REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, 6 de Abril de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-R-2016-000120
ASUNTO : KP01-R-2016-000120

JUEZ PONENTE: DR. RICHARD JOSE GONZALEZ

Corresponde a esta Corte de Apelaciones Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, de la región Centro Occidental con Sede en la Ciudad de Barquisimeto, conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de febrero de 2016, por el Abogado WILFREDO ALFONSO LOPEZ MEDINA en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en contra del auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en fecha 17 de Febrero de 2016, mediante el cual acordó Sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que detentaba el ciudadano Imputado CARLOS LUIS OBISPO, por una de las Medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad, en el presente caso de las establecidas en el articulo 242 numeral 1 (Detención Domiciliaria) del Código Orgánico Procesal Penal, previa presentación por ante el tribunal a quo de Tres Fiadores que concurran, bajo los requisitos establecidos en el articulo 244 ejusdem.
En fecha 17 de marzo de 2016, se recibieron las presentes actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de este Circuito, quedando registrada la misma bajo el Nº KP01-R-2016-000120 y correspondiendo decidir por distribución realizada a través del Sistema Juris 2000 al Juez Integrante de esta Corte de Apelaciones DR. RICHARD JOSE GONZALEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 439 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en fecha 30 de Marzo del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, razón está por la que lo ajustado y procedente a derecho es entrar a conocer el fondo y dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El Abg. WILFREDO ALFONSO LOPEZ MEDINA, actuando en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en representación del Estado y como titular de la acción penal presenta el recurso de apelación, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en fecha 17 de febrero de 2016, mediante el cual acordó: SUSTITUIR la medida de privación judicial preventiva de libertad que detentaba el acusado de autos, por la medida cautelar establecida en el artículo 242, numeral 1°, del Código Orgánico Procesal Penal quien entre otro dejo sentado: .
“…Omissis…

Que: “…Ahora bien, se observa de las actas procesales que rielan en el presente expediente, que en fecha 27/05/2014, se llevo a cabo ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, audiencia oral y privada de presentación de imputado, en la cual el ciudadano Juez para el momento, resolvió entre otras cosas imponer al imputado CARLOS LUIS OBISPO, de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, según lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, en calenda(sic) 17/02/2016, previa solicitud de revisión de medida impetrada por la defensa técnica, el recurrido decidió sustituir la mencionada medida por la de detención domiciliaria, de acuerdo a las previsiones del articulo 242 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal…”

Que, “…se puede concluir que para que el órgano jurisdiccional resuelva revocar o sustituir una medida cautelar, dentro de las cuales se encuentra la privativa de libertad, es necesario que verifique, en primer lugar; si la misma resulta desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso y en segundo lugar, si los motivos o circunstancias que dieron origen a decretar tal medida, para la fecha de la solicitud, han cambiado. Siendo que en el presente caso, ninguno de los supuestos mencionados se ha verificado, pues, considera quien aquí suscribe, que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que detentaban los hoy imputados de auto(sic), la cual fue decretada en fecha 27/05/2014, es totalmente proporcionada con los hechos imputados siendo que de los mismo se presume la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA EN GRADO DE CONTINUIDAD previsto y sancionado en el artículo 41, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de una niña de tan solo once (11) años de edad, para el momento de los hechos. Por otra parte, hasta la mencionada medida cautelar, y tanto es así que en fecha 27/10/2015 se culmino el juicio oral en contra del imputado, el cual resulto CONDENADO A CUMPLIR UNA PENA DE 18 AÑOS Y 10 MESES DE PRISION, sin embargo, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, previo recurso de apelación de sentencia ejercido por la defensa técnica; en sentencia N° HGB12016000032, de fecha 27/01/2016, anulo dicha sentencia condenatoria y ordenó la celebración de un nuevo juicio ante un Juez distinto, pero en las misma condiciones en que se encontraba el imputado para el momento del debate en relación a la medida cautelar, es decir, PRIVADO PREVENTIVAMENTE DE SU LIBERTAD…” (Resaltado del Recurrente).
Que, “… por lo que en el presente caso hoy más que nunca existe un peligro de que pueda quedar ilusoria la pretensión del Estado, toda vez que la medida cautelar de detención domiciliaria impuesta al imputado, no asegura las resultas del presente proceso…”

Que, “… por otra parte, el recurrido manifiesta en los fundamentos de su decisión, que en el presente caso debe sustituirse la medida privativa de libertad al imputado por una medida cautelar menos gravosa, tomando en consideración que el mismo tiene más de una año privado de libertad, sin que las causas que han originado la no conclusión del juicio oral y público sean imputable a ellos; y se pregunta esta representación fiscal; ¿Es imputable al tribunal?, ¿Es imputable al Ministerio Público?, pues, estas circunstancias como la falta de traslado del imputados, la demora en concluir el debate por la gran cantidad de medios probatorios que deben ser evacuados y la reposición de un nuevo juicio oral debido al recurso de apelación ejercido por la defensa técnica (como en el presente caso), entre otras, son eventos que hacen que se considere complejo el proceso penal, por lo que mal podría utilizarse tales circunstancias para permitir que queden impune los delitos en nuestro país, mas aun cuando existen suficientes elementos de convicción en contra del imputado, considerando además la gravedad del delito endilgado al ciudadano CARLOS LUIS OBISPO, tratándose de ABUSO SEXUAL A NIÑA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 259, primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de una niña de tan solo once (11) años de edad, para el momento de los hechos …”

Finalmente, solicita la parte recurrente, que este Tribunal Colegiado se pronuncie en cuanto a la admisión del presente recurso, y sea REVOCADA la decisión emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de estado Cojedes, decretada en fecha 17 de Febrero de 2016, la cual acordó sustituir la medida judicial privativa preventiva de libertad que detentaba el ciudadano Carlos Luis Obispo por la medida cautelar establecida en el artículo 242, numeral 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, y en su lugar el recurrente solicita le sea aplicada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los fines de asegurar las resultas del proceso.

CONTESTACION DEL RECURSO

En las actas procesales que rielan en el presente cuaderno recursivo se evidencia que los profesionales del derechos HECTOR RAFAEL NAVAS, MARCIAL VIVAS MONTENEGRO y JONATHAN VIVAS, actuando en su carácter de defensores privados del ciudadano CARLOS LUIS OBISPO, y dentro del lapso legal correspondiente, proceden a dar contestación al recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en los siguientes términos:

Que: “… el recurrente en esta oportunidad al citar como soporte de su alegación el contenido del numeral 2, del artículo 295 de la Constitución venezolana confundió lo que significa la negación a un derecho, o, a una garantía; pues, el contenido del Artículo 285 constitucional en su numeral 2, resguarda precisamente, el contenido de las garantías preceptivas constitucionales que identifican el debido proceso, y, que, en el texto del numeral 2, de su precepto garantista, de modo claro, terminante y exclusivo destaca la inocencia como presumida con carácter de garantía con fuerza constitucional indubitable. De tal modo que, cuando como en esta ocasión que deniega el Ministerio Público Fiscal al recurrir “rechazadamente” la decisión judicial orientada a la restitución de la garantía constitucional que asegura la libertad durante el procesal, con su acto recursivo agrede, ofende, fisura y quebranta el mismo debido proceso (Omissis)…” (sic)

Que, “… por lo cual es indudable sostener que la decisión proferida por este Tribunal está ajustada a derecho en virtud de que las circunstancias que dieron origen a que se decretara en contra de nuestro representado la medida judicial preventiva de libertad, han variado ya que asume un compromiso social y económico “frete” al Estado con la presentación de la fianza correspondiente...”. (sic).
Finalmente la defensa técnica del ciudadano Carlos Luis Obispo, funda su petitorio en cuanto al Pronunciamiento de esta alzada respecto al Recurso de Apelación solicitado por la Fiscalía del Ministerio Publico y solicita sea declarado sin lugar, toda vez que considera temeraria la apelación presentada por la representación fiscal, así como también, solicita sea ratificada la medida impuesta al acusado de autos, por ser procedente en derecho.

DECISION RECURRIDA

De la decisión que aquí se impugna, la cual fue dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes en fecha 17 de Febrero de 2016, de la cual en su dispositivo se lee:
Que: “… ACUERDA: PRIMERO: Revisar y sustituir la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud del Defensor Privado, al acusado CARLOS LUIS OBISPO, ampliamente identificado en autos. SEGUNDO: La Medida Cautelar Sustitutiva, consistente en la medida de Detención Domiciliaria. Previa presentación de ante el tribunal de tres fiadores idóneos, los cuales deberán ser aprobados por este tribunal una vez presentados, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal (Omissis)…”.
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Sala a los efectos de emitir pronunciamiento, previamente observa:
Nuestro legislador patrio establece que frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar la solución dada al conflicto; o la impugnación, posición por la que, a través del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal, pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión.
En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, consagra la Garantía del Debido Proceso; siendo que en su primer numeral se resguarda el Derecho a la Defensa en los términos siguientes:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... toda persona (Omissis…) tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”. (Negrillas de ésta alzada).

Por otra parte el artículo 432 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:

“Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”

De lo expuesto, resulta oportuno traer a colación algunas de las disposiciones consagradas en el mencionado Código Orgánico Procesal Penal, respecto a los recursos; específicamente los artículos 426 y 440 disponen lo siguiente:

Artículo 426
“Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”

Artículo 440
“El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.
Cuando él o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición”.
Conforme se estableció en los párrafos que preceden, se coloca bajo el conocimiento de este Tribunal de Instancia Superior, un recurso de apelación que fuere ejercido por el Abogado WILFREDO ALFONSO LOPEZ MEDINA en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en contra del auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en fecha 17 de Febrero de 2016, mediante el cual acordó Sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que detentaba el ciudadano Imputado CARLOS LUIS OBISPO, por una de las Medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad, en el presente caso de las establecidas en el articulo 242 numeral 1 (Detención Domiciliaria) del Código Orgánico Procesal Penal, previa presentación por ante el tribunal a quo de Tres Fiadores que concurran, bajo los requisitos establecidos en el articulo 244 ejusdem.
Ahora bien, de la revisión que esta Sala efectuó al texto íntegro de la decisión apelada, así como a los autos que contiene el presente cuaderno especial de Apelación, se pudo observar que la misma se dirigió al pronunciamiento dictado por el Tribunal a-quo, en cuanto a la revisión de la medida privativa de Libertad que pesaba sobre el ciudadano CARLOS LUIS OBISPO, siendo la misma sustituida por una medida menos gravosa, a saber de la establecida en el numeral 1 (Arresto Domiciliario) del artículo 242 de Código Orgánico, previa la constitución de dos (02) fiadores quienes darán su compromiso a favor el imputado de autos, sujetos a los requisitos establecido en el articulo 244 ejusdem; sobre lo cual considera necesario esta Sala señalar que, en principio, el indicado Tribunal declaró la procedencia del cambio de Medida Privativa de Libertad, por una menos gravosa (Medida Cautelar), quien a su criterio sustenta su decisión a razón : “… en virtud que para l presente fecha es evidente, pública y notoria la crisis carcelaria provocada por el hacinamiento … lo que ha traído como consecuencias muchas muertes en los centros penitenciarios, y que gran problema de ello se evidencia a nivel de estados, y específicamente n el estad Cojedes, ya que no contamos con un centro penitenciario propio y con el asunto de los traslado que no se hacen efectivos … y ocasionan un gran retardo procesal que va en detrimento de los derechos de los imputados. Que asimismo, observando que el acusado de autos, CARLOS LUIS OBISPO, lleva privado de su libertad más de un (01) año; que la celebración de la audiencia de juicio oral y público no se ha realizado, por causas no imputables al acusado de autos…”. Mientras que el recurrente (Ministerio Publico), por su parte alude en su escrito entre otro: “…que para que el órgano jurisdiccional resuelva revocar o sustituir una medida cautelar, dentro de las cuales se encuentra la privativa de libertad, es necesario que verifique, en primer lugar; si la misma resulta desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso y en segundo lugar, si los motivos o circunstancias que dieron origen a decretar tal medida, para la fecha de la solicitud, han cambiado. Siendo que en el presente caso, ninguno de los supuestos mencionados se ha verificado, pues, considera quien aquí suscribe, que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que detentaban los hoy imputados de auto (sic), la cual fue decretada en fecha 27/05/2014, es totalmente proporcionada con los hechos imputados siendo que de los mismo se presume la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA EN GRADO DE CONTINUIDAD previsto y sancionado en el artículo 41, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de una niña de tan solo once (11) años de edad, para el momento de los hechos. Por otra parte, hasta la mencionada medida cautelar, y tanto es así que en fecha 27/10/2015 se culmino el juicio oral en contra del imputado, el cual resulto CONDENADO A CUMPLIR UNA PENA DE 18 AÑOS Y 10 MESES DE PRISION, sin embargo, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, previo recurso de apelación de sentencia ejercido por la defensa técnica; en sentencia N° HGB12016000032, de fecha 27/01/2016, anulo dicha sentencia condenatoria y ordenó la celebración de un nuevo juicio ante un Juez distinto, pero en las misma condiciones en que se encontraba el imputado para el momento del debate en relación a la medida cautelar, es decir, PRIVADO PREVENTIVAMENTE DE SU LIBERTAD…” (Resaltado del Recurrente).
De los párrafos anteriores extraídos de la recurrida, se observa que el Tribunal de Instancia, al momento de acordar la Revisión de Medida solicitada por la Defensa Técnica del Imputado de Autos, la misma fue modificada de Privativa de Libertad a Medida Cautelar, sustentando su decisión en elementos que se alejan de los establecidos por el legislador, en razón al quantum de la pena del delito imputado, de la conducta predelictual o de las circunstancias existentes para el momento de los hechos denunciados y la variación de los mismos al tiempo de la interposición del presente recurso de apelación, tal como lo establecen y exigen los artículos 230 Primer aparte y articulo 239 ambos del Código Orgánico Procesal Penal
considerando la norma legal antes mencionada resulta oportuno resaltar que la misma se aboca a aquellos delitos cuya pena privativa de libertad no exceda de tres (3) años en su límite máximo y puedan ser satisfechas por una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad y, al concatenar tal dispositivo con el delito aquí imputado por la representación fiscal a saber Abuso Sexual a Niña en Grado de Continuidad, delito previsto y sancionado en el articulo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece una pena de prisión de dos (02) a seis (06) años, situación que no fue sustentada por el Juzgado de instancia al momento de acordar el cambio de medida, así como tampoco se considero o por lo menos no se dejo constar en el auto apelado, que el juzgado haya evaluado las circunstancia que rodearon el hecho penal imputado así como que hayan variados las circunstancias de la presunta comisión del supra mencionado delito
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 1626, de fecha 17 de julio de 2002, estableció que:
“…Dicho principio se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador deberá valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas…”.
Asimismo se ha pronunciado la misma Sala, en decisión Nro. 102, de fecha 18 de marzo de 2011, con ponencia de la Ex Magistrada Ninoska Queipo, quien dejó asentado lo siguiente:

“...Del contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende el ejercicio de dos derechos que asisten al imputado, tales como lo son: 1) El derecho a solicitar y obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de mantener la medida precautelativa de la que ha sido impuesta con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; y 2) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosas”, obligación que, de acuerdo con el principio pro libertatis (sic), debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente…
examen y revisión de las medidas, en el marco del vigente proceso penal, tiene por objeto, permitirle a los procesados por delito, acudir, según el caso, ante la autoridad judicial competente, a los fines de solicitarle la revisión y cambio de la medida inicialmente impuesta, bien sea porque la misma resulta desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso; o bien porque los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, ya no existen al momento de la solicitud o han variado de modo tal, que verificados que sean estos supuestos, el órgano jurisdiccional competente pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa”. (Destacado de la Sala).
En razón de ello, es por lo que estos (a) juzgadores (a) de Alzada consideran que las circunstancias subjetivas arribadas por él a quo en la decisión impugnada, no son compartidas por quienes aquí suscriben, para la sustitución de la medida de coerción personal impuesta en la audiencia de presentación de imputado, toda vez que dicho fundamento se aparta de lo dispuesto en los artículos 239 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al examen y revisión de la medida, por lo que al no haber esgrimido la instancia un razonamiento de fuerza fundada en circunstancias o hechos nuevos que hicieran procedente el cambio o modificación de la medida, es por lo que estos (a) jurisdicentes consideran que la decisión proferida por el órgano jurisdiccional fue realizada en contravención a lo dispuesto en la norma procesal pertinente.
En mérito de las consideraciones anteriormente planteadas, concluyen los (a) integrantes de este Cuerpo Colegiado, que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR, el recurso de apelación presentado por el Abogado WILFREDO ALFONSO LOPEZ MEDINA en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en contra del auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en fecha 17 de Febrero de 2016, mediante el cual acordó Sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que detentaba el ciudadano Imputado CARLOS LUIS OBISPO, portador de la cedula de identidad N° V-(...), por una de las Medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad, en el presente caso de las establecidas en el articulo 242 numeral 1 (Detención Domiciliaria) del Código Orgánico Procesal Penal, previa presentación por ante el tribunal a quo de Tres Fiadores que concurran, bajo los requisitos establecidos en el articulo 244 ejusdem, y en consecuencia, se REVOCA la decisión de fecha 17.02.2016, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, dictaminándose al mencionado Juzgado, ordenar la aprehensión del ciudadano CARLOS LUIS OBISPO portador de la cedula de identidad N° V-(...), en caso de haberse hecho efectivas las medidas cautelares otorgadas, las cuales quedan revocadas mediante el presente fallo. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO.

Por los fundamentos expuestos esta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Región Centro Occidental Judicial Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, con Sede en la Ciudad de Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado WILFREDO ALFONSO LOPEZ MEDINA en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en contra del auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en fecha 17 de Febrero de 2016. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión de fecha 17.02.2016, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, dictaminándose al mencionado Juzgado, ordenar la aprehensión del ciudadano CARLOS LUIS OBISPO portador de la cedula de identidad N° V- (...), en caso de haberse hecho efectivas las medidas cautelares otorgadas, las cuales quedan revocadas mediante el presente fallo. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente resolución en los archivo de esta Sala y remítase la presente causa al Tribunal de la causa a los fines de dar inmediato cumplimiento a lo aquí ordenado.

LA JUEZA PRESIDENTE,

CAROLINA MONSERRATH GARCIA CARREÑO

JUEZ INTEGRANTE, JUEZ INTEGRANTE / PONENTE,


MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO RICHARD JOSE GONZALEZ

LA SECRETARIA

ABG. KARLA ALASTRE

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo aquí decidido, a los 06 días del mes de Abril del año 2016.
LA SECRETARIA

ABG. KARLA ALASTRE.
Causa: KP01-R-2016-000120.
RJG/rjg.