REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 27 de Abril de 2016
Años: 205º y 156º
ASUNTO: KP01-R-2013-000535
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-009561


PONENTE: ARNALDO JOSE OSORIO PETIT

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Helen Verónica Mir Ventura en su carácter de Defensora Publica Décima Segunda Auxiliar Penal Ordinario actuando en tal carácter del ciudadano Luis Alejandro Juárez Linarez, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de agosto de 2013 y fundamentada en fecha 30 de agosto de 2013, por la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 08 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado LUIS ALEJANDRO JUAREZ LINARES, cedula de identidad V.- 26.076.481, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO por motivos fútiles y alevosía, previsto y sancionado en el art. 406 numeral 1º del código Penal, en concordancia con el art. 217 de la LOPNNA y ABUSO SEXUAL A NIÑO (con penetración) previsto y sancionado en el art. 259 de la LOPNNA.
. Emplazado la representación fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo penal, quien dio contestación al recurso en fecha 06-06-2014.

Dándosele entrada en fecha 05 de abril de 2016, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional, Arnaldo José Osorio Petit.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del código adjetivo penal, en fecha 11 de abril del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La Abogada Helen Verónica Mir Ventura en su carácter de Defensora Publica Décima Segunda Auxiliar Penal Ordinario actuando en tal carácter del ciudadano Luis Alejandro Juárez Linarez, presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:

“…Capitulo II
Motivación del Recurso.
En fecha 12 de Agosto del 2013 en Audiencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 236 de COPP, a mi defendido, en ese acto la Juez de Control declara legalizada la aprehensión, la continuación del asunto por la vía del Procedimiento Ordinario y decreta en su contra la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por encontrarse a su criterio llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
… (Omisis)…
En el caso que nos ocupa, antes de pasar a esgrimir cada uno de los numerales, hay que destacar que nos encontramos en un sistema totalmente ACUSATORIO Y GARANTISTA de los derechos y principios Constitucionales y Legales, y uno de esos principios es el de LA PRESUNCION DE INOCENCIA y ESTADO DE LIBERTAD DEL IMPUTADO establecidos en los artículo 8, 9 y 229 del COPP concatenado con el artículo 49.2 de la CRBV, a saber:
… (Omisis)…
Ahora bien, esgrimiendo cada uno de los supuestos del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y del cual el tribunal considero que estaban llenos los extremos de dicho artículo, ESTA DEFENSA PUBLICA RECHAZA TAL CRITERIO, motivado a que, si bien es cierto que se presume un hecho punible que merece pena privativa de la libertad y la acción penal no está prescrita, como se establece en el numeral uno (01), NO ES MENOS CIERTO que en cuanto a los numerales dos (02) y tres (03) esta defensa considera que NO EXISTEN fundados elementos de convicción para estimar que mi representado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible del cual precalifico el Ministerio Publico como el delito de Homicidio Calificado por motivos fútiles contemplado en el artículo 406 del Código Penal y Abuso Sexual contemplado en el articulo 259 y 217 de la LOPNNA.
Principios
Por ser el mecanismo que garantiza la autenticidad de los elementos de convicción colectados y examinados, esto es, que las pruebas correspondan al caso investigado, sin que dé lugar a confusión, adulteración, ni sustracción alguna.
Es decir, miembros de la Corte de Apelaciones, considera este defensa que no existen suficiente elementos para determinar la culpabilidad de mi representado, siempre va a existir FALTA DE PRUEBA o DUDAS RAZONABLES, situación que llena enteramente de inseguridades a cualquier juzgador de razonable criterio y que en sentencias reiteradas de la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de ¡usticia se ha establecido, que debe hacer el juzgador ante la duda razonable o falta de pruebas o lo que es mejor conocido como el principio IN DUBIO PRO REO, para ello plasmo alguna de esas tantas reiteradas sentencias de nuestro máximo tribunal, a saber:
Sentencia N° 397 de la sala de Casación Penal, Expediente N° C05-0211 de fecha 21/06/2005 con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas
“El principio que rige la INSUFICIENCIA PROBATORIA contra el imputado o acusado es el principio In dubio Pro Reo, de acuerdo al cual todo juzgador ESTA OBLIGADO a decidir a favor del imputado o acusado CUANDO no exista certeza suficiente de su culpabilidad.
En este mismo orden de ideas, del mismo no están razonablemente apreciadas las circunstancias del peligro de fuga y de obstaculización, verificado con base a las siguientes aseveraciones:
EN CUANTO AL PELIGRO DE FUGA observa esta defensa que no están dados ninguno de los supuestos del 237 del COOP en virtud de que:
1.- Mi representado tiene arraigo en esta ciudad, determinado por su domicilio y no consta del expediente que tenga disposición, ni medios económicos que se evidencie la posibilidad de abandonar el país. Ni tiene la intención.
2.- En cuanto a la pena que podría llegarse a imponer, sería el único y aislado numeral en el cual mi defendido no cumpliría.
3.- En cuanto al comportamiento del imputado durante el proceso, es evidente que los mismos tiene la mejor intención y voluntad de someterse a la persecución penal, asumiendo una actitud responsable en cuanto a los hechos por los cuales fue presentado.
Es evidente la posición del Máximo Tribunal en lo relacionado a la interpretación del Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal según la cual para una adecuada administración y aplicación de justicia es menester analizar todas las circunstancias que asienta el referido artículo de forma con junta, NUNCA AISLADAMENTE de modo que pueda establecerse un peligro real de fuga y no
- una mera apreciación ligera, pues de ese modo se vulneran los Principios de Afirmación de Libertad, Proporcionalidad y Presunción de Inocencia, muy protegidos por el Constituyente. El Legislador y el Tribunal Supremo de Justicia que en Sala Constitucional reiterada y acérrimamente dicta DECISIONES VINCULANTES para todos los Tribunales y Jueces de la República que protegen estos Principios.
Capítulo III
Petitorio
Por tales circunstancias ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, en base a los razonamientos in factum y los argumentos legales y de orden Constitucional presentados en este Recurso de Apelación, es que les SOLICITO PRIMERO: de conformidad con lo establecido en el Art. 442 del COPP se sirvan admitir este RECURSO DE APELACION DE AUTO con fundamento en el articulo 439 ordinales 4 concatenado con los artículos 157, 174, 175 y 180 todos del COPP, ya que dicha decisión alejada del ámbito legal le proporciono a mi defendido la procedencia de una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad. SEGUNDO: SOLICITO se declare CON LUGAR, por lo que les impetro respetuosamente ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones acuerden inmediatamente una medida menos gravosa a favor de mi defendido suficientemente identificado al principio de este recurso, ya que los supuestos que motivaron la Privación Judicial Preventiva de la Libertad pueden ser perfectamente satisfecho con la aplicación de otra medida cautelar…”

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 30 de agosto de 2013, la jueza de Primera Instancia en función de Control Nº 08 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, publica el auto motivado de la decisión dictada ut supra, en la que expresa:

“…Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia de conformidad con el artículo 236 Eiusdem.

Artículo 240. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. 1.-LOS DATOS PERSONALES DE LOS IMPUTADOS O LOS QUE SIRVAN PARA IDENTIFICARLO




LUIS ALEJANDRO JUAREZ LINARES, cedula de identidad V.- 26.076.481, fecha de nacimiento 27/02/94, de ocupación agricultor, domiciliado en el caserío Montes Jecho, las palmitas, parroquia Hilario Luna Luna, tocuyo Estado Lara. 04162510627 (No presenta otras causas)
2. 2.- UNA SUCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN





Se fija la audiencia de presentación del imputado, conforme a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que el Ministerio Público le imputó al ciudadano: LUIS ALEJANDRO JUAREZ LINARES, cedula de identidad V.- 26.076.481, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO por motivos fútiles y alevosía, previsto y sancionado en el art. 406 numeral 1º del código Penal, en concordancia con el art. 217 de la LOPNNA y ABUSO SEXUAL A NIÑO (con penetración) previsto y sancionado en el art. 259 de la LOPNNA, ya que en fecha El día 10 de agosto del 2013, se recibió una llamada en el despacho del Eje de Investigaciones Contra Homicidios Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas por parte del funcionario de guardia adscrito al servicio de emergencias 171 del Estado Lara, informando que en el Caserío Tigre Abajo, Parroquia Ilario Luna y Luna del Municipio Moran Estado Lara, se encuentra el cuerpo sin vida de una infante del sexo femenino desconociendo mas detalles al respecto. Motivo por el cual se comisiono a los funcionarios DETECTIVE EN JEFE ANGELO DORTA, INSPECTOR EN JEFE GERMAN ARRIECHI, DETECTIVE JEFE PEDRO PERDOMO, DETECTIVE VILORIA YOLFRAN, adscritos al Eje de Investigaciones Contra Homicidios Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas para dar inicio a las primeras investigaciones; siendo las 10:00 horas de la mañana aproximadamente los funcionarios anteriormente nombrados y en compañía de los funcionarios de la PNB Oficiales JOHANNI ALVARADO, DAVID ALDANA, FELIX RAMOS y ALIRIO AGÜERO se trasladaron hacia el Caserío Tigre Abajo, Parroquia Ilario Luna y Luna del Municipio Moran Estado Lara, una vez estando allí se dirigieron hacia el lugar en donde se encontraba el cuerpo sin vida de una niña del sexo femenino quien se encontraba en posición ventral, con sus extremidades flexionadas sobre el piso, luego se realizo un recorrido en busca de evidencia de interés criminalístico la cual fue colectada y se encuentra descrita en la inspección técnica. Luego los funcionarios fueron abordados por una persona quien manifestó ser madre de la niña, manifestando que la niña respondía al nombre de CRISMAR COROMOTO PEREZ PEREZ, venezolana, natural del Tocuyo Edo. Lara, fecha de nacimiento 30/08/2006, de igual modo la ciudadana indico a los funcionarios que la noche anterior en su residencia que se encuentra cercana al lugar en donde ocurrieron los hechos se estaba celebrando el matrimonio de su hija YUDITH, y a la fiesta se había presentado su sobrino ex-novio de su hija YUDITH de nombre LUIS ALEJANDRO, quien al enterarse que su ex-novia había contraído nupcias con otra persona se molesto mucho y con un tono amenazante le manifestó que por haberse casado iba a ocurrir una tragedia en su familia y se fue del lugar, luego a eso de las 12:30 horas de la noche se percatan los familiares que la niña no estaba en la casa por tal motivo comienzan una búsqueda por la casa y sus alrededores y es a las 7:00 horas de la mañana que localizan el cuerpo sin signos vitales de la niña mencionada en un sembradío de café adyacente a su residencia. Seguidamente se apersono al lugar a solicitud de los funcionarios la adolescente Yudith en compañía de su hermano Juan de 08 años quien también conocía de los hechos con la finalidad de corroborar la información expuesta por su madre, también la adolescente Yudith les informo a los funcionarios acerca de la vestimenta que portaba el referido ciudadano para el momento de los hechos antes narrados, en donde esta respondió que el mismo portaba UNA FRANELA DE COLOR MORADO Y UN JEAN DE COLOR AZUL. Posteriormente el hermano de la victima el niño en cuestión (Juan) manifestó que en horas de la noche cuando estaban en la celebración del matrimonio de su hermana Yudith se había presentado al lugar el ciudadano LUIS ALEJANDRO, y le pregunto por la ubicación de su hermanita CRISMAR, respondiendo este que no sabía de su ubicación, luego LUIS ALEJANDRO comenzó a dar vueltas alrededor de la vivienda en busca de la niña en cuestión. Dos de los funcionarios retornaron a la ciudad de Barquisimeto con la progenitora y los dos hermanos de la víctima con el fin de realizar la respectiva entrevista, los funcionarios que se quedaron se entrevistaron con los moradores del lugar con el objeto de dar con la ubicación e identificación del ciudadano LUIS ALEJANDRO, señalándonos a una persona que vestía una franela de color morado y un jean de color azul por lo que se apersonaron hasta donde estaba dicho ciudadano y los funcionarios después de identificarse procedieron a realizarle una inspección de personas donde se pudo apreciar que en la vestimenta que portaba el mismo presentaba mancha de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática, el ciudadano quedo identificado como LUIS ALEJANDRO JUAREZ LINAREZ, venezolano titular de la cedula de identidad numero V-26.076.481, residenciado en el Caserío Volcán Grande, calle principal casa sin numero Parroquia Ilario Luna y Luna del Municipio Moran, Estado Lara, al sitio se apersono el ciudadano Manaces de Jesús Linarez González, a quien le manifestaron que necesitaban colectar la vestimenta que portaba el ciudadano LUIS ALEJANDRO, este les indico que el referido ciudadano vivía en una pieza que se encuentra en su propiedad, indicando no tener impedimento alguno en llevarlos hasta allá, por tal motivo buscaron a dos personas del lugar que fungieran como testigos. Cuando llegaron a la referida dirección el ciudadano Manaces de Jesús Linarez González, abrió las puertas de la vivienda en donde reside el presunto investigado, procedieron a entrar al inmueble con los testigos y el ciudadano antes mencionado, donde se pudo observar lo siguiente, en el piso de dicha vivienda se pudo apreciar un cuchillo de metal con mango de color anaranjado, impregnado de una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática, en la única habitación en la pared de la misma se encontraba una fotografía de la adolescente Yudith y unas cartas, siendo fijadas, colectadas y enveladas por los funcionarios, también se procedió a colectar la vestimenta que portaba el ciudadano para el momento de los hechos antes narrados. A las 06:00 horas de la tarde se procedió a leerle sus derechos al ciudadano.
Posteriormente el día 11 de Agosto de 2013, el Detective Oviedo Erick adscrito al Eje de Investigaciones Contra Homicidios Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, prosiguiendo con las investigaciones relacionadas a este caso, se traslado hacia La Morgue del Hospital Central Antonio María Pineda de esta ciudad, con la finalidad de presenciar la autopsia de la victima quien en vida respondía al nombre de CRISMAR COROMOTO PEREZ, en donde fueron atendidos por el Anatomopatologo de guardia Ysmael Chirinos, quien nos informo que una vez finalizada la necropsia del mencionado cadáver se percato que la causa de la muerte de la víctima fue por heridas producidas por arma blanca y de igual forma nos informo que el himen de la víctima se encontraba en estado de desfloración reciente…..

3.- LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 236,237 y 238

Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, 1) Toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO por motivos fútiles y alevosía, previsto y sancionado en el art. 406 numeral 1º del código Penal, en concordancia con el art. 217 de la LOPNNA y ABUSO SEXUAL A NIÑO (con penetración) previsto y sancionado en el art. 259 de la LOPNNA, .cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente. 2) Existen fundados elementos de convicción que se desprenden de la lectura del acta policial ya que ya que en fecha El día 10 de agosto del 2013, se recibió una llamada en el despacho del Eje de Investigaciones Contra Homicidios Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas por parte del funcionario de guardia adscrito al servicio de emergencias 171 del Estado Lara, informando que en el Caserío Tigre Abajo, Parroquia Ilario Luna y Luna del Municipio Moran Estado Lara, se encuentra el cuerpo sin vida de una infante del sexo femenino desconociendo mas detalles al respecto. Motivo por el cual se comisiono a los funcionarios DETECTIVE EN JEFE ANGELO DORTA, INSPECTOR EN JEFE GERMAN ARRIECHI, DETECTIVE JEFE PEDRO PERDOMO, DETECTIVE VILORIA YOLFRAN, adscritos al Eje de Investigaciones Contra Homicidios Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas para dar inicio a las primeras investigaciones; siendo las 10:00 horas de la mañana aproximadamente los funcionarios anteriormente nombrados y en compañía de los funcionarios de la PNB Oficiales JOHANNI ALVARADO, DAVID ALDANA, FELIX RAMOS y ALIRIO AGÜERO se trasladaron hacia el Caserío Tigre Abajo, Parroquia Ilario Luna y Luna del Municipio Moran Estado Lara, una vez estando allí se dirigieron hacia el lugar en donde se encontraba el cuerpo sin vida de una niña del sexo femenino quien se encontraba en posición ventral, con sus extremidades flexionadas sobre el piso, luego se realizo un recorrido en busca de evidencia de interés criminalístico la cual fue colectada y se encuentra descrita en la inspección técnica. Luego los funcionarios fueron abordados por una persona quien manifestó ser madre de la niña, manifestando que la niña respondía al nombre de CRISMAR COROMOTO PEREZ PEREZ, venezolana, natural del Tocuyo Edo. Lara, fecha de nacimiento 30/08/2006, de igual modo la ciudadana indico a los funcionarios que la noche anterior en su residencia que se encuentra cercana al lugar en donde ocurrieron los hechos se estaba celebrando el matrimonio de su hija YUDITH, y a la fiesta se había presentado su sobrino ex-novio de su hija YUDITH de nombre LUIS ALEJANDRO, quien al enterarse que su ex-novia había contraído nupcias con otra persona se molesto mucho y con un tono amenazante le manifestó que por haberse casado iba a ocurrir una tragedia en su familia y se fue del lugar, luego a eso de las 12:30 horas de la noche se percatan los familiares que la niña no estaba en la casa por tal motivo comienzan una búsqueda por la casa y sus alrededores y es a las 7:00 horas de la mañana que localizan el cuerpo sin signos vitales de la niña mencionada en un sembradío de café adyacente a su residencia. Seguidamente se apersono al lugar a solicitud de los funcionarios la adolescente Yudith en compañía de su hermano Juan de 08 años quien también conocía de los hechos con la finalidad de corroborar la información expuesta por su madre, también la adolescente Yudith les informo a los funcionarios acerca de la vestimenta que portaba el referido ciudadano para el momento de los hechos antes narrados, en donde esta respondió que el mismo portaba UNA FRANELA DE COLOR MORADO Y UN JEAN DE COLOR AZUL. Posteriormente el hermano de la victima el niño en cuestión (Juan) manifestó que en horas de la noche cuando estaban en la celebración del matrimonio de su hermana Yudith se había presentado al lugar el ciudadano LUIS ALEJANDRO, y le pregunto por la ubicación de su hermanita CRISMAR, respondiendo este que no sabía de su ubicación, luego LUIS ALEJANDRO comenzó a dar vueltas alrededor de la vivienda en busca de la niña en cuestión. Dos de los funcionarios retornaron a la ciudad de Barquisimeto con la progenitora y los dos hermanos de la víctima con el fin de realizar la respectiva entrevista, los funcionarios que se quedaron se entrevistaron con los moradores del lugar con el objeto de dar con la ubicación e identificación del ciudadano LUIS ALEJANDRO, señalándonos a una persona que vestía una franela de color morado y un jean de color azul por lo que se apersonaron hasta donde estaba dicho ciudadano y los funcionarios después de identificarse procedieron a realizarle una inspección de personas donde se pudo apreciar que en la vestimenta que portaba el mismo presentaba mancha de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática, el ciudadano quedo identificado como LUIS ALEJANDRO JUAREZ LINAREZ, venezolano titular de la cedula de identidad numero V-26.076.481, residenciado en el Caserío Volcán Grande, calle principal casa sin numero Parroquia Ilario Luna y Luna del Municipio Moran, Estado Lara, al sitio se apersono el ciudadano Manaces de Jesús Linarez González, a quien le manifestaron que necesitaban colectar la vestimenta que portaba el ciudadano LUIS ALEJANDRO, este les indico que el referido ciudadano vivía en una pieza que se encuentra en su propiedad, indicando no tener impedimento alguno en llevarlos hasta allá, por tal motivo buscaron a dos personas del lugar que fungieran como testigos. Cuando llegaron a la referida dirección el ciudadano Manaces de Jesús Linarez González, abrió las puertas de la vivienda en donde reside el presunto investigado, procedieron a entrar al inmueble con los testigos y el ciudadano antes mencionado, donde se pudo observar lo siguiente, en el piso de dicha vivienda se pudo apreciar un cuchillo de metal con mango de color anaranjado, impregnado de una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática, en la única habitación en la pared de la misma se encontraba una fotografía de la adolescente Yudith y unas cartas, siendo fijadas, colectadas y enveladas por los funcionarios, también se procedió a colectar la vestimenta que portaba el ciudadano para el momento de los hechos antes narrados. A las 06:00 horas de la tarde se procedió a leerle sus derechos al ciudadano.
Posteriormente el día 11 de Agosto de 2013, el Detective Oviedo Erick adscrito al Eje de Investigaciones Contra Homicidios Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, prosiguiendo con las investigaciones relacionadas a este caso, se traslado hacia La Morgue del Hospital Central Antonio María Pineda de esta ciudad, con la finalidad de presenciar la autopsia de la victima quien en vida respondía al nombre de CRISMAR COROMOTO PEREZ, en donde fueron atendidos por el Anatomopatologo de guardia Ysmael Chirinos, quien nos informo que una vez finalizada la necropsia del mencionado cadáver se percato que la causa de la muerte de la víctima fue por heridas producidas por arma blanca y de igual forma nos informo que el himen de la víctima se encontraba en estado de desfloración reciente…..

3) los mencionado delito tiene pena lo suficientemente alta de prisión que exceden a los 10 años de prisión, como es el caso del HOMICIDIO CALIFICADO por motivos fútiles y alevosía, previsto y sancionado en el art. 406 numeral 1º del código Penal, en concordancia con el art. 217 de la LOPNNA y ABUSO SEXUAL A NIÑO (con penetración) previsto y sancionado en el art. 259 de la LOPNNA, en el presente caso hay que valorar que fue lesionado el bien mas vulnerable protegido por el estado venezolano como es la vida de sus ciudadanos, siendo además una acción que comporta un hecho punible de gran magnitud, por lo que existe la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, evidenciándose tal circunstancia por la magnitud del daño causado a la sociedad venezolana que mantienen en estado de alerta a la colectividad entera, tal como lo establece el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, Por lo que lo pertinente y ajustado a derecho es DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, Y ASI SE DECIDE.-

4.- LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano LUIS ALEJANDRO JUAREZ LINARES, cedula de identidad V.- 26.076.481, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO por motivos fútiles y alevosía, previsto y sancionado en el art. 406 numeral 1º del código Penal, en concordancia con el art. 217 de la LOPNNA y ABUSO SEXUAL A NIÑO (con penetración) previsto y sancionado en el art. 259 de la LOPNNA

FUNDAMENTACIÒN DOCTRINARIA

En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por esta Administradora de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que los imputados haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.

D I S P O S I T I V A

Por todas las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: Verificada las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público se declara CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: se acuerda el PROCEDIMIENTO ORDINARIO , de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En relación a la medida de coerción personal, y evaluando lo que alega la defensa así como las actuaciones presentada por el Ministerio Publico, se pasa a analizar los supuestos a que se refiere el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal se DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado LUIS ALEJANDRO JUAREZ LINARES, cedula de identidad V.- 26.076.481, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO por motivos fútiles y alevosía, previsto y sancionado en el art. 406 numeral 1º del código Penal, en concordancia con el art. 217 de la LOPNNA y ABUSO SEXUAL A NIÑO (con penetración) previsto y sancionado en el art. 259 de la LOPNNA, la cual deberá cumplir en el COMUNIDAD PENITENCIARIA DE CORO. Oficiando al director de dicho centro, a los fines de que tome las medidas pertinentes para resguardar la vida del imputado. Líbrese Boleta privativa de libertad y oficios correspondientes. CUARTO: se acuerda la práctica del peritaje psiquiátrico…”

RESOLUCION DEL RECURSO

El planteamiento del recurso está referido a impugnar la imposición medida de privación judicial preventiva de libertad, dictada contra del ciudadano Luis Alejandro Juárez Linarez, en la audiencia oral celebrada en fecha 12 de agosto de 2013 y fundamentada en fecha 30 de agosto de 2013, por la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 08 de este Circuito Judicial Penal, en el asunto KP01-P-2013-009561, por considerar que no se encuentran concurrentemente los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:

En lo que corresponde al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Alzada importante tener presente que, el Juez de Control ante el decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad, deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el mismo, el cual establece lo siguiente:

“…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.


En ese orden de ideas, esta Alzada, observa que en el presente caso, al ciudadano Luis Alejandro Juárez Linarez, le fueron atribuidos los hechos precalificados como HOMICIDIO CALIFICADO por motivos fútiles y alevosía, previsto y sancionado en el art. 406 numeral 1º del código Penal, en concordancia con el art. 217 de la LOPNNA y ABUSO SEXUAL A NIÑO (con penetración) previsto y sancionado en el art. 259 de la LOPNNA, tal como consta en acta escrita, levantada con motivo de la audiencia de presentación celebrada en fecha 30-06-2014.

Por otra parte, se infiere del contenido de la ya citada acta, así como del auto de fundamentación publicado en fecha 01-07-2014, en el cual se impuso medida de privación judicial preventiva de libertad al referido ciudadano, que el Juez a quo, consideró, que estaban dados los supuestos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Y al respecto esta alzada corrobora que los hechos que le fueron imputados, están referidos a los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO por motivos fútiles y alevosía, previsto y sancionado en el art. 406 numeral 1º del código Penal, en concordancia con el art. 217 de la LOPNNA y ABUSO SEXUAL A NIÑO (con penetración) previsto y sancionado en el art. 259 de la LOPNNA, verificándose que se trata de unos delitos que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, así como la existencia de elementos de convicción suficientes para determinar la existencia de los delitos en cuestión, así lo estimo la Jueza de la recurrida.

En cuanto al numeral 3, relativo a la apreciación de las circunstancias que debe hacer el Juez, con la finalidad de establecer el peligro de fuga o elementos de obstaculización del fin del proceso, y sobre el cual versan los argumentos de la apelante, esta alzada necesariamente debe observar que si bien es cierto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en plena armonía con el Código Orgánico Procesal Penal, desarrollan los principios garantías que identifican a un Estado Social, Democrático de Justicia y de Derecho, reconociendo como derecho fundamental el derecho a la libertad, así como al principio de la presunción de inocencia, reafirmando el principio de libertad, aún en los casos en que el sujeto sea sometido a la jurisdicción penal, la misma Constitución prevé la restricción de la libertad como excepción, ante la necesidad de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado ante una eventual decisión condenatoria, justificando tal excepcionalidad en la obligación ineludible que tiene el Estado de garantizar la paz social. (Art. 44.1)

En razón de lo expuesto concluimos que, si bien es cierto, que la regla general es la libertad, la cual es inviolable (Art. 44 de la Constitución y 243 del Código Orgánico Procesal Penal) todo lo demás es la excepción y debe ser interpretada restrictivamente, sin que pueda entenderse que la medida cautelar de privación de libertad, implica una violación de derechos fundamentales o una pena anticipada, al respecto la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ( 1º/3/96 Jorge A. Giménez) dictaminó:

“…que no es contraria a la presunción de inocencia que exista contra una persona un ambiente de sospecha durante una investigación criminal, así como tampoco hay violación de dicho principio por la adopción de una medida cautelar que comporte la detención preventiva…”


En ese orden de ideas concluye esta superior instancia, que el fallo recurrido no adolece de las omisiones advertidas por la recurrente, al contrario, queda irrebatiblemente expuesta, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, de elementos de convicción suficientes y necesarios para atribuir los hechos ya tipificados al ciudadano Luis Alejandro Juárez Linarez, para lo cual, se verificaron las actas y alegatos ofrecidos por el Ministerio Público en el transcurso de la audiencia. Asimismo, observa esta Alzada que están dados los supuestos del Artículo 236 del código orgánico procesal penal. Toda vez que el delito imputado es el de HOMICIDIO CALIFICADO por motivos fútiles y alevosía, previsto y sancionado en el art. 406 numeral 1º del código Penal, en concordancia con el art. 217 de la LOPNNA y ABUSO SEXUAL A NIÑO (con penetración) previsto y sancionado en el art. 259 de la LOPNNA, es por lo que considera este Tribunal ajustada a derecho la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el Tribunal A quo. Y así se establece.

En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación cumplió con todos los requisitos legales a los fines de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, es por lo que, esta Corte de Apelaciones DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Helen Verónica Mir Ventura en su carácter de Defensora Publica Décima Segunda Auxiliar Penal Ordinario actuando en tal carácter del ciudadano Luis Alejandro Juárez Linarez, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de agosto de 2013 y fundamentada en fecha 30 de agosto de 2013, por la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 08 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado LUIS ALEJANDRO JUAREZ LINARES, cedula de identidad V.- 26.076.481, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO por motivos fútiles y alevosía, previsto y sancionado en el art. 406 numeral 1º del código Penal, en concordancia con el art. 217 de la LOPNNA y ABUSO SEXUAL A NIÑO (con penetración) previsto y sancionado en el art. 259 de la LOPNNA. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Helen Verónica Mir Ventura en su carácter de Defensora Publica Décima Segunda Auxiliar Penal Ordinario actuando en tal carácter del ciudadano Luis Alejandro Juárez Linarez, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de agosto de 2013 y fundamentada en fecha 30 de agosto de 2013, por la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 08 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado LUIS ALEJANDRO JUAREZ LINARES, cedula de identidad V.- 26.076.481, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO por motivos fútiles y alevosía, previsto y sancionado en el art. 406 numeral 1º del código Penal, en concordancia con el art. 217 de la LOPNNA y ABUSO SEXUAL A NIÑO (con penetración) previsto y sancionado en el art. 259 de la LOPNNA.

SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la decisión del Tribunal a quo.

TERCERO: Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia por donde curse la Causa Principal Nº KP01-P-2013-009561, a los fines de que sea agregado al asunto principal. Regístrese la presente decisión y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a la fecha ut supra.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones


Arnaldo José Osorio Petit
(Ponente)


El Juez Profesional, El Juez Profesional,


Jorge Eliécer Rondón Luís Ramón Díaz Ramírez

La Secretaria


Abg. Maribel Sira

AJOP//Angie