REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DE BARQUISIMETO
SEDE CONSTITUCIONAL

Barquisimeto, 26 de Abril de 2016.
Años: 206º y 157º
ASUNTO: KP01-O-2015-0000144

PONENTE: DR. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Abogados Eder Sandoval y Yusmellys Pichardo, quienes en su escrito manifiestan actuar en su carácter de Defensores Privados del ciudadano ARGENIS ENRIQUE PIÑA RIERA.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 10 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, extensión Carora.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, por la presunta OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 10 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, extensión Carora, el cual vencido como se encontraba el lapso de 45 día concedidos legalmente al Ministerio Público para presentar acusación, éste incumplió su obligación y aun así el mencionado juzgado no ha emitido pronunciamiento alguno con el fin de otorgar la libertad al ciudadano Argenis Enrique Piña Riera, en la causa principal signada con el N° KP11-P-2015-003451.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 26 de Mayo de 2015, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Arnaldo Villarroel Sandoval.

Ahora bien, visto que en fecha 08/03/2016, fue reconstituida esta Sala Natural de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, con motivo de la designación realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia de dos nuevos Jueces Provisorios, quedando integrada la misma por los Jueces Profesionales Dr. Arnaldo Osorio Petit (Presidente), Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez y el Dr. Jorge Eliécer Rondón.

Asumiendo la ponencia del presente asunto el Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:
DE LA COMPETENCIA

Del escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, observan quienes deciden, que el accionante alega que el mismo es presentado en la modalidad de “Habeas Corpus”, Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 10 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, extensión Carora, por la presunta OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 10 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, extensión Carora, el cual vencido como se encontraba el lapso de 45 día concedidos legalmente al Ministerio Público para presentar acusación, éste incumplió su obligación y aun así el mencionado juzgado no ha emitido pronunciamiento alguno con el fin de otorgar la libertad al ciudadano Argenis Enrique Piña Riera, en la causa principal signada con el N° KP11-P-2015-003451; considerando quienes deciden que no nos encontramos bajo la figura de un “Habeas Corpus”, sino de una acción de amparo constitucional, contra actuaciones u omisiones judiciales, toda vez que la privación preventiva de libertad del ciudadano ARGENIS ENRIQUE PIÑA RIERA, no deviene de una actuación administrativa, sino que tiene su origen en decisión judicial dictada el 05 de octubre de 2015, al finalizar la audiencia de presentación de imputados, llevada a cabo por el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 10 de este Circuito Judicial Penal, extensión Carora, en la cual el tribunal decide entre otros pronunciamientos decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano Argenis Enrique Piña riera, tal como así lo indicó el accionante en su escrito de Acción de Amparo.

Consideran quienes deciden, que no se trata de un amparo bajo la modalidad de “Habeas Corpus”, sino de un amparo contra actuaciones judiciales, al tener la medida de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano ARGENIS ENRIQUE PIÑA RIERA, su origen en la decisión dictada, el 05 de octubre de 2015, Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 10 de este Circuito Judicial Penal, extensión Carora, tal como ha sido sostenido en un caso similar por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° 2011-0899, fecha 14 de Agosto de 2012, en los siguientes términos:
“…Ahora bien, esta Sala debe señalar, aun cuando el a quo constitucional no se pronunció al respecto, que, a pesar de que el demandante señaló en su escrito que interpone “UN MANDAMIENTO DE HABEAS CORPUS ”, en realidad, se trata de una demanda de amparo constitucional en contra de una supuesta omisión judicial en la que habría incurrido el Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de librar boleta de excarcelación luego de haber acordado la solicitud de sustitución de la medida preventiva privativa de libertad que decretó ese tribunal en contra del ahora quejoso, la cual a decir del mismo fue dictada, en el curso de un proceso penal que se sigue en su contra, razón por la cual debe estudiarse y decidirse la pretensión bajo la óptica de lo que preceptúa el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (vid. s. S.C. n.° 113, de 17 de marzo de 2000, caso: “Juan Francisco Rivas”)…”

Así las cosas, y como quiera que la presunta violación del derecho o garantía constitucional, se le imputa a un órgano jurisdiccional de Primera Instancia (Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 10 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora), la Jurisprudencia más actualizada del Tribunal Supremo de Justicia determinó que en estos casos, la competencia corresponde a un Tribunal Superior (Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-2000, Caso Emery Mata Millán Ponente Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero), es por lo que este Tribunal se declara competente a los fines de conocer de la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

El Accionante, en su escrito de Amparo Constitucional, señala entre otras cosas, lo siguiente:
“…Nosotros EDER SANDOVAL y YUSMELLYS PICHARDO, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IMPREABOGADO) bajo los Nros. 123.654 y 136.017, respectivamente, con domicilio procesal en la carrera 16 entre calles 24 y 25 Centro Cívico Profesional, piso 5, oficina N° 6, Barquisimeto estado Lara, actuando en este acto con el carácter de Defensores Privados del ciudadano ARGENIS ENRIQUE PIÑA RIERA, titular de la cédula de identidad N° 25.143.834, incurso en el asunto penal KP11-P-2015-003451, acudimos a su competente autoridad a los fines de interponer como en efecto lo hacemos ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL en la modalidad de “HABEAS CORPUS”, de conformdiad con lo establecido en los artículos n27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1|, 4°, 6°, 38° y siguientes de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, contra la omisión de pronunciamiento del JUZGADO DÉCIMO EN FUNCIONES DE CONTROL DE CARORA ESTADO LARA, en base a las consideraciones de hecho y de derecho siguientes:
-I-
DE LOS HECHOS
El día 04 de octubre del año en curso, una comisión de la policía, adscritos al servicio de Vigilancia y Patrullaje del Centro de Coordinación Policial Torres, interceptaron al ciudadano Argenis Enrique Piña, como presunto autor del delito “Asalto a Unidad de Transporte Público”, al día siguiente, es decir, el 05 de octubre del año 2015, fue presentado ante el Juez de Control N° 10 de la población de Carora estado Lara, oportunidad en la cual se efectúo la respectiva audiencia de presentaciones de imputado, en la cual la representante del Ministerio Público solicito el trámite de la presente causa por las vías del procedimiento ordinario la aprehensión en flagrancia y por ultimo que se impusiera a nuestro representado “Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad”, tal como se mencionó anteriormente por la presunta comisión del delito “Asalto a Unidad de Transporte Público”, peticiones estas que fueron ACORDADAS en su totalidad por el ciudadano Juez.
Desde el inicio de la investigación se han cometidos actos violatorios de disposiciones constitucionales y legales, al punto de que fuimos designados como defensores privados en fecha 5 de noviembre de 2015, sin embargo, pudimos acceder a la respectiva juramentación fue el día 20 de noviembre del mismo año, puesto que el Juez de Control convocó a las partes a una audiencia de designación de defensor, audiencia esta que no se encuentra estipulada en la norma adjetiva y que por falta de traslado de nuestro defendido no se materializó, lo cual retardo nuestra actuación en el presente expediente y no nos permitió aportar diligencias ante la sede del Ministerio Publico, constituyendo esto una violación flagrante al derecho a la defensa, derecho este de carácter constitucional y en el cual el Juez debe ser en todo caso garante y no negarlo tal como se evidencia en este caso.
Ahora bien, tal como fue expuesto en los párrafos anteriores, la detención de nuestro defendido se produjo en fecha 04 de octubre del presente año y la audiencia de presentación, en la cual se decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad se celebró en fecha 05 de octubre del mismo año, por lo que a partir de ese día el Fiscal 8vo del Ministerio Público tenía un lapso de 45 días para presentar su respectivo acto conclusivo, a la luz de lo expuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lapso que transcurrió en fecha 19 de noviembre del año 2015, sin que el representante de la Vindicta Pública presentara la actuación correspondiente, con lo cual le fue vulnerado a nuestro defendido Argenis Piña el derecho al debido proceso y a la libertad contenidos en los artículos 49 y 44 de nuestra Carta Magna.
Cabe destacar que pese al incumplimiento de la obligación del Fiscal, nuestro representado continua detenido en la sede de la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Lara y el Juez de Control no emite decisión sobre la libertad del mismo, incumpliendo en este caso con la obligación de decidir establecida en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el Juez está incurriendo en denegación de justicia además de no garantizar el derecho a la defensa e igualdad de las partes, al permitir que la Fiscalía pueda presentar la acusación fuera de los lapsos establecidos, sin que eso traiga las consecuencias jurídicas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal.
Es importante resaltar que la no presentación de la acusación en el lapso fijado por el legislador implica la libertad inmediata de nuestro defendido, de ser presentada ésta con posterioridad no presupone que ella pueda continuar cuando mucho se podrá dictar medida cautelar sustitutiva, toda vez que el artículo 44, numeral 1 de nuestra Carta Magna consagra el principio del juzgamiento en libertad.
Todo lo anteriormente narrado, son hechos violatorios de los derechos al debido proceso, a la libertad y a la presunción de inocencia de nuestro defendido Argenis Piña, razones por las cuales SOLICITAMOS la libertad plena del citado ciudadano, en virtud de encontrarse detenido ilegitima, ilegal e indebidamente por el Juez de Control N° 10 de Carora estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que este se encontraba en el deber de decretar la libertad de oficio luego de haberse vencido el lapso de 45 días que transcurre fatalmente, concedidos al Fiscal sin que éste hubiera presentado la acusación, pues así lo determina el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y así SOLICITAMOS que sea decretado.
II
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a ese Honorable Tribunal Colegiado el conocimiento de la presente acción de aparo en la modalidad de “Habeas Corpus”, toda vez que es interpuesta contra la omisión del Juzgado Décimo en Funciones de Control de Carora estado Lara, el cual vencido como se encontraba el lapso de 45 días concedidos legalmente al Fiscal del Ministerio Público para presentar acusación, éste incumplió la obligación y aun así el mencionado Juzgado no ha emitido pronunciamiento alguno con el fin de otorgar la libertad al ciudadano Argenis Enrique Piña Riera.
En este sentido, a la omisión denunciada, debe aplicarse el criterio que al respecto ha desarrollado la Sala Constitucional, según el cual en los casos en donde la acción de amparo sea interpuesta contra una omisión, esta debe entenderse comprendida dentro del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías Constitucionales, ya que si bien se menciona en la referida disposición, el amparo contra “una resolución, sentencia o acto” del Tribunal, la omisión también es susceptible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional y por tanto, equiparable a un vicio de incompetencia del Tribunal “lato sensu”- en sentido material y no solo formal-abriendo la posibilidad de accionar en amparo contra un Tribunal por su falta de pronunciamiento, de conformidad a lo contemplado en el artículo 2 de la aludida Ley en concordancia con el artículo 4 ejusdem.
(Omisis)…
Por lo anteriormente expuesto resulta competente para conocer de la acción de tutela constitucional la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara y así SOLICITAMOS sea declarado.
III DEL DERECHO
El Habeas Corpus que ejercemos en esta oportunidad, está consagrado en el artículo 27 de la Constitucional (sic) Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en el que se establece el amparo a la libertad y seguridad personal, en todo caso, el habeas corpus es una acción autónoma por cuanto estipula un procedimiento especial de habeas corpus por vía legal, es decir, por imperativo de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la cual se establece un procedimiento especifico para los casos de amparo a la libertad y seguridad personales.
En este orden de ideas debemos decir que el hábeas corpus, en su noción clásica, fue concebido para terminar con detenciones ilegitimas, es decir que tutela la libertad personal. Ahora bien, se considera detención ilegitima, aquella que se haya practicado sin una orden judicial escrita o por una autoridad incompetente, de conformidad con el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con los instrumentos internacionales. Así pues, el hábeas corpus es una garantía judicial, cuyo fin primordial es poner a disposición de los jueces la persona del detenido a fin de que éste examine la legalidad de la privación y, de considerarlo pertinente, decrete la libertad. Es un procedimiento menos formal con actuaciones inmediatas por parte del Juez, tal y como fue expresado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la Opinión Consultiva OC-8/80.
Asimismo, cuando la orden de detención haya sido decretada por escrito y por la autoridad judicial competente, pero la misma supere el tiempo máximo permitido, el afectado o cualquiera que lo represente, deberá regirse por el procedimiento aplicable a la acción de amparo contra una actuación judicial que vulnere el derecho constitucional de la libertad personal, atribuyéndose en tales casos la competencia al Superior Jerárquico.
Como colorario de lo antes dicho, surge la afirmación de que si interpuesta una solicitud de hábeas corpus, de su estudio se advierte que la presunta ilegitimidad de la detención alegada proviene de una actuación judicial –sea que se trate de un acto, omisión, resolución o sentencia-, emanada de un órgano jurisdiccional actuando en tal condición, el camino procedimental a seguir es aquel que consagra el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantísta Constitucionales.
En consonancia con lo expresado y con la sentencia anteriormente reproducida, es menester asentar que la presente solicitud de amparo en la modalidad de hábeas corpus está en definitiva dirigida contra una actuación -por omisión- del Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede en Carora, que afectaba la libertad personal del ciudadano Argenis Enrique Piña Riera.
En este sentido traemos a colación lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que es del tenor siguiente:
(Omisis)…

En concordancia con el artículo supra transcrito podemos observar como el lapso de 45 días transcurren de forma fatal para el Ministerio Público, lo que trae como consecuencia jurídica la libertad inmediata del detenido, aun cuando la acusación sea presentada con posterioridad, esta es extemporánea y no escapa de la consecuencia estipulada en la norma.
Ahora bien, en vista de que el Juez de Control N° 10 no se ha pronunciado al respecto continuando nuestro defendido detenido ilegal e ilegítimamente, es por lo que incurrimos ante su competente autoridad para que sea restituida la situación jurídica infringida otorgándole de inmediato la LIBERTAD PLENA a nuestro defendido ARGENIS ENRIQUE PIÑA RIERA, quien actualmente se encuentra en la sede de la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Lara y así SOLICITAMOS sea declarado.
IV
PETITORIO
Por las razones precedentemente expuestas, es por lo que SOLICITAMOS a su competente autoridad lo siguiente:
1.- que se declare COMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo en la modalidad de Habeas Corpus.
2.- Que se ADMITA y sea sustanciada en derecho.
3.- Que se declare RESTITUYA la situación jurídica infringida y en consecuencia se le otorgue la LIBERTAD PLENA al ciudadano Argenis Enrique Piña Riera de manera inmediata, siguiendo el procedimiento especial de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
4.- AGRAVIANTE: Juzgado Décimo de Control de Carora estado Lara
5.- Domicilio del Agraviante Calle Lara con Padre Zubillaga y Guzman Blanco, Palacio de Justicia, Carora estado Lara
6.- Agraviado: Argenis Enrique Piña Riera, titular de la cédula de identidad N° 25.143.834, actualmente en la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Lara.
7.- Domicilio del Agraviado: Carrera 32 con calles 34 y 35 Barrio Japón N° 01, Barquisimeto estado Lara.
Es justicia que se espera en la ciudad de Barquisimeto, a la fecha de su presentación.-…”

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Asumida la competencia y vistos los términos de la acción de amparo constitucional interpuesta, corresponde ahora a la Sala verificar con carácter previo, en primer lugar, si la misma cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en segundo lugar, si la misma pretensión constitucional se encuentra o no incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la precitada ley especial de amparos, y a tales efectos, previamente, observa:

En consecuencia, al evidenciarse, que no se trata de una acción de amparo en la modalidad de Habeas corpus, pero si de un amparo que se interpone contra una conducta omisiva que afecta la libertad personal, la cual debe estudiarse y decidirse la pretensión bajo la óptica de lo que preceptúa el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pasa a analizar la legitimidad de los accionantes, en los siguientes términos:

Los Abogados Eder Sandoval y Yusmellys Pichardo, quienes en su escrito manifiestan actuar en su carácter de Defensores Privados del ciudadano ARGENIS ENRIQUE PIÑA RIERA, quienes en su escrito manifiestan actuar en su carácter de Defensores Privados del ciudadano ARGENIS ENRIQUE PIÑA RIERA, denuncian la presunta OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 10 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, extensión Carora, el cual vencido como se encontraba el lapso de 45 día concedidos legalmente al Ministerio Público para presentar acusación, éste incumplió su obligación y aun así el mencionado juzgado no ha emitido pronunciamiento alguno con el fin de otorgar la libertad al ciudadano Argenis Enrique Piña Riera, en la causa principal signada con el N° KP11-P-2015-003451.

Ahora bien, en relación a los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es preciso señalar que necesariamente constituye una carga de quien acciona en amparo, el cumplir con una serie de requisitos a los fines de que la acción pueda ser admitida y sustanciada por el Tribunal Constitucional. Siendo que la solicitud que contenga la pretensión constitucional deberá contener los requisitos establecidos en el referido artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:
“…Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte)…”

Observa la Sala, que los accionantes Abogados Eder Sandoval y Yusmellys Pichardo, manifiestan actuar en su carácter de Defensores Privados del ciudadano ARGENIS ENRIQUE PIÑA RIERA, no obstante ello, de la revisión efectuada a las actuaciones que integran la presente solicitud, no emerge que se encuentre acreditada tal cualidad, toda vez que no consta en su condición de Defensores Privados, el correspondiente nombramiento, ni su aceptación y debida juramentación ante el órgano jurisdiccional correspondiente; pues aunque el nombramiento de defensor no está sujeto a ninguna formalidad, tal circunstancia no está acreditada en autos, al no haberse adjuntado al escrito libelar, su aceptación y juramentación por parte del accionante ante el Juez de Control, ni existir algún otro tipo de documento que demuestre sin lugar a dudas su carácter de Defensor Privado.

En este sentido es preciso señalar, la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 777, de fecha 12/06/2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, la cual establece:
“…Por tanto, a pesar de que el nombramiento de defensor no está sujeto a ninguna formalidad, es esencial que el abogado nombrado como tal preste su juramento ante el Juez de Control para poder ejercer a plenitud la defensa material del imputado, documento esencial a los fines de demostrar la representación y la legitimación para el ejercicio del amparo constitucional; circunstancia que no está acreditada en autos al no haberse adjuntado al escrito libelar recaudo alguno que evidencie dicha representación.
Asimismo, aun cuando esta Sala ha sido amplia en aceptar que los defensores públicos o privados intenten a favor de sus defendidos la acción de amparo constitucional sin que medie poder o facultad expresa, ello ha sido así cuando se evidencia en las actas procesales del amparo algún otro documento demostrativo del carácter de defensor. En el caso bajo análisis, tal como se indicó supra, no existe en las actas del expediente documento alguno que demuestre, sin lugar a duda, que el abogado Francisco Sierra ejerce efectivamente la defensa técnica de los ciudadanos ...omissis...
Colofón de lo dicho, en el caso sub lite el mencionado profesional del derecho carece de legitimación para incoar el presente amparo constitucional en nombre de los ciudadanos ...omissis... circunstancia que se traduce en falta de representación manifiesta, motivo por el cual esta Sala, de conformidad con el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Francisco Sierra, en su carácter de defensor privado –según afirma- de los ciudadanos ...omissis... Así se decide…”. (Subrayado de esta Corte).

Por otra parte, es necesario señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que en materia penal, a los fines de verificar la legitimidad del defensor privado, debe comprobarse la consignación del nombramiento que le haya hecho el imputado, así como la constancia de haber prestado el debido juramento de ley ante el órgano jurisdiccional; quedando establecido en Sentencia N° 1.108, de fecha 23-05-2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en relación al nombramiento de defensor y su limitación, consagrados en los artículos 137 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

“…Como se puede apreciar, si bien el Código Orgánico Procesal Penal establece que el nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad, y que la designación del mismo puede hacerse por cualquier medio, no es menos cierto que de ello se deduce la necesidad de que exista la efectiva designación del sujeto como defensor, aunado a lo cual, se requiere que el mismo acepte ese cargo y jure desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta, para poder actuar en el proceso penal como tal…”. (Subrayado de esta Corte).

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al carácter esencial de la juramentación del defensor, en su decisión N° 969, de fecha 30-04-2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, la cual fue reiterada en sentencia N° 1.340, de fecha 22-06-2006, ha establecido lo siguiente:
“…omissis…
A la luz de estos postulados, el Código Orgánico Procesal Penal ha desarrollado a lo largo del proceso todo un abanico de posibilidades de acceso a la justicia y de defensa para el imputado en concordancia con sus derechos fundamentales. Sin duda, los artículos 125, numerales 2 y 3, 137, 139 y 149 eiusdem, estatuyen en particular el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley, es decir, de cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo que está asignada imperativamente al Juez como formalidad esencial para ser verificada dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud del defensor o, en su defecto, en el lapso más perentorio posible.
Al efecto, la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal…” (Negrillas y subrayado de esta Corte).

En este sentido, consideran quienes aquí deciden, que en el caso sub exámine, los accionantes Abogados Eder Sandoval y Yusmellys Pichardo, interponen la acción de amparo constitucional alegando actuar en su condición de Defensores Privados del ciudadano ARGENIS ENRIQUE PIÑA RIERA, presuntamente agraviado, sin que acredite su legitimidad a través de su nombramiento y la debida juramentación como Defensor Privado, ni existir algún otro tipo de documento que demuestre sin lugar a duda su carácter de defensor, por lo que en consideración a las normas citadas y a la jurisprudencia vigente, y constatada la falta de legitimidad para actuar en la presente acción de amparo intentada, es por lo que esta Corte de Apelaciones, LA DECLARA INADMISIBLE POR FALTA DE LEGITIMIDAD. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara INADMISIBLE POR FALTA DE LEGITIMIDAD, la acción de amparo constitucional interpuesta por los Abogados Eder Sandoval y Yusmellys Pichardo, quienes en su escrito manifiestan actuar en su carácter de Defensores Privados del ciudadano ARGENIS ENRIQUE PIÑA RIERA, por la presunta OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 10 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, extensión Carora, el cual vencido como se encontraba el lapso de 45 día concedidos legalmente al Ministerio Público para presentar acusación, éste incumplió su obligación y aun así el mencionado juzgado no ha emitido pronunciamiento alguno con el fin de otorgar la libertad al ciudadano Argenis Enrique Piña Riera, en la causa principal signada con el N° KP11-P-2015-003451.

Regístrese la presente decisión.

La parte interesada podrá apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 26 días del mes de Abril del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones

Arnaldo José Osorio Petit
El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Luís Ramón Díaz Ramírez Jorge Eliécer Rondón
(Ponente)
La Secretaria,

Abg. Maribel Sira


ASUNTO: KP01-O-2015-000144
LRDR/emyp