REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, 4 de Abril de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-O-2016-000022
ASUNTO : KP01-O-2016-000022
PONENTE: RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PRESUNTO AGRAVIADO: ANTONIO JOSE GONZALEZ, Venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº V- (...).
ACCIONANTES: ALBERTO JOSÉ NELO PARGAS y VIALEXY JOSEFINA CASADIEGO, abogado (a) en ejercicio con domicilio procesal en (...), Inscrito (a) en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo la matricula Nº 192.865 y N° 136.383 respectivamente, procediendo en su carácter de representante Judicial del ciudadano, ANTONIO JOSE GONZALEZ.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes.
ANTECEDENTES
En fecha treinta y uno (31) de marzo del año dos mil dieciséis (2016), se dictó auto de mero trámite, por ante esta Sede de la Corte de Apelaciones Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, indicando:
“…Se recibió el presente asunto signado con el KP01-O-2016-00022, constante de una (01) pieza, con cuarenta y tres (43) folios útiles y un cuaderno separado constante de treinta y nueve (39) folios útiles, el cual ha sido distribuido a través del sistema informático JURIS 2000, siendo designado como ponente, el Juez RICHARD JOSE GONZALEZ,…”, tal como consta en el folio cuarenta y cuatro de las respectivas actuaciones-
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Los accionantes interponen escrito de Amparo Constitucional, en el que dejan sentado entre otro, lo que sigue:
(…)
ALBERTO JOSÉ NELO PARGAS abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de previsión social del abogado bajo el N° 192.865, y VIALEXY JOSEFINA CASADIEGO JIMENEZ abogados en ejercicio, inscrito en el Instituto de previsión social del abogado bajo el N° 136.383 con domicilio procesal en la dirección: (...), actuando en este acto en nuestra condición de defensores Privados del Ciudadano: ANTONIO JOSE GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° (...), a quien se le sigue causa penal por el presunto y negado delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y AMENAZA AGRAVADA. Legitimación la nuestra que se evidencia de las actuaciones que corren inserta al asunto penal numero HP21P- 2013-012115
Acción de Amparo Constitucional, de conformidad con establecido en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1 Y 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra la decisión que dictó el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del señalado Circuito Judicial Penal, el 14 de agosto de 2015, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, declaró con lugar la solicitud formulada por la representante del Ministerio Público respecto del abandono del cargo de defensores Privados Pedro Pablo Ramírez.
Solicitando sea admitida la presente demanda de amparo constitucional y se inste al Tribunal señalado como presunto agraviante del Tribunal de Primera instancia en Funciones de Juicio N° 1 del estado Cojedes, a que realicen las diligencias pertinentes con el propósito según lo argüido por el accionante, de que se restituyan el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva del prenombrado ciudadano. Todo de conformidad en lo preceptuado en los artículos 2, 26, 49, 51, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…)
CAPITULO I
DE LOS MOTIVOS QUE EXCEPCIONAUMENTE JUSTIFICAN EN EL PRESENTE CASO HACER USO DE LA VIA DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
En acatamiento a la doctrina asentada por la Sala Constitucional de tribunal Supremo de Justicia (vid: Sentencia N° 23 del 15 de febrero del 2000, 939 del 09 de agosto del 2000, 824 del 18-07-2009 entre otras) Ponemos en evidencia ante este ilustre Tribunal Colegiado los motivos que nos permitieron llegar al convencimiento de que el medio idóneo en el caso examinado para lograr una efectiva tutela judicial dentro de los términos que lo preceptúa el artículo 26 constitucional es la vía expedita de la acción de amparo constitucional son los siguientes: Nosotros, ALBERTO JOSÉ NELO PARGAS abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de previsión social del abogado bajo el N° 192.865, y VIALEXY JOSEFINA CASADIEGO JIMENEZ abogados en ejercicio, inscrito en el Instituto de previsión social del abogado bajo el N° 136.383 actuando en este acto en nuestra condición de defensores Privados del Ciudadano: ANTONIO JOSE GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° (...), quien se le sigue causa penal por el presunto y negado delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y AMENAZA AGRAVADA. Interponemos Acción de Amparo Constitucional, de conformidad con establecido en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1 Y 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en contra del Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Señaló como actos que motivan la interposición de la presente acción que: la decisión fue proferida en fecha 14 de agosto de 2015 la decisión de condena fue proferida en fecha 17 de agosto de 2015, el texto integro fue publicado en fecha 21-08-2015, y la notificación de la decisión fue realizada a nuestro representado en fecha 26 de febrero de 2016.
(…)
En fecha 14 de agosto de 2015, se realiza la continuación del juicio oral y público seguido a mi representado, ANTONIO JOSE GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° (...), a quien se le sigue causa penal por el presunto y negado delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y AMENAZA AGRAVADA. En esta oportunidad el ciudadano ANTONIO JOSE GONZALEZ. “...Expone al tribunal que su defensa no puede presentarse en esta fecha, y que el mismo se encuentra muy mal de salud que le duele el pecho y no puede continuar con la audiencia, por lo que solicita que la misma sea aplazada para el día lunes, a los fines de ser atendido por un medico...” El tribunal le pregunta quién es su defensor y el mismo informa que Pedro pablo Ramírez y Manuel Román pero Manuel Román solo es apoyo no conoce a profundidad la causa ni ha conocido el debate del juicio. El Fiscal sexto solicita de conformidad con lo establecido en el 3er aparte del 315 y del 145, se acuerde el abandono de la defensa por cuanto no justificaron su ausencia. La Fiscal Octavo se adhiere a lo manifestado por el Fiscal Sexto. El Tribunal Omissis “... de conformidad con el artículo 315 del COPP, el cual establece “de no comparecer el defensor privado a la segunda convocatoria si fuere el caso se tendrá por abandonada la defensa y procederá a designar un defensor público de inmediato, y se realizara la audiencia esa misma oportunidad” Realizando llamada telefónica a la Coordinación de la defensa Publica, a los fines de que le sea asignado un defensor público al acusado de autos. Se designa a Nahir Galindez. La Defensa solicita que se acuerde el traslado medico y se suspenda la continuación del mismo. La Fiscal del Ministerio Público considera que son tácticas dilatorias a los efectos de no continuar el mismo y solicito que sea revisado por el servicio médico del Palacio de justicia. EL TRIBUNAL ACUERDA EL TRASLADO AL HOSPITAL EGOR NUCETE Y FIJA LA CONTINUACION 17 DE A GOSTO DE 2015.
En fecha 17 de agosto de 2015, se realiza la continuación del juicio oral y público seguido a mi representado, ANTONIO JOSE GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° (...), a quien se le sigue causa penal por el presunto y negado delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y AMENAZA AGRAVADA. Asistido por la Defensora Publica Penal Nair Galindez. En este estado La Fiscalía Sexta solicita que se incorpore la prueba Documental INFORME PSICOLOGICO QUE RIELA AL FOLIO 124 DE LA PIEZA I, el TRIBUNAL ACUERDA SU INCORPORACION COMO DOCUMENTAL POR SU LECTURA EL INFORME PSICOLOGICO, la Fiscalía prescinde del testimonio de julio Troconis por cuanto el mismo renuncio al estado Carabobo y se desconoce la sub delegación. Se prescinde del testimonio de Gustavo Barrios de conformidad con el COPP. Se prescinde de las experticias de ADN y Fluidos. Se cierra la recepción de pruebas y se entra a las conclusiones de juicio oral y privado.
Y siendo así las cosas, a renglón seguido se explanará la argumentación de hecho y de derecho sustentadora de la Demanda de Amparo Constitucional que hoy me ocupa:
Es el caso señores Magistrados de la Corte de Apelaciones:
Que "[l]a decisión del tribunal de juicio si bien es cierto que el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la figura del abandono de la defensa, al consagrar:
“Artículo 315.- Inmediación: El juicio se realizará con la presencia ininterrumpida de todas las partes. (...) Si el defensor no comparece a la audiencia o se aleja de ella, se considerará abandonada la defensa y corresponderá su reemplazo. ”
Ahora bien, el ciudadano acusado Antonio José González, manifestó a este tribunal Primero de juicio, la incomparecencia de su defensor privado y solicito Formalmente que se aplazara la audiencia para el día lunes 17 de agosto, primero porque quería ser asistido por su abogado de confianza y segundo por las condiciones de salud que presentaba para el momento.
Obsérvese, que el abogado privado Pedro Pablo Ramírez, en veinte y cinco 25 audiencias que se habían realizado hasta la fecha 10-15-2015, solo había dejado de asistir precisamente esta fecha 14 de agosto de 2015, mal podría declararse el abandono de la defensa cuando el mismo acusado, hizo la solicitud ante el tribunal amparado en el derecho que le consagra nuestra Carta Magna en su articulado numero 26. 44.2, 49.1.3.8 y 127.3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Aunado a ello, cierto es que la norma en comento, articulo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, no estableció el número de ausencias, ni la exigencia del carácter injustificado de la(s) misma(s) como expresó la fiscala actuante; no obstante es un principio universalmente aceptado en Derecho, más específicamente, en el proceso penal, de que la interpretación de los tipos penales (y procesales) debe ser tributaria del principio de proporcionalidad en cada caso particular, según las circunstancias que concurran al caso concreto. Ello en aras de una justa solución al caso o incidencia planteada.
En cuanto a lo solicitado por el Ministerio Publico, que el acusado se valía de lácticas dilatorias para no concluir dicho juicio, se puede observar de las actas de audiencia de fecha 14-08-2015 y 17-08-2015 que a la Fiscalía del Ministerio Publico, todavía le faltaban órganos de prueba por incorporar, en este caso INFORME PSICOLOGICO que se incorporo por su lectura y que nunca el Ministerio Publico solicito la comparecencia del experto que lo práctico, para deponer y reconocer su firma y que existiese el debido contradictorio de la prueba incorporada. Lo que evidencia que existía una aptitud del Ministerio Publico Inquisitiva, contra mi representado y de premura por concluir dicho juicio oral y privado. Violentando normas de debido proceso viciaron dicho proceso de nulidad absoluta.
La decisión proferida por la Juez de Juicio numero 1 Abg. Inmaculada Fonseca, en acta de fecha 14-08-2015 declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico y acuerda en su motiva y en su dispositiva el abandono de la defensa de mi representado ANTONIO JOSE GONZALEZ Omisis "... de conformidad con el articulo 315 del COPP, el cual establece “ de no comparecer el defensor privado a la segunda convocatoria si fuere el caso se tendrá por abandonada la defensa y procederá a designar un defensor público de inmediato, y se realizara la audiencia esa misma oportunidad” "... Quien aquí decide deja constancia que de la revisión de las actas procesales que componen el presente asunto, y verificada la incomparecencia de la defensa privada ABG. PEDRO PABLO RAMIREZ, este tribunal declara DECSISTIDA LA DFENSA TECNICA ABG. PEDRO PABLO RAMIREZ JAIMEZ. de conformidad con el artículo 315 del COPP, el cual establece “ de no comparecer el defensor privado a la segunda convocatoria si fuere el caso se tendrá por abandonada la defensa y procederá a designar un defensor público de inmediato, y se realizara la audiencia esa misma oportunidad... ” Obviando que permanecía juramentado el ABG: MANUEL ROMAN quien en ningún momento del acto lo declara abandonado. Llamando aun así a la defensa pública penal e incorporando a la Abg. Nahir Galindez, permaneciendo un defensor Privado y Un defensor público en la Referida Causa.
En fecha 21 de agosto de 2015, consigna ante la Unidad de Alguacilazgo la Sra. María Magdalena Agustina González de Farfán, contentivo de 4 folios útiles, escrito de Designación como abogado de defensor al ciudadano PEDRO PABLO RAMIREZ, autorizado por este para ser interpuesto ante la Unidad de Alguacilazgo, motivado a su estado de salud, a los fines de continuar con la defensa técnica del ciudadano Antonio José González.
Se observa que dada la premura del Ministerio Publico y del Tribunal de concluir el juicio Oral y Privado, no sabemos por qué motivo, visto que el Ministerio Publico es considerado, funcionario de buena fe y que las pruebas son del proceso, no de cada parte, dicha audiencia pudo haber sido suspendida para fecha próxima, por encontrarse dentro de los lapsos procesales para la suspensión, no fue así^ causándole un gravamen irreparable al ciudadano ANTONIO GONZALEZ, ya que la defensa que presencio todo el debate, fue el abogado PEDRO PABLO RAMIREZ, y si bien es cierto que los defensores públicos son funcionarios que debían estar preparados y ejercer el derecho con profesionalismo, no es menos cierto que la misma no presencio el debate contentivo de 26 audiencias, y tal es el caso que no solicito la incorporación del testimonio del experto del informe Psicológico incorporado en la última audiencia donde se explanaron las conclusiones, y peor aun desestimo la incorporación de las experticias de ADN y sus respectivos testimonios de los expertos, habiendo tiempo suficiente para suspender por el lapso de 15 días de conformidad con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y el Ministerio Publico Coadyuvar en la incorporación de tales pruebas a los fines de cumplir con la finalidad del proceso consagrado en el articulo 13 Código Orgánico Procesal Penal.
Queremos hacer ver lo que conlleva, no contar con el tiempo suficiente para ejercer la defensa de un acusado de autos por parte de la defensa pública, incorporada intempestivamente al juicio oral, violentando lo consagrado en nuestra constitución nacional y la Ley Adjetiva Penal en lo relativo al principio de inmediación en el artículo 16. Nuestro representado se le causo un gravamen irreparable) que solo pudo ser denunciado en apelación, pero ¿que apelaba? sino existió un auto motivado, por parte del juez, ¿a quién le peticionaba que no estaba de acuerdo con una defensa pública?, ¿ante que órgano superior se dirigía? Se le violaron derechos y garantías consagrado en los artículos 21, 26, 44.2 49.1.3.8, tal como la Tutela Judicial efectiva, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes consagrado todos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, al tomar la decisión de declarar el abandono de la defensa privada de nuestro representado ANTONIO JOSE GONZALEZ, le fue violentado en primer lugar, el derecho que le asiste a todo procesado, de acudir a una segunda instancia, por cuanto de esta decisión, la juez no emitió un auto motivado, no motivo tal decisión, siendo imposible ejercer el recurso de apelación de auto de conformidad con el articulo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que tal decisión no es un mero trámite, sino que tiene carácter de una decisión interlocutoria, que debía ser motivada, causándole un gravamen irreparable ya que la defensa asignada por el tribunal permitió la incorporación de una prueba documental sin la presencia del experto que la realizo y no se incorporo al contradictorio dicha prueba, nos preguntamos ante quien se dirigía nuestro hoy representado, si en dos audiencia se resolvió lo más importante de su juicio oral y privado, se incorporo prueba ilegalmente y se desistió de las pruebas científicas que pudieron desvirtuar toda la teoría del caso del Ministerio publico. Que mas gravamen se le puede causar a un acusado, que finalmente fue sentenciado a 19 años de prisión, con tal decisión del tribunal juicio numero 1, se violó derechos y garantías constitucionales, tales como el debido proceso, el derecho a la defensa y el principio de igualdad, establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 21, numerales 1 y 2; Articulo 49, numerales 1, 3 y 8, así como también con tal decisión de fecha 14 de agosto de 2015, proferida por la Jueza Inmaculada Fonseca, violó normas procedimentales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal.
(…)
A la luz de lo anterior, para lograra el restablecimiento de la situación jurídicamente infringida y para garantizar una tutela judicial eficaz, todo lo cual impone ha esta defensa ante la dilación judicial indebida, la arbitrariedad y el abuso del poder del juez agraviante acudir a la vía del amparo, tal como lo estableció recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia en Sentencia N° 383 del 25 de marzo del 2011, con ponencia de la magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, mediante la cual entre otros razonamientos preciso lo siguiente: (sic),.. en consecuencia , no puedan pretender las quejosas la sustitución, con el amparo de los medios o recursos que previamente preceptuó el Ordenamiento Procesal penal, para el restablecimiento de la situación jurídica que supuestamente fue infringida, pues dichos medios constituyen, la vía idónea para la garantía de la tutela judicial eficaz, y solo cuando no se obtenga respuestas o haya una dilación procesal indebida los interesados pueden ocurrir a la vía de amparo...
Volviendo pues nuestra mirada a los hechos explicitados en este capítulo, aunado al contenido de las actuaciones acompañada la presente acción de amparo constitucional, resulta más que elocuente afirmar que la pretensión ejercida en el caso su-lite, resulta ADMISIBLE preliminarmente, pues ella cumple con los requisitos exigidos por el artículo 18 de la ley orgánica de Amparos Sobre Derechos y garantías Constitucionales, así solicitamos sea declarado por esta Corte de Apelaciones, en virtud de que la demanda incoada, no se encuentra adversada por el supuesto que preceptúa el artículo 6.5 de la ley en referencia.
Por otra parte en lo que respecta a la procedencia del amparo ejercido, desde la perspectiva de lo establecido en el artículo 1 y 2 de la ley orgánica de Amparos Sobre Derechos y garantías Constitucionales, esta defensa estima que el caso examinado, se encuentra igualmente satisfecho lo exigido por la norma antes señalada pues resulta fácilmente constatar que el tribunal de juicio uno del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes lesiona derechos y garantías constitucionales al no motivar su decisión de declarar abandonada la Defensa Privada por parte del Abg. PEDRO PABLO RAMIREZ EN AUDIENCIA DE JUICIO Oral y privado de fecha 14-08-2015, incurriendo en lesiones de derechos y garantías de nuestro representado vulnerando así el debido proceso y a la tutela Judicial efectiva. Y en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174, 175 y 176 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerde la nulidad por inconstitucional de la mencionada decisión y como efecto subsidiario la realización de una nueva audiencia de juicio oral y público”.
Por tales razones esta defensa técnica, estima que la acción de amparo Constitucional interpuesta en contra del juzgado de primera instancia en Junciones de juicio N° 1 del Circuito Judicial del estado Cojedes resulta procedente en derecho. Así lo solicitamos respetuosamente, sea declarado por esta instancia colegiada.
(…)
CAPITULO II
DE LOS DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES VULNERADOS POR EL AGRAVIANTE
A los fines de dar cumplimiento en lo establecido en el numeral 4 del Artículo 18 de la ley orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantáis Constitucionales, señalo como derecho y garantía Constitucionales vulnerados por el agraviante lo siguiente: 2, 26, 44.2, 49.1,3,8, 51, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a la tutela judicial efectiva, debido proceso y el principio anti formalista o de simplicacion de la forma lo que resulta fácil de responder a la interrogante de cómo fueron vulnerados por el agraviante los derechos y garantías Constitucionales no motivar la Juez de Juicio numero1 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes la decisión que acuerda el abandono de la Defensa Privada Abg. Pedro Pablo Ramírez en audiencia de juicio Oral y Privado de fecha 14-08-2015. Incurriendo en lesiones de derechos y garantías de mi representado vulnerando así el debido proceso, derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva.
(…)
CAPITULO V
DEL PETITORIO FINAL
Por la razones de hecho y derecho expuesto en los capítulos precedentes y en virtud de que no existe un hecho o circunstancia que de conformidad con la ley que rige la materia, pueda dar lugar a la inadmisibilidad de la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL solicito a esta honorable corte de apelaciones que: PRIMERO: se admita cuanto a lugar en derecho, la presente acción de amparo constitucional incoada contra el tribunal Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial del estado Cojedes quien incurrió en un error inexcusable al no motivar su decisión de declarar abandonada la Defensa Privada por parte del Abg. PEDRO PABLO RAMIREZ EN AUDIENCIA DE JUICIO Oral y privado de fecha 14-08-2015, lesionando derechos y garantías de mi representado vulnerando así el debido proceso, derecho a la defensa y a la tutela Judicial efectiva. SEGUNDO: Solicito verifique cada una de las infracciones constitucionales aquí denunciadas con pleno estudio de la causa signada con el numero (sic) HP21-P-2013-012115. TERCERO: Solicitándose en tal sentido, que luego de admitida la pretensión de marras, cumplido el juicio previo y debido proceso, se inste al Tribunal señalado como “presunto” agraviante, a que realice las diligencias pertinentes con el propósito de que los derechos al debido proceso, defensa y tutela judicial eficaz, consagrados en los artículos 44.1, 49.1.3.8 y 26, correspondientes, de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sean restituidos. CUARTO: Y en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174, 175 y 176 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerde la nulidad por inconstitucional de la mencionada decisión y como efecto subsidiario la realización de una nueva audiencia de juicio oral y público. QUINTO: Por cuanto de que del contenido de la decisión objeto de amparo surgen graves indicios de la presunta responsabilidad disciplinaria del juez que incurrió en violaciones a principios y garantías Constitucionales, se sirva a remitir la presentes actuaciones, a la Impectoría General de Tribunales, para que si lo estime conveniente apertura la investigación disciplinaria a que hubiere lugar…”.
Visto lo anterior, pasa esta Corte de Apelaciones en sede Constitucional a verificar, con respecto a la acción de amparo interpuesta por los accionantes Abogados VIALEXIS CASADIEGO y ALBERTO NELO:
DE LA COMPETENCIA
Previo a la solución de la Acción de Amparo planteada, es necesario elucidar la competencia de la Sala para conocer de la misma.
Sobre este específico, reiteramos la jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referida a la competencia de las Cortes de Apelaciones para conocer de la Acción de Amparo Constitucional contra decisión judicial dictada por Tribunales de menor jerarquía, señalando que el Tribunal competente para conocer de la Acción de Amparo, será el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, es decir, el Superior Jerárquico al que dictó la decisión que lesione o amenace con lesionar derechos y garantías constitucionales. (Caso Emery Mata Millán, Exp.00-002. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de Enero del año 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero. Ratificada en el caso Eulices Salomé Rivas Ramírez. Sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 13 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando).
Por las infieras preliminares, esta Corte en Sede Constitucional, se declara competente para conocer de la pretensión de Amparo Constitucional contra la presunta violación del debido proceso que recae sobre el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes.
Siendo la oportunidad para decidir el Tribunal Superior actuando en sede constitucional lo hace en base a las siguientes consideraciones:
Incontinenti de haberse atribuido la competencia, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la admisión o no de la solicitud de amparo, lo que hace bajo los siguientes aspectos:
El Maestro y Procesalista, Vescovi conceptúa la Acción de Amparo Constitucional como un remedio para proteger los derechos fundamentales consagrados en la Constitución y Declaraciones de Derechos Humanos, hablándose en la mayoría de las legislaciones de un procedimiento breve, sumario, rápido y eficaz, que se da en la medida de la inexistencia de otros medios ordinarios que puedan restablecer la lesión sufrida, ya que el amparo es considerado como un medio de impugnación extraordinario contra actos u omisiones que lesionen o amenacen con lesionar los derechos fundamentales.
La Acción de Amparo la gobiernan varios requisitos a saber:
a) De Admisibilidad.
b) De Procedencia.
c) Requeridos por la Jurisprudencia.
d) Requeridos en el Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, los requisitos de admisibilidad, son aquellos que debe observar el Juzgador abinitio, para determinar si la acción de Amparo debe tramitarse o no para la definitiva declarar si procede o no. Estos elementos de admisibilidad se encuentran establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Asimismo, los requisitos de procedencia, son aquellos que debe revisar el Juzgador en el mérito de la causa, es decir, luego de haber establecido los requisitos que hacen admisible la acción de Amparo.
Introducida la solicitud de Amparo Constitucional, el Juez deberá revisar y pronunciarse sobre la solicitud para verificar si cumple con los extremos a que se refiere el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y si la misma no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad a que se contrae el artículo 6 de la citada Ley.
Para que resulte procedente un mandamiento de amparo constitucional es necesario que exista un acto, hecho u omisión denunciado como lesivo, que ese hecho lesivo vulnere de manera flagrante derechos fundamentales; y que no exista otro medio o remedio judicial lo suficientemente efectivo como para restablecer en forma eficaz la situación jurídica infringida. Como lo ha advertido la jurisprudencia desde los propios inicios de la institución del amparo constitucional, es necesario para su admisibilidad y procedencia, además de la denuncia de violación de derechos fundamentales que no exista “otro medio procesal ordinario y adecuado”.
La Jurisprudencia Venezolana ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación jurídica, al punto de tener que interpretar en forma extensiva una causal de inadmisibilidad, de las previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Punto de interés, que debe esta Corte de Apelaciones en Sede Constitucional, solventar antes de entrar a conocer si es admisible o no la acción de Amparo interpuesta contra el Tribunal Primario antes mencionado, es lo relacionado con los medios de pruebas o recaudos que debe abinitio el accionante acompañar a su libelo de amparo
Ante la omisión de acompañar al libelo de Amparo Constitucional, los respectivos recaudos que avalen la solicitud de acción de amparo, no podría dársele al accionante la oportunidad posterior de consignarlos con fundamento en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que ello, sería suplir omisiones de las partes más allá de la facultad establecida en el mencionado artículo 18, ya que tal disposición tiene por objeto hacer posible la corrección o insuficiente; y ello entonces supone hacer una interpretación indebida del alcance de la disposición en referencia cuando se invoca para suplir por su intermedio, total o parcialmente, la carga probatoria inicial del accionante.
La Sala Constitucional considera, que no puede suplir la carga que corresponde única y exclusivamente a quien pretende del órgano jurisdiccional el acto de administración de justicia, máxime cuando ello es requerido para determinar la admisibilidad de la pretensión, de conformidad con lo previsto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aparte quinto.
En este contexto, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 497 del 20 de marzo de 2007, estableció lo siguiente:
“Siendo ello así, ante una solicitud de revisión de sentencia, se hace necesario revisar los supuestos de admisibilidad, esto es:
1. Que se trate de una sentencia definitivamente firme, por haber sido agotados los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico o haber transcurrido los lapsos dispuestos en la normativa aplicable a tal efecto (presupuestos de la sentencia Nº 93, del 6 de febrero de 2001, caso: Corpoturismo).
2. Que no se configure alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, adaptadas a la naturaleza especial de la revisión. Al respecto, el mencionado artículo 19.5 señala que ‘(…) Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada (…)’ ”. (Resaltado y subrayado de la Corte).
Siguiendo este orden de ideas, la Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, nos enseña, con respecto a este aspecto de fundamental importancia, tenerlas presente al momento de pronunciarse al respecto, en relación a las pretensiones de amparo, que deben ser acompañadas al momento con sus respectivos recaudos para su admisibilidad; tal como se desprende:
“…En tales supuestos (falta de consignación de copias, aun simples, del acto u actos procesales objeto de impugnación), esta Sala ha sostenido criterios contradictorios, pues, por un lado, ha señalado, con fundamento en el artículo 19 (luego 17) de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el principio pro actionae, la obligación, del juzgador que conozca la causa, de requerimiento de los recaudos necesarios para un pronunciamiento sobre la admisibilidad de la pretensión (vide, entre otras, ss S.C. n.° 1721/01; 266/03; 36/04 y 295/04); y, en otros casos, ha decidido su inadmisión por el incumplimiento, de parte del querellante, de la carga procesal del acompañamiento, al menos de copias simples, del acto u actos cuya impugnación pretende con tal medio de impugnación (vide, entre otras, ss S.C. n.° 1720/01; 1911/01 y 968/03), contradicción que se solucionó mediante decisión n.° 778/04, del 03 de mayo, donde se asumió con carácter definitivo el siguiente criterio jurisprudencial:
Como se observa, el último criterio de esta Sala Constitucional, para el supuesto de que el querellante, no acompañe, ni aun copia simple, del acto u actos cuya impugnación pretenda, en la oportunidad en que proponga su demanda, consiste en la declaración de inadmisión de la pretensión de tutela constitucional, a menos que alegue y pruebe la imposibilidad para la obtención de las mismas, máxime cuando dichas copias constituyen la prueba fundamental del supuesto agravio, y, en conformidad con la sentencia n.° 7/00, 1° de febrero (caso José Amado Mejías), no puede producirse en una oportunidad distinta, pues, es en esa única oportunidad preclusiva, que debe promoverse y presentarse todas las pruebas en que se fundamente la pretensión.
En atención a todo lo anterior, y por cuanto el demandante de amparo no acompañó, al menos copia simple, del acto procesal cuya impugnación pretende, ni de la pieza del expediente donde se tramitó la incidencia que originó su recusación, es por lo que esta Sala Constitucional declara la inadmisión de la pretensión de tutela constitucional, y así se decide” (s. S.C. n.° 3083/del 14 de diciembre de 2004; caso: Alberto Sorate Orestes).
En virtud de todo lo que fue expuesto, por cuanto los supuestos agraviados no acompañaron, al menos, copia simple de las decisiones que cuestionaron, con fundamento en la doctrina que fue transcrita, esta Sala debe, forzosamente, declarar la inadmisión de la demanda de amparo constitucional que se propuso contra los pronunciamientos que efectuaron la Sala n.° 3 de la Corte de Apelaciones y el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control, ambos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el 5 de agosto y el 29 de septiembre de 2008, respectivamente, y así se decide”. (Sala Constitucional, en fecha 13 de Mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz.) (Subrayado de esta Sala de la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer).
En efecto, esta Corte, asienta que la Sala Constitucional, unificó su criterio con respecto a este supuesto (en materia de inadmisibilidad de amparo), al señalar en sentencia con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República. Exp. N°.0267, de fecha once (11) agosto de dos mil diez, entre otras cosas:
“… En tal supuesto (falta de consignación de copias, aun simples, del acto u actos procesales objeto de impugnación), mediante decisión nro. 778/2004, del 3 de mayo, se asumió, con carácter definitivo, el siguiente criterio jurisprudencial:
“...Se evidencia de autos que, el accionante, en el momento en el cual interpuso la acción de amparo constitucional, únicamente consignó el escrito libelar, sin aportar copia simple o certificada de la decisión que accionó ni ninguna otra prueba que considerara pertinente.
Esta Sala señaló, en la sentencia del 1° de febrero de 2000 (Caso: José A. Mejía), lo siguiente:
‘...Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia’.
Como toda carga procesal, su incumplimiento acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que en el presente caso es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción. Igualmente debe señalar esta Sala, que al no haber consignado ningún tipo de copia de la sentencia accionada, la Corte de Apelaciones carecía de pruebas e indicios suficientes que dieran fe de la existencia de dicha decisión, por lo que resultaría inútil admitir una acción contra un fallo, cuya existencia se encuentra en duda, y que de existir desconoce su contenido.
En ese sentido considera la Sala que la acción de amparo ha debido ser declarada inadmisible por la razón antes apuntada y no improcedente in limine litis como lo declaró erróneamente el a quo en el dispositivo del fallo consultado, por lo cual se modifica la decisión sometida a consulta. Así se decide...”.
Como se observa, en criterio de esta Sala Constitucional, para el supuesto de que la parte actora no acompañe ni siquiera copia simple del acto u actos cuya impugnación pretenda, en la oportunidad cuando proponga su demanda, corresponde la declaración de inadmisión de la pretensión de tutela constitucional, a menos que alegue y pruebe la imposibilidad para la obtención de la misma -lo cual no han hecho los hoy quejosos-, por cuanto dicha copia constituye la prueba fundamental del supuesto agravio, y, de conformidad con la sentencia nro. 7/2000, del 1 de febrero, no puede producirse en una oportunidad distinta, pues, es en esa única oportunidad preclusiva, cuando deben promoverse y presentarse todas las pruebas en que se fundamente la pretensión (sentencia nro. 750/2007, del 27 de abril).
Siendo así, se concluye que la acción de amparo constitucional ejercida en el caso de autos resulta inadmisible, pero por motivos distintos a los invocados por la primera instancia constitucional, por cuanto la parte actora no acompañó ni siquiera copia simple del acto procesal cuya impugnación propuso. Así se declara…”.
Ahora bien, para poder lograr la debida conformación de un proceso y obtener un pronunciamiento de fondo de los órganos jurisdiccionales, los presupuestos procesales de la acción, constituyen presupuestos de admisibilidad de la misma. La ausencia de los recaudos o medios demostrativos para amparar el libelo introducido, obsta el origen de una acción y el nacimiento de un proceso, como un presupuesto procesal sine qua non a los fines de ser admitida la acción propuesta.
Tal como se desprende de la citada jurisprudencia, en el supuesto que la parte actora no acompañe ni siquiera copia simple del acto u actos cuya impugnación pretenda, en la oportunidad cuando proponga su demanda, corresponde la declaración de inadmisión de la pretensión de tutela constitucional, a menos que alegue y pruebe la imposibilidad para la obtención de la misma, lo cual no ha hecho el accionante; y las mismas no pueden producirse en una oportunidad distinta, pues, es en esa única oportunidad preclusiva, cuando deben promoverse y presentarse todas las pruebas en que se fundamente la pretensión.
Esta Alzada en Sede Constitucional, señala, de las actas que conforman el presente cuaderno de amparo, se evidencia que la parte accionante Abg. ALBERTO JOSE NELO Y VIALEXY JOSEFINA CASADIEGO, procediendo en su carácter de Representantes Judiciales del ciudadano ANTONIO JOSE GONZALEZ, en la oportunidad que intentaron la Acción de Amparo Constitucional, presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, solo el escrito libelar contentivo de la Acción de Amparo,
Tal como se evidencia en el folio dieciocho (18) del presente expediente, el accionante al momento de presentar la acción de amparo constitucional, no consignó anexos al escrito libelar, mucho menos acompañó con copia simple del acta de la Audiencia en la cual se pueda evidenciar lo dicho por el presunto agraviante, que constituye la prueba fundamental del supuesto agravio, aunado al hecho, que el referido accionante tampoco señaló en su escrito libelar la existencia de un obstáculo insuperable que le impidiera obtener, dichos documentos fundamentales; los cuales, de conformidad con las sentencia de la Sala Constitucional ya citada, no puede producirse en una oportunidad distinta, pues, es en esa única oportunidad preclusiva, cuando deben promoverse y presentarse todas las pruebas en que se fundamente la pretensión.-
Siendo que, ha sido desarrollada por la doctrina jurisprudencial, el criterio de declarar Inadmisibles las Acciones de Amparo, cuando se haya incurrido en esta omisión; es oportuno señalar, en este mismo orden de ideas, el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, tal y como lo señala la doctrina jurisprudencial en sus fallos, establece:
“…Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es inadmisible…”(Subrayado de esta Corte de Apelaciones)
En derivación, visto que en el presente caso, la parte accionante no cumplió con la carga de acompañar a su escrito libelar de amparo, para el momento de su presentación, por lo menos copia simple del acta de Audiencia a la cual alude de fecha 14 de Agosto del 2015, levantada por ante el Tribunal presuntamente agraviante, la cual pretende lesiva, siendo que tal medio probatorio no puede producirse en una oportunidad distinta, pues, es en esa única oportunidad preclusiva, cuando debe promoverse y presentar todas las pruebas en que se fundamenta su pretensión; esta Sala de la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la región centro Occidental con sede en la Ciudad de Barquisimeto estado Lara, de conformidad con la doctrina citada supra y con lo dispuesto en el sexto aparte del artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuestas por los Abogados (a) ALBERTO JOSE NELO y VIALEXY JOSEFINA CASADIEGO, en su carácter de representantes judiciales del ciudadano ANTONIO JOSE GONZALEZ. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Sobre la base de los axiomas antecedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto estado Lara, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad conferida por la Ley, declara: INADMISIBLE la Acción de Amparo interpuesta por los Abogados (a) ALBERTO JOSE NELO y VIALEXY JOSEFINA CASADIEGO, Representante Judicial del ciudadano ANTONIO JOSE GONZALEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 quinto aparte de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECLARA.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA PRESIDENTE
DRA. CAROLINA MONSERRATH GARCIA CARREÑO
EL JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE (PONENTE)
DR. MICHAEL PEREZ DR. RICHARD JOSE GONZALEZ
LA SECRETARIA
ABG. KARLA ALASTRE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo aquí decidido, a los 03 días del mes de abril del año 2016.
LA SECRETARIA
ABG. KARLA ALASTRE.
Causa: KP01-O-2016-000022.
RJG/rjg.
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