REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 26 de Abril de 2016
Años: 206º y 157º
ASUNTO: KP01-R-2015-000552
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2015-017247
PONENTE: DR. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ
De las partes:
Recurrente: Abg. Reina Almao Alvarez, en su condición de Defensor Publico Decimo Séptimo Penal Ordinario del ciudadano ELIO DAVID MENDOZA TERAN.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Delito: HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 406 literal A del Código Penal.

Motivo: Recurso de Apelación de Auto, interpuesto contra la decisión dictada en fecha 29 de Septiembre del 2015 y fundamentada en fecha 06 de Octubre del 2015, por parte del Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ELIO DAVID MENDOZA TERAN, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 26.005.936, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 406 literal A del Código Penal.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Abg. Reina Almao Alvarez, en su condición de Defensor Publico Decimo Séptimo Penal Ordinario del ciudadano ELIO DAVID MENDOZA TERAN, contra la decisión dictada en fecha 29 de Septiembre del 2015 y fundamentada en fecha 06 de Octubre del 2015, por parte del Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ELIO DAVID MENDOZA TERAN, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 26.005.936, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 406 literal A del Código Penal.

Recibidas las actuaciones en fecha 05 de Abril de 2016, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Dr. Luis Ramón Díaz Ramírez, en su carácter de Juez Profesional, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en fecha 12 de Abril de 2016, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 ejusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 424, 427 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2015-017247, interviene la abogada Reina Almao Alvarez, en su condición de Defensor Publico Decimo Séptimo Penal Ordinario del ciudadano ELIO DAVID MENDOZA TERAN, tal como consta del presente Asunto. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimada para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, CERTIFICA: que desde el día 07/10/2015 hábil siguiente a la publicación de la fundamentación de la decisión recurrida de fecha 29/09/2015 y fundamentada en fecha 06/10/2015, hasta el 13/10/2015, transcurrieron los cinco (05) días hábiles, y el plazo para interponer el Recurso de Apelación a que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, venció 13/10/2015, siendo presentado el recurso el 09/10/2015, en consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta. Computo efectuado según lo exige el artículo 156 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió dejándose constancia que la Fiscalia emplazada no ejerció su derecho a contestar el recurso. Y ASI SE DECLARA.
CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

“… II
Motivación del Recurso
El presente recurso se fundamenta en el ordinal 4º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad con el ordinal 4º del artículo 447, es apelable toda decisión que declare la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad.
En este asunto, en fecha 29 de Septiembre, este Tribunal dicto la privación judicial preventiva de libertad en contra de mi defendido, Elio David Mendoza Teran, por el Delito de Homicidio Calificado de conformidad al artículo 406 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal a decir del tribunal con base en lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, para que proceda la declaratoria de medida de privación judicial preventiva de libertad debe verificarse la concurrencia de los requisitos a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la comisión de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible y una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
Analicemos cada uno de los estos requisitos separadamente y con respecto al caso que nos ocupa.
En primer lugar, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, en efecto, de las actas que conforman el presente asunto pudiera presumirse que existió un hecho punible; presunción esta que al resguardo de admitir prueba en contrario, puede servir para dar inicio a un proceso penal, aun cuando en el curso de dicho proceso se demuestre lo contrario.
En segundo lugar, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado no ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, tampoco se encuentran llenos, puesto que solo el acta policial y mi patrocinado manifiesta que su padre se suicido delante de él y sus hermanas, y todo comenzó con una discusión con su madre, estaban tomando, venían de celebrar y beber en el cumpleaños de una tía, elementos que quizá sirven para dar inicio a un proceso, pero no como fundados elementos de convicción, vale decir, que no quede lugar a dudas de la autoría o la participación del imputado de autos.
En tercer lugar, una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Este requisito nos.
Mi defendido está plenamente identificado con su nombre completo, numero de cedula, dirección exacta; en cuanto a la pena podría llegar a imponerse, esta variara de acuerdo a la calificación jurídica que en definitiva se aplique a los hechos, puesto que como se expreso anteriormente y también durante la audiencia preliminar, considera esta defensa que hay un error en la mencionada calificación; asimismo, del propio asunto se desprende que esta es la primera detención de mi defendido, por tanto, el mismo tiene buena conducta pre- delictual.
Y en lo que respecta al contenido del artículo 252, del peligro de obstaculización, el mismo no fue ni siquiera nombrado por el juez o por el fiscal del Ministerio Publico, por lo que mal puede alguien defenderse de un hecho que ni siquiera se está imputando.
Por todas las razones anteriormente expuestas es evidente que no se encuentran llenos concurrente los requisitos a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para que sea procedente el decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad y aso pido sea declarado por la Corte de Apelaciones en su oportunidad legal.
III
Petitorio
Por todo lo anteriormente expuesto solicito que el presente recurso de apelación sea admitido, conforme a derecho sustanciado y declarado Con Lugar en la definitiva. Y en consecuencia:
1. Se decrete la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de mi defendido Elio David Mendoza Teran revocando aso la privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el mismo…”

TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES

Esta Corte para decidir observa, que el recurrente interpone el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 4º (Ahora: 439 ordinal 4°) del Código orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 29 de Septiembre del 2015 y fundamentada en fecha 06 de Octubre del 2015, por parte del Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ELIO DAVID MENDOZA TERAN, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 26.005.936, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 406 literal A del Código Penal.

Señala el recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“…En este asunto, en fecha 29 de Septiembre, este Tribunal dicto la privación judicial preventiva de libertad en contra de mi defendido, Elio David Mendoza Teran, por el Delito de Homicidio Calificado de conformidad al artículo 406 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal a decir del tribunal con base en lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, para que proceda la declaratoria de medida de privación judicial preventiva de libertad debe verificarse la concurrencia de los requisitos a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la comisión de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible y una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
Analicemos cada uno de los estos requisitos separadamente y con respecto al caso que nos ocupa.
En primer lugar, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, en efecto, de las actas que conforman el presente asunto pudiera presumirse que existió un hecho punible; presunción esta que al resguardo de admitir prueba en contrario, puede servir para dar inicio a un proceso penal, aun cuando en el curso de dicho proceso se demuestre lo contrario.
En segundo lugar, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado no ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, tampoco se encuentran llenos, puesto que solo el acta policial y mi patrocinado manifiesta que su padre se suicido delante de él y sus hermanas, y todo comenzó con una discusión con su madre, estaban tomando, venían de celebrar y beber en el cumpleaños de una tía, elementos que quizá sirven para dar inicio a un proceso, pero no como fundados elementos de convicción, vale decir, que no quede lugar a dudas de la autoría o la participación del imputado de autos.
En tercer lugar, una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Este requisito nos.
Mi defendido está plenamente identificado con su nombre completo, numero de cedula, dirección exacta; en cuanto a la pena podría llegar a imponerse, esta variara de acuerdo a la calificación jurídica que en definitiva se aplique a los hechos, puesto que como se expreso anteriormente y también durante la audiencia preliminar, considera esta defensa que hay un error en la mencionada calificación; asimismo, del propio asunto se desprende que esta es la primera detención de mi defendido, por tanto, el mismo tiene buena conducta pre- delictual.
Y en lo que respecta al contenido del artículo 252, del peligro de obstaculización, el mismo no fue ni siquiera nombrado por el juez o por el fiscal del Ministerio Publico, por lo que mal puede alguien defenderse de un hecho que ni siquiera se está imputando.
Por todas las razones anteriormente expuestas es evidente que no se encuentran llenos concurrente los requisitos a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para que sea procedente el decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad y aso pido sea declarado por la Corte de Apelaciones en su oportunidad legal…”

Es importante para esta alzada señalar, que una vez decidida, como ha sido en el presente caso, en la audiencia de presentación, la continuación de la causa por vía del procedimiento ordinario, se sigue con la etapa investigativa, a fin de colectar todos los elementos de convicción que permitan fundamentar el acto conclusivo que arroje la misma, estando conformadas por un conjunto de diligencias o actos procesales a fin de determinar el autor de un delito, actuando igualmente en esta fase el imputado, su defensa, las víctimas y sus representantes, pudiendo solicitar al Ministerio Público, las práctica de diligencias necesarias a la consecución del fin único del proceso, como es la búsqueda de la verdad.

Ahora bien, una vez analizados por esta instancia superior, los argumentos esgrimidos por el recurrente de autos, en esta denuncia, es necesario indicar lo contemplado en el artículo 236 (Antes: Articulo 250) del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a los presupuestos de procedencia de la declaratoria de Privación Judicial Preventiva de libertad, el cual dispone:

“...Procedencia. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

De modo, que para que sea procedente la Privación Judicial Preventiva de Libertad, debe atenderse a la concurrencia de los tres presupuestos antes mencionados, debidamente fundados en la decisión, ahora bien, se evidencia de la lectura realizada a la decisión recurrida, que la Juez A Quo, consideró se encuentran reunidos dichos presupuestos, cuando mencionó entre otras cosas lo siguiente:
“…Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador decidió en los siguientes términos:
A: Vista el acta policial de fecha 27 de Septiembre de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la DIVISIÓN DE HOMCIDIOS DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS Donde dejan constancia de los hechos que generaron la aprehensión del imputado de autos: “ En fecha: 26-09-2015, en horas de la tarde , se encontraba en una fiesta con su familia y en horas de la madrugada del 27-09-2015, luego que llegaron a su residencia , su esposo se encontraba bajo los efectos del alcohol y comenzó a discutir con ella y fue tan acalorada la discusión que su hijo de nombre ELIO DAVID decide intervenir a fin de ayudarla y es cuando comienza una fuerte discusión entre Padre e Hijo y su esposo sacó a relucir un arma de fuego de su propiedad y comienza a forcejar con su hijo y es cuando d pronto se escucha una detonación resultando herida su pareja quien fallece a los minutos.-
B.- Acta De identificación del Cadáver, de fecha 27-11-2015, suscrita por el Funcionario Detective Andry Sierra.
C.- Tomando en consideración que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa del imputado de auto, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 262 y siguientes de la citada norma procesal, a los efectos de que se practiquen las diligencias de investigación necesarias para el total esclarecimiento de los hechos objeto de esta causa.
D.-Acta de Entrevista, de fecha 27-11-2015, realizada a la ciudadana BETANIA, en la cual señala que “estábamos en el cumpleaños del cuñado de mi suegro, y nos fuimos de la fiesta a eso de 03:30 horas de la madrugada, y cuando llegamos a la casa de mi novio, mi suegro comenzó a pelear con su esposa, y estaba discutiendo muy feo, y mi novio me dijo que me metiera al cuarto, y el se fue a defender a su mama, y comenzó a discutir con su papa u fue cuando el señor ELIO saco su arma de fuego que el tenia, y en eso yo me asomo y los veo forcejeando y escuche el disparo y cayo mi suegro al piso, luego mi novio salió a buscar ayuda con los vecinos, y ellos nos ayudaron a montar a mi suegro al carro, y lo llevaron al seguro social, luego me fui mas atrás con otro vecino, y cuando llegue ya mu suegro estaba muerto…”

D.- Acta de Entrevista, de fecha 27-11-2015, realizada al ciudadano YEISFRIMAR, en la cual señala: “…. Bueno según tengo entendido mi suegro y mi cuñado comenzaron a forcejear y s ele fue el disparo…”

E.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 ordinales 2°, 3° en concordancia con lo dispuesto en el artículo 238, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos ELIO DAVID MENDOZA ALVARADO, titular de la Cedula de identidad N° 26005936, natural de Barquisimeto, edad 19 años, fecha de nacimiento 28-07-1996, hijo de Elio Mendoza y Yanibet Alvarado, estado civil Soltero, grado de instrucción: Bachiller, profesión u oficio: Comerciante, residenciado en: Los Pocitos, calle 6 sector I, manzana L, casa N° 13, , teléfono: 0251-4482302. Delito: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, literal A del Código Penal . Por cuanto a juicio de este tribunal se acreditó la existencia de:
F.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso los delitos de delitos de Por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, literal A del Código Penal . Verificándose a través del análisis del acta policial suscrita por funcionarios adscritos acta policial de fecha 03 de Septiembre de 2015, suscrita por funcionarios acta policial de fecha 27 de Septiembre de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la DIVISIÓN DE HOMCIDIOS DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS Donde dejan constancia de los hechos que generaron la aprehensión del imputado de autos.-
G.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de auto ha sido autor o partícipes en la ejecución del punible objeto de la presente, verificándose del análisis del acta policial de fecha 27 de Septiembre de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la DIVISIÓN DE HOMCIDIOS DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS Donde dejan constancia de los hechos que generaron la aprehensión del imputado de autos
H.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, evidenciándose tal circunstancia por la posible pena a imponer en la presente causa que al exceder de diez años de privación de libertad, determina la configuración de la presunción juris tantum de peligro de fuga por estimar el legislador que en éste tipo de casos se presume que el procesado pueda evadir la persecución penal impidiendo la aplicación en la definitiva de la sanción penal a que hubiere lugar; aunado a ello observa ésta juzgador que éste tipo de punibles causan un grave daño no solo a las personas afectadas por el mismo sino también a la sociedad, tomando en consideración que este tipo de conducta como lo es el robo atenta contra la vida de los ciudadanos.

Por otra parte se observa la posibilidad por el tipo delictual objeto de la presente así como las circunstancias de comisión del mismo, de que en caso de quedar en libertad el imputado de autos pudiese destruir, modificar, alterar u ocultar elementos de convicción, así como influir para que testigos de la presente causa se comporten de manera reticente o desleal colocando en peligro la investigación que desarrollará el Ministerio Público, a los efectos de llevar al proceso la verdad de los hechos tendiente a la realización de la justicia, tomando como base las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos así como el conocimiento que tiene el imputado de la víctima y su residencia.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: Decreta la detención en flagrancia del ciudadano ELIO DAVID MENDOZA ALVARADO, titular de la Cedula de identidad N° 26005936, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que esta juzgadora considera que en esta fase inicial del proceso observa los extremos legales para decretarla. SEGUNDO: Admite la Precalificación fiscal del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, literal A del Código Penal. TERCERO: Decreta el Procedimiento Ordinario. CUARTO: Impone Medida de Privación de Libertad en virtud de que están llenos los extremos de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda como centro de reclusión el Centro Penitenciario de la Región Centroccidental Sargento David Viloria…”

De lo antes trascrito, se desprende claramente, que el Juez del Tribunal A Quo, consideró la existencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad y cuya acción penal no se encontraba evidentemente prescrita como lo es la precalificación fiscal dada al ciudadano ELIO DAVID MENDOZA TERAN, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 26.005.936, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 406 literal A del Código Penal, de igual forma estableció, que las circunstancias de modo, tiempo y lugar configuraban la detención flagrante y como consecuencia de ello, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 236 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la prosecución de la causa por vía del procedimiento ordinario.

En este mismo orden de ideas, es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el mencionado artículo, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos antes descritos, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, e incluso la libertad plena del aprehendido.

Es así que ante la solicitud Fiscal, el Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Si bien es cierto que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece los motivos por los que una persona debe detenerse, el Juez apreciará cada caso en particular y analizará el peligro de fuga, en el que siempre va a considerar la pena a imponer en un posible Juicio Oral y Público, sin que ello signifique que no puedan optar por una Medida Cautelar Menos Gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren los imputados, por estar establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 158 de fecha 03 de Mayo de 2005 en la cual establece:

"…El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad…"

En este sentido, considera esta alzada que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requiere la presencia de un hecho con las características que lo hacen encuadrable o subsumible dentro de una acción penal antecedentemente calificada como delito; el señalamiento de que el sujeto activo es el autor o partícipe en el hecho punible, donde no se exige plena prueba de la autoría o participación, sino la existencia de razones o elementos de juicio que emanan de los actos de investigación, que permiten concluir racionalmente, que el sujeto señalado como imputado es el autor del delito o ha participado en él; que no existan causas de justificación; y que el hecho sea perseguible por el Estado para imponer una sanción. Asimismo, es oportuno señalar que, este tipo de medida cautelar, es la más grave en nuestro ordenamiento jurídico, se impone en forma excepcional, sólo por delitos de cierta gravedad, o cuando no se haya observado buena conducta predelictual por parte del imputado. En pocas palabras es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.

De igual manera, y en relación al peligro de fuga, previsto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado por la recurrente de autos, de que no se encuentra satisfecho en la presente causa, es preciso indicar que en las causas de delitos cuya penas en su límite máximo sean igual o superior los diez (10) años de prisión, está prohibido expresamente por la ley, específicamente en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgar medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad, de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que para los casos en que se subsumen al referido artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se toma en cuenta el tipo de delito, que por el límite de pena que establecen son de carácter grave.

En razón de ello, es por lo que al momento de analizar el peligro de fuga consagrados en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que el Juez A Quo, tomo en consideración el tipo de delito, que por el límite de pena que establece es considerado un delito grave, al tratarse de la precalificación del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 406 literal A del Código Penal, el cual es un delito considerado jurisprudencialmente como Pluriofensivo, siendo estos, delitos que atentan contra la seguridad social, la integridad física, así como también el bien jurídico protegido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como es el derecho a la vida, es decir, que ante la presencia de este tipo de delitos que son considerados delitos graves, y la posible sustracción del procesado de autos, del presente proceso que se le sigue, dada la magnitud del daño causado, así como la posible pena a imponer; fueron estas las circunstancias que tomó en consideración para fundamentar, el presupuesto establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez del Tribunal A Quo.

En este mismo orden de ideas, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 723 de fecha 15 de Mayo de 2001, por la que deja asentado que corresponde al juez, por mandato legal, “…determinar cuándo (omisis) existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo (Omisis) es de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso…”.

Por otra parte, en cuanto al peligro de obstaculización, es de gran importancia tomar en cuenta, la condición social de la persona a quien se le sigue el proceso, el cual queda determinado por el tipo de actividad que pueda realizar con el fin de obstaculizar las investigaciones seguidas en el proceso, pues existen sospechas por parte del Juzgador del Tribunal de la recurrida, de que el mismo evadirá el proceso o influirá en la investigación, por sus relaciones sociales y las características del delito precalificado por el Ministerio Público.

Asimismo se desprende, que la decisión objeto de impugnación no violenta principios constitucionales, tales como el debido proceso, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia, el derecho a la libertad, así como tampoco existe violación de ninguna otra garantía de las previstas en nuestro ordenamiento jurídico, ya que estamos en presencia de los elementos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso bajo estudio, el Juez de Primera Instancia, fundamentó su decisión de acuerdo a los presupuestos que autorizan y justifican dicha medida, conjugando los principios de excepcionalidad, subsidiaridad, provisionalidad y proporcionalidad, por lo que al no asistirle la razón a la defensa hoy recurrente, es por lo que esta alzada declara Sin Lugar el punto alegado. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, ha quedado demostrado que la decisión dictada por el Tribunal A Quo, cumplió con todos los requisitos legales exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 236, 237 y 238, por consiguiente, está debidamente fundamentada y motivada conforme a derecho se refiere, para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al procesado de autos, es por lo que, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación y se CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la decisión judicial dictada por el Tribunal A Quo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Abg. Reina Almao Alvarez, en su condición de Defensor Publico Decimo Séptimo Penal Ordinario del ciudadano ELIO DAVID MENDOZA TERAN, contra la decisión dictada en fecha 29 de Septiembre del 2015 y fundamentada en fecha 06 de Octubre del 2015, por parte del Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ELIO DAVID MENDOZA TERAN, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 26.005.936, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 406 literal A del Código Penal. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal. TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia que este conociendo de la causa principal signada con el N° KP01-P-2015-017247, a los fines legales consiguientes. Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los 26 días del mes de Abril del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones

Arnaldo José Osorio Petit

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Luís Ramón Díaz Ramírez Jorge Eliécer Rondón
(Ponente)
La Secretaria

Maribel Sira Montero
ASUNTO: KP01-R-2015-000552
LRDR/Yoselin.-