REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 12 de Abril de 2016
Años: 205º y 156º
ASUNTO: KP01-R-2015-000475
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-020129
Vista la apelación interpuesta por el Abogado Ramón José Barcos, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Luís Arturo Mendoza Rodríguez, titular de la cedula de Identidad Nº 21.144.495, contra la decisión dictada en fecha 23 de abril del 2015 y fundamentada en fecha 08 de mayo del 2015, mediante la cual el Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Condena a los ciudadanos LUIS ARTURO MENDOZA RODRIGUEZ , titular de la cedula de Identidad Nº 21.144.495, a cumplir la pena de Diez (10) Años de prisión, por la comisión de los delitos de OCULTACION ILICITA DE DROGA, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, Y RESISTENCIA A LA Autoridad, previsto en el articulo 218 del Código Penal. Para decidir ésta Sala observa:
A los fines de determinar la admisibilidad o no del recurso interpuesto, observa que el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 428 establece, los requisitos a tales efectos, los cuales son del siguiente tenor:
“Articulo 428. Causales de Inadmisibilidad. La corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
Cuando la parte que la interponga carezca de legitimación para hacerlo;
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación;
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley…”. (Negritas de esta Alzada)
Conforme a lo previsto en el artículo aquí transcrito, la Sala procede a realizar el examen preliminar, con el propósito de establecer si se cumplen o no, los requisitos establecidos en la norma que se provén, a fin de declarar la admisibilidad o no del recurso interpuesto, para lo cual el recurso debe cumplir con las mencionadas exigencias de manera concurrente, a fin de pronunciarse la Sala sobre el mérito del asunto; en tal sentido se observa lo siguiente:
PRIMERO: Se evidencia que el Abogado Ramón José Barcos, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Luís Arturo Mendoza Rodríguez, titular de la cedula de Identidad Nº 21.144.495, posee cualidad para ejercer el presente recurso.
SEGUNDO: Temporalidad. La recurrente presenta el escrito de Apelación por ante el Tribunal a quo en fecha 31 de Agosto de 2015, según se desprende de la revisión efectuada al asunto principal signado con el Nº KP01-P-2012-020129, se observa lo siguiente: se evidencia que la decisión de la cual recurre fue dictada en fecha 23 de abril 2015,fundamentada en fecha 08 de Mayo de 2015 y que el recurrente quedó debidamente notificado en la misma fecha, en la que se celebro la audiencia de imposición de sentencia, corriendo el lapso para la interposición del recurso a partir del día 11 de Mayo de 2015 hasta el dia 22 de Mayo de 2015, debidamente suscrito por la secretaría cursante al folio 167. En tal sentido el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, es categórico al establecer lo siguiente:
“Interposición. El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o Jueza o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o en la publicación de su texto integro, para el caso de que el Juez o Jueza difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el Articulo 347 de este Código”. (Subrayado de esta Corte).
Ahora bien, de la lectura de la norma supra citada se infiere que el lapso para la interposición del recurso apelación de autos, es de diez (10) días, contados a partir de la notificación de la parte interesada, término de carácter preclusivo y de obligatorio cumplimiento, cuya normativa ha sido interpretada por la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias 148 y 149 de fecha 11-05-04, con ponencias del Magistrado Dr. Rafael Pérez Perdomo, computados los días para la interposición del recurso de apelación, por días hábiles.
En consecuencia, en virtud de la normativa procesal citada, de la jurisprudencia invocada y del análisis al requisito de la temporaneidad, en relación a la fecha de interposición del recurso, en el caso sub exámine se evidencia que el recurso fue interpuesto en fecha 31 de Agosto de 2015, a los (79) días hábiles siguientes, contados a partir del siguiente dia la publicación de la fundamentaciòn, es decir, el día 11 de Mayo de 2015. El lapso de diez días para la interposición del recurso correspondiente comenzó a correr desde el 11 de Mayo de 2015, el cual precluyó en fecha 22 de Mayo de 2015; habiendo sido interpuesto el referido recurso de apelación en fecha 31 de Agosto de 2015, lo cual denota que al ser interpuesto fuera del lapso legal es extemporáneo, por lo que dicha apelación debe declarase INADMISIBLE por EXTEMPORANEA. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Ramón José Barcos, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Luís Arturo Mendoza Rodríguez, titular de la cedula de Identidad Nº 21.144.495, contra la decisión dictada en fecha 23 de abril del 2015 y fundamentada en fecha 08 de mayo del 2015, mediante la cual el Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Condena al ciudadano LUIS ARTURO MENDOZA RODRIGUEZ , titular de la cedula de Identidad Nº 21.144.495, a cumplir la pena de Diez (10) Años de prisión, por la comisión de los delitos de OCULTACION ILICITA DE DROGA, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 del Código Penal.
Publíquese, Regístrese y remítase al Tribunal de Primera Instancia correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a la fecha indicada ut supra. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones
Arnaldo Osorio Petit
(Ponente)
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Jorge Eliécer Rondon
La Secretaria
Maribel Sira
ASUNTO: KP01-R-2015-000475
ARVS/Karla.-