REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 25 de Abril de 2016
Años: 206º y 157º
ASUNTO: KP01-R-2015-000272
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2015-009786
PONENTE: DR. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ
De las partes:
Recurrente: Abg. Carmen Vale Rojas, en su condición de Defensor Publico Decimo Noveno Penal Ordinario del ciudadano Joselin Andreina Rodríguez Rodríguez.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Delito: TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte y 163 ordinal 9º de la Ley Orgánica de Drogas.
Motivo: Recurso de Apelación de Auto, interpuesto contra la decisión dictada en fecha 27 de Mayo del 2015 y fundamentada en fecha 01 de Junio del 2015, por parte del Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano JOSELIN ANDREINA RODRIGUEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 24.400.841, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte y 163 ordinal 9º de la Ley Orgánica de Drogas.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte conocer del recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Abg. Carmen Vale Rojas, en su condición de Defensor Publico Decimo Noveno Penal Ordinario del ciudadano Joselin Andreina Rodríguez Rodríguez, contra la decisión dictada en fecha 27 de Mayo del 2015 y fundamentada en fecha 01 de Junio del 2015, por parte del Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano JOSELIN ANDREINA RODRIGUEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 24.400.841, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte y 163 ordinal 9º de la Ley Orgánica de Drogas.
Recibidas las actuaciones en fecha 05 de Abril de 2016, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Dr. Luis Ramón Díaz Ramírez, en su carácter de Juez Profesional, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en fecha 12 de Abril de 2016, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 ejusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 424, 427 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.
En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2015-009786, interviene la abogada Carmen Vale Rojas, en su condición de Defensor Publico Decimo Noveno Penal Ordinario del ciudadano Joselin Andreina Rodríguez Rodríguez, tal como consta del presente Asunto. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimada para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.
En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, Vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, CERTIFICA: que desde el día 02/06/2015 hábil siguiente a la fundamentación de fecha 01/06/2015, de la decisión dictada en fecha 27/05/2015, hasta el 08/06/2015, transcurrieron los cinco (05) días hábiles, y el plazo para interponer el Recurso de Apelación a que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, venció 08/06/2015, siendo presentado el recurso el 05/06/2015, en consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta. Computo efectuado según lo exige el artículo 156 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.
Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió dejándose constancia que la Fiscalia emplazada no ejerció su derecho a contestar el recurso. Y ASI SE DECLARA.
CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:
Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:
“… Capítulo II
Motivación del Recurso
En fecha 27 de Mayo de 2015 en Audiencia de conformidad con lo establecido en el Articulo 236 de COPP, a mi defendido, en ese acto la Juez de Control declara legalizada la aprehensión, la continuación del asunto por la vía del Procedimiento Ordinario y decreta en su contra la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por encontrarse a su criterio llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
Articulo 236 Procedencia (…Omisis…).
En el caso que nos ocupa, antes de pasar a esgrimir cada uno de los numerales, hay que destacar que nos encontramos en un sistema totalmente ACUSATORIO Y GARANTISTA de los derechos y principios Constitucionales y Legales, y uno de esos principios es el de LA PRESUNCION DE INOCENCIA y ESTADO DE LIBERTAD DEL IMPUTADO establecidos en los artículos 8, 9 y 229 del COPP concatenado con el articulo 49 ordinal 2 de la CRBV, a saber:
Articulo 8. Presuncion de Inocencia. (…Omisis…)
Articulo 9. Afirmacion de Libertad. (…Omisis…)
Articulo 229. Estado de Libertad (…Omisis…)
Artículo 49 del CRBV. (…Omisis…)
Ahora bien, esgrimiendo cada uno de los supuestos del artículo 236 del COPP y del cual el tribunal considero que estaban llenos los extremos de dicho artículo, ESTA DEFENSA PUBLICA RECHAZA TAL CRITERIO, motivado a que, si bien es cierto que se presume un hecho punible que merece pena privativa de libertad y la acción penal no está prescrita, como se establece en el numeral uno (01), NO ES MENOS CIERTO que en cuanto a los numerales dos (02) y tres (03) esta defensa considera que NO EXISTEN fundados elementos de convicción para estimar que mi representado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible del cual precalifico el Ministerio Publico como los delitos: TRAFICO ILIICTO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO establecido en el Articulo 149 Segundo Aparte y 163 ordinal 9 de la Ley Orgánica de Droga.
Principios
Por ser el mecanismo que garantiza la autenticidad de los elementos de convicción colectados y examinados, esto es, que las pruebas correspondan al caso investigado, sin que dé lugar a confusión, adulteración, ni sustracción alguna.
Es decir, miembros de la Corte de Apelaciones, el Ministerio Publico presenta solamente el dicho de los funcionarios actuantes, mas no presento testigos de los hechos; es por lo que llama la atención a esta Defensa Técnica que los funcionarios actuantes no presentan testigos en el momento de los hechos, por tanto, como pretende probarse que las evidencias presuntamente incautadas que aparecen reflejadas y presentadas en el acta policial sean realmente las mismas evidencias colectadas en el sitio del suceso; es decir, siempre va a existir FALTA DE PRUEBA o DUDAS RAZONABLES, situación que llena enteramente de inseguridades a cualquier juzgador de razonable criterio y que en sentencias reiteradas de la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia se ha establecido, que debe hacer el juzgador ante la duda razonable o falta de pruebas o lo que es mejor conocido como el principio IN DUBIO PRO REO, para ello plasmo alguna de esas tantas reiteradas sentencias de nuestro máximo tribunal, a saber:
Sentencia Nº 397 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº C05-0211 de fecha 21/06/2005 con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas
“El principio que rige la INSUFICIENCIA PROBATORIA contra el imputado o acusado es el principio In dubio Pro Reo, de acuerdo al cual todo juzgador ESTA OBLIGADO a decidir a favor del imputado o acusado CUANDO no exista certeza suficiente de su culpabilidad…”
En este mismo orden de ideas, del mismo no están razonablemente apreciadas las circunstancias del peligro de fuga y de obstaculización, verificado con base a las siguientes aseveraciones:
EN CUANTO AL PELIGRO DE FUGA observa esta defensa que no están dados ninguno de los supuestos del 237 del COPP en virtud de que:
1.- Mi representado tiene arraigo en esta ciudad, determinado por su domicilio y no consta del expediente que tenga disposición, ni medios económicos que se evidencia la posibilidad de abandonar el país. Ni tiene la intención.
2.- En cuanto a la pena que podría llegarse a imponer, sería el único y aislado numeral en el cual mi defendido no cumpliría.
3.- En cuanto al comportamiento del imputado durante el proceso, es evidente que los mismos tienen la mejor intención y voluntad de someterse a la persecución penal, asumiendo una actitud responsable en cuanto a los hechos por los cuales fue presentado.
Es evidente la posición del Máximo Tribunal en lo relacionado a la interpretación del Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal según la cual para una adecuada administración y aplicación de justicia es menester analizar todas las circunstancias que asienta el referido artículo de forma conjunta, NUNCA AISLADAMENTE de modo que pueda establecerse un peligro real de fuga y no una mera de apreciación ligera, pues de ese modo se vulneran los Principios de Afirmación de Libertad, Proporcionalidad y Presunción de Inocencia, muy protegidos por el Constituyente. El Legislador y el Tribunal Supremo de Justicia que en Sala Constitucional reiterada y acérrimamente dicta DECISIONES VINCULANTE para todos los Tribunales y Jueces de la República que protegen estos Principios.
Capítulo III
Petitorio
Por tales circunstancias ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, en base a los razonamientos in factum y los argumentos legales y de orden Constitucional presentados en este Recurso de Apelación, es que les SOLICITO PRIMERO: de conformidad con lo establecido en el Art. 442 del COPP se sirvan admitir este RECURSO DE APELACION DE AUTO con fundamento en el articulo 439 ordinales 4 concatenado con los artículos 157, 174,175 y 180 todos del COPP, ya que dicha decisión alejada del ámbito legal le proporciono a mi defendido la procedencia de una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad. SEGUNDO: SOLICITO se declare CON LUGAR, por lo que les impetro respetuosamente ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones acuerden inmediatamente una medida menos gravosa a favor de mi defendido suficientemente identificado al principio de este recurso, ya que los supuestos que motivaron la Privación Judicial Preventiva de la Libertad pueden ser perfectamente satisfecho con la aplicación de otra medida cautelar. TERCERO: Se ordene la nulidad del auto que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los Ciudadanos: JOSELIN ANDREINA RODRIGUEZ RODRIGUEZ Y WILMER GABRIEL LOPEZ PEREZ y en consecuencia SE LE OTORGUE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de las previstas en el Articulo 242 ejusdem…”
TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES
Esta Corte para decidir observa, que el recurrente interpone el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinal 4° del Código orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 27 de Mayo del 2015 y fundamentada en fecha 01 de Junio del 2015, por parte del Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano JOSELIN ANDREINA RODRIGUEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 24.400.841, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte y 163 ordinal 9º de la Ley Orgánica de Drogas.
Ahora bien, esta alzada, haciendo uso del Principio de Notoriedad Judicial, pudo constatar a través de la revisión efectuada la causa principal signada con el N° KP01-P-2015-009786, que en fecha 28/07/2015, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, realizó Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual el tribunal a quo, acordó la Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en relación a la ciudadana YOSELIN ANDREINA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, y se le sustituye por la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad contenida en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue fundamentada en fecha 29/07/2015, dictando en definitiva los siguientes pronunciamientos:
“DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite con lugar, la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los Acusados YOSELIN ANDREINA RODRIGUEZ, y WILMER GABRIEL LÓPEZ PEREZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 24.400.841 y Nº 22.320.846, respectivamente, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS Y ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 en relación con el artículo 163 ordinal 9 de la Ley Orgánica de Drogas. SEGUNDO: Se Admite totalmente las pruebas ofrecidas por la representación FISCAL en los escritos acusatorios por ser las mismas necesarias, lícitas, útiles y pertinentes. Todo de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 eiusdem. TERCERO: En cuanto a la medida que presenta los acusados, este Tribunal acuerda mantener la misma en relación al ciudadano WILMER GABRIEL LÓPEZ PEREZ, por cuanto se encuentra privado de libertad por la causa N° KP01-P-2015-1558, llevada por el Tribunal de Control N° 8 de este Circuito. En relación a la ciudadana YOSELIN ANDREINA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, se acuerda la Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se le sustituye por la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad contenida en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que la ciudadana YOSELIN RODRÍGUEZ, deberá presentarse cada 30 días ante la taquilla de presentación de Imputados de este Circuito. Líbrese Boleta de Libertad. CUARTO: Acto seguido el Juez impone a los acusados nuevamente del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo le informo sobre las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y seguidamente preguntó si estaban dispuestos a declarar, y manifestaron cada uno por separado: “No Admito los Hechos, me voy a Juicio”. QUINTO: Se ordena LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO, en contra de los acusados YOSELIN ANDREINA RODRIGUEZ, y WILMER GABRIEL LÓPEZ PEREZ, titulares de las Cedulas de Identidad Nº 24.400.841 y Nº 22.320.846, respectivamente, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS Y ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 en relación con el artículo 163 ordinal 9 de la Ley Orgánica de Drogas.”
Así las cosas, esta Corte de Apelaciones, una vez evidenciadas dichas actuaciones considera pertinente DECLARAR IMPROCEDENTE el Recurso de Apelación de autos interpuesto por la Abogada Carmen Vale Rojas, en su condición de Defensor Publico Decimo Noveno Penal Ordinario del ciudadano Joselin Andreina Rodríguez Rodríguez, contra la decisión dictada en fecha 27 de Mayo del 2015 y fundamentada en fecha 01 de Junio del 2015, por parte del Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano JOSELIN ANDREINA RODRIGUEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 24.400.841, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte y 163 ordinal 9º de la Ley Orgánica de Drogas; por cuanto decayó el objeto de la pretensión en fecha 28/07/2015, cuando el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal, realizó Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual el tribunal a quo acordó la Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en relación a la ciudadana YOSELIN ANDREINA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, y se le sustituye por la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad contenida en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue fundamentada en fecha 29/07/2015. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara IMPROCEDENTE, el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Carmen Vale Rojas, en su condición de Defensor Publico Decimo Noveno Penal Ordinario del ciudadano Joselin Andreina Rodríguez Rodríguez, contra la decisión dictada en fecha 27 de Mayo del 2015 y fundamentada en fecha 01 de Junio del 2015, por parte del Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano JOSELIN ANDREINA RODRIGUEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 24.400.841, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte y 163 ordinal 9º de la Ley Orgánica de Drogas; por cuanto decayó el objeto de la pretensión en fecha 28/07/2015, cuando el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal, realizó Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual el tribunal a quo acordó la Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en relación a la ciudadana YOSELIN ANDREINA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, y se le sustituye por la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad contenida en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue fundamentada en fecha 29/07/2015.
SEGUNDO: Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines de que sea agregado al asunto principal.
Publíquese, Regístrese y notifíquese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los 25 días del mes de Abril del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones
Arnaldo José Osorio Petit
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Jorge Eliécer Rondón
(Ponente)
La Secretaria
Maribel Sira Montero
ASUNTO: KP01-R-2015-000272
LRDR/Yoselin.-