseimiento de la causa, inclusive ni siquiera indicó que lo motivaría en auto fundado y en este sentido surge la siguiente interrogante: ¿ES QUE ACASO NO HUBO DELITO?. En tercer lugar no han variado las circunstancias en las que se fundamentó el decreto de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada a los mismos, por la comisión de los delitos ut supra señalados. (Subrayado de esta Corte de Apelaciones).

La decisión que se impugna se encuentra entre las señaladas en el artículo 439 COPP, en sus numeral 1 y 5, por cuanto la Juez A quo con el pronunciamiento dictado PUSO FIN AL PROCESO y en consecuencia generó un GRAVAMEN IRREPARABLE al Estado venezolano, ya que por una parte somete a un grave riesgo las resultas del proceso y por otra parte, mediante esta decisión se soslaya el deber de brindar una tutela judicial efectiva, al inobservar las normas que orientan nuestro sistema procesal penal respecto al desarrollo de las fases del proceso y LESIONA IRREPARABLEMENTE UN INTERÉS SUPRAINDIVIDUAL, consagrado en nuestra Carta Magna cuando se establece el Derecho de los Niños, Niñas y Adolescentes como un INTERES SUPERIOR.
(…).
Tal gravamen irreparable, entendido como un perjuicio de carácter material y jurídico que la decisión judicial le causa Ministerio Público en representación de intereses colectivos, en el desarrollo del proceso, conlleva la imposibilidad de repararlo en la misma instancia (donde se ocasionó), ello en virtud que la actuación de la Juzgadora fue ajena al derecho al debido proceso, verificándose así el requisito previsto en los artículos 423 y 427 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la presentación de un escrito debidamente fundamentado.
(…)
De los hechos anteriormente citados (establecidos en el escrito acusatorio) se desprenden treinta y siete (37) elementos de convicción y cuarenta (40) medios de prueba ofrecidos en un posible debate oral y público, es por ello, que el Ministerio Público no comprende cual fue la motiva que tuvo en su haber el juez de control para determinar en la audiencia preliminar el Sobreseimiento de la causa, es decir,…no observó los elementos de convicción presentes en autos, inclusive a nuestro humilde criterio NO REALIZÓ EL ANALISIS DEL PELIGRO DE FUGA U OBSTACULIZACIÓN DEL PROCESO, CONFORME AL ARTICULO 236 COPP.
A pesar de lo anterior, la Juzgadora ACORDÓ de manera inmotivada: rechazar la acusación presentada por el Ministerio Público y decidió modificar la medida de coerción personal previamente acordada en la presente causa.

(…)
1) FALTA DE MOTIVACIÓN:
El artículo 157 del COPP establece:
Artículo 157. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.
De dicha norma se colige, en primer término, que los autos judiciales deben ser debidamente motivados, lo cual no ocurrió con la decisión recurrida, toda vez que el Capitulo II, denominado “DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO”, que según la Juzgadora debería contener la fundamentación de tal decisión, simplemente se limitó a manifestar que los elementos de convicción así como los medios de prueba ofrecidos no vinculaban a los imputados de auto y en base a esas consideraciones decretó el sobreseimiento de la causa. (Subrayado de esta Sal de la Corte de Apelaciones).
(…)
En tal sentido, consideran quienes suscriben que es tal la importancia que le otorgó el legislador adjetivo a la MOTIVACIÓN de las decisiones, que su incumplimiento se sanciona, nada menos que, con su NULIDAD.

(…)
Por lo tanto, resulta evidente que por auto razonado no podemos asumir la simple enunciación de posiciones doctrinales, sino una explicación detallada del proceso inteligible que se ha suscitado en la voluntad juzgadora para llegar a tal conclusión, lo cual no ocurrió en ninguno de los pronunciamientos de la recurrida.
(…)

En consecuencia, quienes suscriben estimamos que nos encontramos ante el vicio de FALTA DE MOTIVACIÓN de la decisión impugnada, cuyo remedio procesal consiste en la nulidad del fallo. Y ASI SE SOLICITA.
2) Vicio de Violación de la Ley por errónea aplicación de los artículos 236. 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y violación del debido proceso
La recurrida de manera inmotivada acordó sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad previamente acordada en la presente causa, ahora bien, el ejercicio de dicha facultad en forma alguna puede obedecer a una absoluta e inmotivada discrecionalidad del juzgador en su actuación magisterial, sino que debe ser entendido como parte integrante de todo un conglomerado normativo que en definitiva constituye el ordenamiento procesal penal del Estado.(…)En este sentido, considera esta Representación Fiscal que la A quo, al momento de otorgar la libertad a los imputados de autos no tomó en cuenta las circunstancias substanciales y formales que dieron lugar a la imposición de la medida privativa decretada sobre los mismos y solo se limitó a hacer una valoración de los elementos probatorios recabados, para dejar plasmada “de manera infundada" su inconformidad con los mismos, con evidente falta de análisis de los hechos y sustento legal.
(…)
En tal sentido debemos recordar que la Privación Judicial de Libertad es sólo una especie más del género medida cautelar, por lo que su finalidad no es el castigo corporal sino el aseguramiento de los fines del proceso, específicamente la sujeción de los imputados a los actos procesales y la salvaguarda del curso normal de la investigación y de la integridad de víctimas, expertos y testigos, siendo suficiente para que el juez decida en cuanto a su procedencia, que el Ministerio Público acredite en autos, la presunción de buen derecho (fumus bonis iure) y el peligro de mora (periculum in mora), el primero constituido por la existencia de un hecho punible cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita y de elementos de convicción suficientes que vinculen a los imputados con el mismo, y el segundo, constituido por la presunción, de que las condiciones propias de los imputados le faciliten o bien evadirse la persecución penal, o bien obstaculizar la investigación influyendo en las víctimas, expertos o testigos.
En el caso que nos ocupa, la Vindicta Pública ordenó el inicio de una investigación penal en la cual se logró recabar un cúmulo elementos de convicción que se encuentran debidamente señalados en el escrito de acusación penal y que vinculan a los ciudadanos imputados con la comisión de los delitos atribuidos en el mismo, los cuales no se encuentran evidentemente prescritos, cumpliendo de manera cabal con los dos primeros requisitos de procedencia de dicha medida cautelar privativa de libertad.
En cuanto al peligro de fuga u obstaculización, resulta evidente que la previsión normativa rige hacia el futuro, es decir, pretende evitar que los imputados se evadan del proceso o que lo obstaculicen, razón por la cual, resulta incongruente que se solicite la prueba de un hecho que no ha ocurrido, sino que, como se dijo, se pretende evitar.
No obstante, en la presente causa se encuentra acreditado el PELIGRO DE FUGA de dicho imputado, de conformidad con lo establecido en el articulo 236 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la pena que podría llegarse a imponer al mismo, la cual es superior a diez (10) años en su límite máximo y tomando en cuenta que nos encontramos ante un concurso real de delitos y que la Ley especial Contra la Corrupción, prevé graves penas accesorias.
(…)

En vista de todo cuanto antecede y tomando en cuenta que la decisión recurrida vulnera el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el respeto de los derecho de la colectividad, lo ajustado a derecho es que ese Tribunal de Alzada, anule el auto de fecha 22/01/2016, se mantenga la medida privativa de libertad sobre los hoy acusados y se dicte el correspondiente auto de pase a juicio. ASI FORMALMENTE SE SOLICITA…”.

DE LA RESOLUCIÓN (AUTO) RECURRIDA

En el acto de Audiencia Preliminar, de fecha 22/01/2016, el Tribunal de la recurrida, expresó:

“…éste Tribunal de Control N° 1 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR autoridad de la ley. De conformidad con el artículo 313 del COPP, y ejerciendo el control formal y material de la acusación, DECIDE: PRIMERO: En cuanto a los hechos suscitados acusados, los elementos de convicción y medios probatorios ofrecidos que se relacionan con los mismos ratificados en audiencia y que constan sus anexos en autos de los cuales refiere el ministerio público que involucra la responsabilidad penal de los acusados de autos, quien decide estima procedente destacar y revisar la tipicidad, y determinar si los imputados antes identificados son los .sujetos activos del delito y si efectivamente su conducta puede subsumirse en los hechos. En cuanto al delito acusado de: 1.- Trata de personas artículo 41 de la Ley especial que rige la materia, se apreció en el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, cursante a los folios 1 al 137 de la pieza N° 2 del expediente, que se relacionaron todas las pruebas de forma global para sustentar todos los hechos delictivos, sin discriminar por separado de manera razonada, su vinculación y nexo específico con cada delito acusado y sin establecer su relación con el procesado; En principio se requiere que quien cometa este delito forme parte de un grupo de delincuencia organizada. Los verbos rectores del mismo son: promueva o favorezca o facilite o ejecute (luego viene la acción) la captación, transporte, traslado, acogida o recepción de personas o recurra a la amenaza, fuerza, coacción, rapto, engaño, abuso de poder, situaciones de vulnerabilidad, concesión, recepción u otro medio fraudulento de pagos o beneficios,1 para obtener el consentimiento de la víctima, directamente o a través de un intermediario, o una persona que tenga relación de autoridad sobre la otra para de acuerdo a la acusación seria la adopción irregular. Pero no señala ni se evidencia en la misma cual fue la actuación de cada uno de los acusados en audiencia, la fiscalía además de narrar la conducta desplegada por los imputados para calificarla individualmente, y estimar si la acción es típica debe ofrecer la prueba también individualmente como consecuencia que la responsabilidad penal es personal. Cada quien responde en la medida de su acción u omisión, "elementos estos que no se evidencian en la acusación ratificada en audiencia preliminar sino en forma conjunta englobando el acervo probatorio, por ello ha de detallarse la conducta de cada imputado pues el ter de cada conducta es distinto, y así saber si la acción de una persona no encuadra dentro del tipo penal, no puede enjuiciarse porque no tuvo la intención de delinquir. En la acusación el Ministerio Público refiere el propósito de una adopción irregular y señala de acuerdo a la norma referida que la Trata de personas o comercio de personas es el comercio ilegal de personas con propósitos de esclavitud reproductiva, explotación sexual, trabajos forzados, extracción de órganos, o cualquier, forma moderna de esclavitud. Pero no ofrece prueba demostrativa, que involucre en dichos hechos a los acusados de autos, además indica de acuerdo a la disposición por el cual se acusa de que todas las acciones iban destinadas a la explotación o esclavitud de la niña supuestamente comerciada, hechos estos que no se evidencian de los Elementos de convicción ni de los medios probatorios ofrecidos, que involucren la participación o conducta de los mes identificados imputados en ellos, No se vislumbran una posible condena en un juicio porque la Fiscalía no ofrece glebas demostrativas ni de la cualidad de los sujetos activos, de las acciones con el avieso objeto de explotar (intención o dolo) a la bebe víctima del hecho investigado, la conducta desplegada por los sujeto investigados no se adecúa al hecho descrito en la norma, pues en consecuencia no hay delito. 2.- En cuanto al delito de Asociación para delinquir Artículo 37 Ley orgánica sobre la delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, él presupuesto indispensable para Ministerio Publico, con el objeto de imputar la comisión del delito de Asociación para Delinquir es la permanencia de la agrupación. La Fiscalía no acreditó en modo alguno la existencia en el tiempo de una agrupación integrada por los imputados que se acusan. Ni que hicieron o hizo antes este grupo para determinar que se asociaron para delinquir. Por tanto no puede subsumirse la conducta desplegada en el delito de asociación para delinquir. Al no formar parte de un grupo de delincuencia organizada no reden los imputados haber cometido el delito de trata de personas, razones estas que se especificaran debidamente motivada en la publicación in extenso. En consecuencia no se admite la acusación fiscal presenta en contra de los ciudadanos NANCY JOSEFINA MIENDOZA, ANAIS COROMOTO RODRIGUEZ HERNANDEZ, AURIS DEL VALLE GUILLEN SENCIAL, MIGUEL. ANGEL BALBOA VALLEJOS y COSME ANTONIO CARRIYO, por los delitos de TRATA DE PERSONAS y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 41 y 37 de l:a Ley: Orgánica sobre la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por no cumplir los requisitos del artículo 308.1.2.3.5 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia de conformidad con lo previsto en el articulo 313 numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Penal dicta del SOBRESEIMIENTO de acuerdo al artículo 300 numeral 2do ejusdem. En consecuencia a la cuanto a la medida privativa de libertad impuesta a los acusados de autos en vista de la decisión en la presente audiencia preliminar se decreta la LIBERTAD sin restricciones de conformidad con el artículo 20 constitucional, 44 y 49 ejusdem. …”Omissis…

Asimismo, y vista la interposición por parte de la Representación Fiscal, del Recurso de Apelación bajo la modalidad del Efectivo Suspensivo, al desarrollo de la Audiencia Preliminar, los Defensores Técnicos de los imputados de autos expusieron: . Abg. ENDER BRACHO: “…expone: En relación al recurso interpuesto por el ministerio publico contenido en el artículo 374 del COPP esta defensa considera que tal pretensión es contraria al principio de igualdad de las partes previsto en el articulo 21 ordinal 1 de la constitución de la república y al principio de libertad previsto en el articulo 44 ordinal 5 ejusdem, así mismo esta defensa solicita se aplique la decisión de la sala «constitucional del tribunal Supremo de Justicia cuyo Ponente magistrado Francisco Carrasquero de fecha 1-6-2007, sentencia 1082 la cual prevé que la sala constitucional otorgaba la potestad constitucional a todos los jueces de la república para que desaplicara mediante el control difuso constitucional cualquier norma que colidiere en forma alguna con los principios y preceptos constitucionales contenidos en nuestro ordenamiento jurídico. En tal sentido y siendo el articulo 374 inconstitucional en lo relacionado a la violación a los principios ya mencionados, esta defesa solicita se mantenga el estado de libertad pronunciado por este tribunal en su dispositiva, con fundamento al sagrado precepto constitucional que prevé que ninguna persona continuará detenido después de haber sido dictada su orden de excarcelación mal pude entonces este tribuna en funciones de control acatar lo solicitado por el ministerio publico y así debe decidirse. Es todo…”. Seguidamente Expone el Abg. “…YILDER SÁNCHEZ y expone: oído como ha sido la solicitud de ministerio público en cuanto al efecto suspensivo esta defensa técnica hace la siguiente consideración, en la aplicación de la norma jurídica. El ministerio publico fundamenta con el artículo 64 que tiene dos numerales que cita la radicación con dos humerales y es de acotar que cita de erradicación y la norma cita dos 'supuesto que el ministerio púbico no ha fundamentado en Cual de los dos y de manera errónea que solicita el efecto suspensivo, que insta o solicita y hago la aclaratorio en cuanto al artículo 313 en su segundo aparte y en cuanto esta audiencia el tribunal dio un sobreseimiento por el artículo 300 de ni encuadrar la conducta de tiempo modo lugar, no se aplica en este acto el efecto suspensivo porque se le ha puesto fin al proceso, el juez tiene el control formal de la acusación, se le dio fin al proceso penal y es contradictorio y es de destacar que en un primer momento se debe fundamentara el efecto suspensivo, este tribuna ha fundamentado el sobreseimiento ajustando a derecho, amparándome en la ley adjetiva y la* constitución ene la !articulo 44, que la libertad es un derecho constitucional irrenunciable, este tribunal ha aplicado el derecho aunado a esto al artículo 11 de los actos procesales in dilaciones indebida aunado al artículo 12 a la administración de justicia y solicito no se acuerde el efecto suspensivo, no se aplica un recurso de apelación de autos, porque es apelable , pero no a un sobreseimiento, aplico el artículo 44 que la libertad es un derecho, como dice la juzgadora que no ha existido el delito y no existen elementos, argumento en cuanto este tribunal ha decidido a derecho el control formal, la tutela judicial efectiva, en este acto no se aplica el efecto suspensivo. Es todo…”. Seguidamente toma la palabra el Abg. “…REMBER OSORIO y expone: esta defensa considera que sería improcedente un efecto suspensivo a los fines de alagar una medida privativa de libertad visto que se ha mantenido un proceso en el cual no solo que el ministerio publico no ha podido probar ni elementos de convicción y ha ocultado sino que alargaría una privativa en esta audiencia ya que se ha diferido en dos oportunidades por causas imputables al ministerio público, hay un fiscal distinto, se tomaría como una violación a nuestra constitución, es todo. Oído lo manifestado por las partes en el cual el ministerio público ejerció el efecto suspensivo de conformidad con lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la Libertad acordad por este tribunal, así como los alegatos de las defensa al respecto, este tribunal resuelve de acuerdo a lo dispuesto en la señalada norma la cual destaca que la Jueza deberá remitir el referido recurso a la Corte de Apelaciones, quien considerar |o$ alegatos de las partes y resolverá al respecto por lo que en consecuencia los antes identificados acusado quedaran en el respectivo sitio de reclusión hasta tanto la Corte de Apelaciones Resuelva…”.

DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 22 de Enero de 2016, los (a) Abogados (a) ARMANDO SAAVEDRA CASTILLO y MARIBEL RODRIGUEZ, Fiscal Principal y Auxiliar Nacional del Ministerio Público, en el Asunto Penal seguido en contra de los (as) imputados (as) NANCY JOSEFINA MENDOZA, ANAIS C RODRIGUEZ HERNANDEZ, AURIS DEL VALLE GUILLEN SENCIAL, MIGUEL ANGEL BALBOA y COSME ANTONIO CARRILLO, por la presunta comisión de los delitos de TRATA DE PERSONAS y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos sancionados en los Artículos 41 y 37 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, anuncian en audiencia Recurso de Apelación bajo la modalidad de Efecto Suspensivo, amparándose en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, contra decisión dictada por el Tribunal A quo, en fecha 22 de enero de 2016, formalizando el aludido recurso en fecha 04 de febrero del año en curso en consecuencia, este Tribunal Colegiado, revisado como ha sido el referido recurso, se observa que se sustenta en cuanto a que el Tribunal de Instancia a criterios de la parte recurrente, emitió su pronunciamiento al termino de la Audiencia Preliminar en la cual acodo el Sobreseimiento de la presente causa, basándose en señalamientos infundado, sin considerar la magnitud de los delitos imputado así como el peligro de fuga o de obstaculización al proceso que se sigue contra los imputados de autos, acordándose la Libertad sin restricciones; considerando que la acusación penal, carece de elementos serios y pruebas veraces que puedan ser llevadas a Juicio de ser el caso y resultar una condena ante la presunta participación de los imputados en los hechos investigados y de o cuales se les relaciona, así como la inmotivacion que evidencia la decisión que pone fin al proceso mediante el referido Sobreseimiento, concluyendo en su petitorio a los fines que esta Corte de Apelaciones acuerde la nulidad del acta de Audiencia Preliminar por inmotivada, celebrada en fecha 22 de enero de 2016 por ante el Tribunal de instancia aquí recurrido.

En la misma dirección, y coincidiendo entre si los defensores técnicos de los (as) imputados(as) en la presente causa, protestan la interposición del supra mencionado recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, quienes sustentan que la decisión del Tribunal a quo se encuentra ajustada a derecho, que la misma se fundamento bajo las normas legales y constitucionales y que el ministerio publico al presentar su acusación no logro dejar sentado la participación de sus asistidos en los hechos imputados así como tampoco sustento su escrito de acusación penal en elemento de convicción que los pudiera vincular con los hecho penales en mención, concluyendo a su criterio que la Juzgadora aquí recurrida tomo su decisión ajustada a los principios del debido proceso y a la tutela judicial efectiva por lo que solicitan sea desestimado el anunciado recurso de apelación bajo efecto suspensivo por parte del Ministerio Fiscal.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR.
De la revisión exhaustiva de la causa, observó esta Corte de Apelaciones, que en fecha 22 de enero de 2016, el Tribunal de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy con Sede en la Ciudad de San Felipe, celebró Audiencia Preliminar, publicando el auto fundado en fecha 26 de enero de 2016, en la cual dictaminó lo siguiente: “…PRIMERO: NO ADMITE LA ACUSACION PENALFORMULADA POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO CONTRA LOS CIUDADANOS: 1.- NANCY JOSEFINA MENDOZA, 2.- ANAIS C. RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, 3.-AURIS DEL VALLE GUILLEN SENCIAL, 4.-MIGUEL ANGEL BALBOA VALLEJOS Y 5.-COSME ANTONIO CARRILLO, suficientemente identificados, por los delitos de TRATA DE PERSONAS y ASOCIACION PARA DELINQUIR, PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTÍCULOS 41 Y 37 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por cuanto el hecho imputado no es típico fundado en el artículo 300 numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal y conforme lo dispone el artículo 313, numeral 3°ejusdem. Se Decreta la Libertad sin restricciones de los acusados. Ofíciese lo conducente. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, el fiscal auxiliar 8vo del Ministerio Público con competencia Nacional Abg. Armando Saavedra, expuso: visto el pronunciamiento invoco toda vez que el ministerio publico cumplió con los| £\requisitos formales establecido en el articulo 308 y realizada como fue la exposición de los elementos de convicción la aplicación del precepto jurídico, así como los medios de pruebas ofrecidos por ser estos útiles, pertinentes, necesarios y lícitos en virtud de la conducta desplegada por parte de los hoy imputados y que afectan gravemente no solo a la victima sino que atenta contra las disposiciones establecidas por parte del estado para proteger los Derechos inherentes a los Niños, Niñas y Adolescentes y que aunado a esta situación el ministerio publico al haber calificado tal delito se encuentran perfectamente subsumido y establecido por el legislador patrio en el catalogo de excepciones de aquellos delitos que son considerados de gravedad, nos solo para la victima sino para la sociedad en general. En atención a los antes expuesto el ministerio publico invocó el correspondiente efecto suspensivo…”.

En tal sentido, el Tribunal recurrido al termino de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 22 de enero de 2016, deja sentado en su acta, en cuanto a la acusación penal presentada por la vindicta pública, que la misma no dejo clara la presunta participación de los imputados (as) de autos en los hechos precalificados en su oportunidad de ley, aunado a que los elementos de convicción traídos a proceso no logan sustentar la relación participativa de los (as) supra mencionados (as) imputados (as) concluyendo que con tales elementos de convicción no logran garantizar una real condena de ser llevado a juicio los (as) aludidos (as) ciudadanos (a) imputados (as), al mismo tiempo deja constar que los tipos penales aquí precalificados y sostenidos en el escrito acusatorio no se logra caracterizar los elementos constitutivos de dichos tipos penales a los hechos por los cuales se trae al proceso a los (as) imputados (as) aquí referidos (as); por lo que a criterios de la Jurisdicentes lo ajustado a derecho fue dictar en audiencia el SOBRESEIMIENTO de la causa penal, de conformidad a lo establecido en el articulo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia en cuanto a la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre los encartados de autos, el a quo acordó para los mismos, la libertad sin restricciones de conformidad a lo establecido en el artículo 20, 44 y 49 Constitucional.

En cuanto a la denuncia planteada por el Ministerio Público, fundamentada en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Pena, el cual se refiere a que las decisiones de los Órganos jurisdiccionales deben estar debidamente fundadas y, en contrario gozarían de nulidad, expresando que la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy con Sede en la Ciudad de San Felipe, incurrió en la violación de la normativa adjetiva penal, afirmando que, la Juzgadora no motivó suficientemente su fallo incurriendo en contradicción, toda vez que señala el Tribunal que la acusación no cumplía con los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Penal, por cuanto consideraba que no existían suficientes elementos de convicción para ser llevado los (as) supra mencionados (as) ciudadanos (as) imputados(as) ante la fase de Juicio y lograr de ser el caso, la condena por los delitos precalificados .

Señaló finalmente en cuanto a la falta de motivación de la “sentencia” impugnada, que el Tribunal incurre en contradicción cuando considera previamente que la acusación no reúne los requisitos del artículo 308 de la norma procesal penal y como consecuencia decreta el Sobreseimiento de la presente causa penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 2 del texto procesal penal, basándose en el supuesto del referido artículo, en cuanto a que “… el hecho imputado no es típico…”

Estima esta Corte de Apelaciones ante el planteamiento del recurso por parte del Ministerio Público con efecto suspensivo en audiencia preliminar que otorga la libertad de los imputados (as) previo decreto de sobreseimiento y, la inconformidad de la defensa por presunta improcedencia en audiencia, al señalar en cuanto a su admisión por el procedimiento de apelación de sentencia definitiva en data 22/01/2016, al tratarse de una sentencia de sobreseimiento de la causa en audiencia preliminar, estimando sin embargo necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal invocado por el recurrente en el cual señala: “La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario. Parágrafo Único: Excepción. Cuando se trate de una decisión que otorgue la libertad al imputado… y el Ministerio Público apele en la audiencia de manera oral y se oirá a la defensa. La fundamentación y contestación del recurso de apelación se hará en los plazos establecidos para la apelación de autos o sentencias, según sea el caso.”. De tal suerte que, no le asiste la razón a la defensa de oponerse al presente recurso toda vez que esta es una facultad otorgada por ley adjetiva al Ministerio Público de apelar de un fallo en audiencia y presentar su escrito de fundamentación en fecha posterior como fue realizado en el caso de marras y analizado en la presente resolución judicial.

Así la cosas, esta Corte de Apelaciones de la revisión de las actas que conforman el asunto principal y el recurso interpuesto, pudo evidenciar del folio 25 al 68 del cuaderno recursivo, que la Jueza del Tribunal a quo, en su obligación de motivar la decisión recurrida, no hizo un análisis lógico y jurídico, al considerar que la acusación no reunía los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal en mérito a los siguientes argumentos:

Sobre lo denunciado por la recurrente, bueno es precisar por esta Alzada en apego al criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que el objeto principal de la motivación de las sentencias, debe entenderse como el control frente a la arbitrariedad de los Jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, así se ha señalado en la Sentencia número 93 de fecha 20-03-2007, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estima esta Corte de Apelaciones traer a colación y transcribir parcialmente:

“Ahora bien, en el entendido de que la argumentación de los fundamentos de hecho y de derecho, como uno de los requisitos indispensables de las sentencias (artículo 364, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal), está referido a la obligación de los jueces, tanto de instancia como en alzada, de elaborar en sus fallos el razonamiento jurídico hilado y congruente (…)

Al respecto cabe destacar la sintonía del planteamiento anterior con la concepción de la “motivación” en la doctrina jurídica especializada (A. Nieto, El Arbitrio Judicial P. 139, Editorial Ariel, 2000) la cual ha precisado que: “… la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-Jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ‘en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…”.

Tal afirmación consigue sustento en el criterio reiterado de la Sala de Casación Penal que dejó establecido que: “…El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…”. (Sentencia N° 460 del 19 de julio de 2005, Ponencia del Magistrado Doctor Héctor Manuel Coronado Flores
Con buen conocimiento del tema, establece el Profesor y Autor Rodrigo Rivera Morales, en su libro titulado “Nulidades Procesales, Penales y Civiles” (Pág. 477), quien con su habitual claridad se refiere a la falta de motivación, señalando:

“…el deber de motivar las sentencias se desprende del articulo 40 numeral 1 de la Constitución. En la Doctrina extranjera y nacional se ha considerado la falta de motivación como vulneradora de varios derechos fundamentales. Es una de las partes trascendentales de la sentencia, es el meollo del fallo, pues, es allí en donde el juzgador explica las razones de su decisión. Expresa el Profesor ESCOVAR LEON, que la obligación de motivar sentencias es un acto que corresponde al Juez y constituye una garantía contra la arbitrariedad precisamente porque, a través de la motivación es expresión del principio democrático constitucional, pues se anuncian las razones que fundan el fallo y sea conocido por todos. Nos resulta claro que la falta de motivación lesiona diversos derechos fundamentales, entre ellos la igualdad, la libertad y la tutela efectiva. La Constitución dispone la igualdad de todos frente a la ley y exige a los órganos públicos un trato igual para todos los ciudadanos, de lo cual se infiere la necesidad de un tratamiento uniforme de los justiciables cuando los casos sometidos a decisión sean iguales y para que el órgano jurisdiccional racional y admisible en derecho, así las cosas se infiere que deben las decisiones contener las razones que la fundamentan…”

Así tenemos que nuestra doctrina jurisprudencial ha mantenido el criterio de expresar en el fallo los motivos de hecho y derecho en los cuales debe fundamentarse toda decisión judicial. Este Tribunal Colegiado, considera oportuno citar la jurisprudencia de la Sala Penal Nº 465-2008 de fecha 18-09-2008 con ponencia del magistrado Doctor FERNANDO GOMEZ, establece:

“…ha venido sosteniendo sobre la motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que no debe faltar: 1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que han de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; 2.- que las razones de hecho están subordinadas al cumplimiento de la previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos razones y leyes, sino todo un armónico formado por los elementos diversos que eslabonen entre si, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de los hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Que motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación en particular: Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis comparativo mas meticuloso.”.

Observa esta alzada en principio, que el Tribunal de Instancia incurre en inmotivacion, al no referirse con exactitud cuál fue la excepción presuntamente opuesta por la defensa y en qué oportunidad procesal se planteó esta institución adjetiva como obstáculo al ejercicio de la acción penal incoada y, cual es la consecuencia jurídico procesal prevista expresamente en el Código Orgánico Procesal Penal para que al ser declarada con lugar se dicte el sobreseimiento de la causa en fase intermedia en la decisión de fecha 22 de enero de 2016, mediante el cual emitió el a quo en su pronunciamiento: el Sobreseimiento de la presente causa y como consecuencia la libertad plena y sin restricciones de los (as) encartados (as) de autos, lo que llevó a esta Instancia Superior a la revisión exhaustiva de la causa por la denuncia fiscal en cuanto a la inmotivacion del a quo en el acta de audiencia y posterior sentencia de sobreseimiento y libertad plena y sin restricciones de los (as) supra mencionados (as) imputados (as).

Ahora bien, ha sostenido nuestra Jurisprudencia patria en la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 144, de fecha 03 de Mayo de 2005 lo siguiente:

“… Hay inmotivacion cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y de Derecho para adoptar una determinar resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…”.

En este sentido la Sala, respecto a la motivación escasa en la sentencia Nº 231, de fecha 30 de abril de 2002, que resolvió el recurso ejercido en el juicio Nory Raquel Quiñones y otros contra Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy y otro, que cursó en el expediente Nº 01-180; estableció:

“… el vicio de inmotivacion en el fallo, consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse. También ha sostenido la Sala en repetidas ocasiones que la falta absoluta de motivos puede asumir varias modalidades: a) Que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento. B) que las razones dadas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción y deben tenerse por inexistentes jurídicamente. C) que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y, d) que todos los motivos sean falsos…” (Negrilla y subrayado de esta sala).

En síntesis, esta Corte observa, que el derecho del recurrente a tener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada, constituyen derivaciones específicas del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de Nuestra Carta Magna. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias.

En este orden de ideas, de la revisión del auto y su fundamentación recurrida mediante el cual se decreta el sobreseimiento en data 22/01/2016, el a quo si bien señala que la acusación fiscal no cumplió con los requisitos establecidos en los seis (6) cardinales del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en su auto no deja sentado un análisis pormenorizado del cual le sustente su dicho n cuanto a que no se cumplió con la exigencia de ales requisitos y concluyendo que lo ajustado a derecho era acordar el sobreseimiento de a presente causa destinando previamente la acusación fiscal

No señala el Tribunal en su resolución judicial apelada, determinada por la parte recurrente como inmotivada, de qué forma los supuestos señalados en su fallo encuadran en las hipótesis adjetivas dispuestas por el legislador en los numerales del artículo 308 de la Ley Adjetiva, al limitar su pronunciamiento en concluir que, NO ADMITE LA ACUSACIÓN, y decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 300 numerale 2, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera, la Juzgadora que el hecho imputado no era típico y de los mismos no concurrían elementos de convicción que pudiera vincular a los (as) imputados (as) con los hechos investigados por el despacho fiscal, así como la imposibilidad atribuírseles los mismos a los (as) imputados (as) y a pesar de la falta de certeza no existe razonadamente la posibilidad de incorporar nuevos datos al proceso. Fallo que a la vista de este Tribunal Superior Colegiado debió expresar el a quo como resultado de un proceso lógico-Jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual de la ley al caso o, de los hechos a la ley a través de la subsunción, por que el hecho no se le puede atribuir al imputado, o bien, porque existe falta de certeza en el acto conclusivo y, finalmente, porque no existe la posibilidad de incorporarse nuevos datos al proceso, afirmaciones sobre las cuales no se motivó lo que configura el supuesto de inmotivacion del fallo alegado por el recurrente sobre quien se estima como procedente y ajustado a derecho otorgarle la razón en su actividad recursiva.

En sintonía con los criterios sostenidos tanto por la Sala Penal como por la Sala Constitucional, ambas del Tribunal Supremo de Justicia, y a la que se acoge esta Sala Única de la esta Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra a Mujer de la Región Centro Occidental con Sede en la Ciudad de Barquisimeto, sobre la motivación que debe contener toda sentencia, en la observación en cuanto a los elementos de convicción traídos al proceso por parte del Ministerio Fiscal así como el establecimiento de los hechos los cuales deben someterse a las disposiciones legales relativas al caso para dogmatizar el estudio de los pro y los contra de los puntos debatidos en todo proceso penal, y para ello es necesario cumplir con una considerada motivación en la que no debe faltar la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y por último que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Por lo que motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adoptan una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular. Así las cosas, tenemos que más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso, que constituye el espíritu del sentenciador, que analiza y compone las circunstancias expuestas en el caso, para así determinar de manera inequívoca el fundamento judicial.

Por consiguiente, esta Sala de la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra a Mujer de la Región Centro Occidental con Sede en la Ciudad de Barquisimeto, considera procedente y ajustado a Ley, declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación bajo la modalidad de Efecto Suspensivo, interpuesto por los (a) Abogados (a) ARMANDO SAAVEDRA CASTILLO y MARIBEL RODRIGUEZ, Fiscal Principal y Auxiliar Nacional del Ministerio Público, en el Asunto Penal seguido en contra de los (as) imputados (as) NANCY JOSEFINA MENDOZA, ANAIS C RODRIGUEZ HERNANDEZ, AURIS DEL VALLE GUILLEN SENCIAL, MIGUEL ANGEL BALBOA y COSME ANTONIO CARRILLO, por la presunta comisión de los delitos de TRATA DE PERSONAS y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos sancionados en los Artículos 41 y 37 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, contra decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de estado Yaracuy con Sede en la Ciudad de San Felipe, mediante la cual emitió su pronunciamiento al termino de la Audiencia Preliminar y, acodo el Sobreseimiento de la presente causa y, como consecuencia la Libertad sin restricciones de los prenombrado (as) imputados (as) y en tal sentido se ANULA la decisión de fecha 22 de enero de 2016 aquí impugnada de conformidad con lo previsto en los artículos 157, 174 y 175 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se repone la presente causa al estado en la que se encontraba antes de la celebración de la audiencia preliminar celebrada por el prenombrado Órgano Jurisdiccional, ordenándose la celebración de una Nueva Audiencia Preliminar ante otro Juez de la misma competencia, distinto al que emitió la decisión que se anula, prescindiendo de los vicios observados en el presente fallo, bajo una debida motivación que resguarde el debido proceso, el derecho a la defensa y la aplicación de la tutela judicial efectiva. Así se decide.-
DISPOSITIVA

En razón de lo antes expuesto, esta Sala de la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra a Mujer de la Región Centro Occidental con Sede en la Ciudad de Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación bajo la modalidad de Efecto Suspensivo, interpuesto por los (a) Abogados (a) ARMANDO SAAVEDRA CASTILLO y MARIBEL RODRIGUEZ, Fiscal Principal y Auxiliar Nacional del Ministerio Público, en el Asunto Penal seguido en contra de los (as) imputados (as) NANCY JOSEFINA MENDOZA, ANAIS C RODRIGUEZ HERNANDEZ, AURIS DEL VALLE GUILLEN SENCIAL, MIGUEL ANGEL BALBOA y COSME ANTONIO CARRILLO, por la presunta comisión de los delitos de TRATA DE PERSONAS y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos sancionados en los Artículos 41 y 37 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, contra decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de estado Yaracuy con Sede en la Ciudad de San Felipe. SEGUNDO: Se ANULA la audiencia realizada en fecha 22 de enero de 2016 mediante la cual el Tribunal a quo acordó el SOBRESEIMIENTO de la presente causa penal, en consecuencia se repone la misma al estado en la que se encontraba antes de la celebración de la referida Audiencia Preliminar, manteniéndose la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre los ciudadanos NANCY JOSEFINA MENDOZA; ANAIS C RODRIGUEZ HERNANDEZ; AURIS DEL VALLE GUILLEN SENCIAL; MIGUEL ANGEL BALBOA y COSME ANTONIO CARRILLO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 430 y 449, así como lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE ORDENA la Remisión con carácter de urgencia del presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, para que sea distribuido a un Juez de Control distinto al que conoció de la presente causa, a los fines de que se realice con la celeridad que el caso amerita nuevamente una Nueva Audiencia Preliminar.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión. Remítase tal cual lo ordenado a los fines legales consiguientes.

LA JUEZA PRESIDENTA
DRA. CAROLINA MONSERRATH GARCÍA CARREÑO

EL JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE
DR. MICHAEL MIJAÍL PÉREZ AMARO DR. RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ
(PONENTE)
LA SECRETARIA
ABG. KARLA ALASTRE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo aquí decidido, a los 28 días del mes de abril del año 2016.

LA SECRETARIA
ABG. KARLA ALASTRE.