REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 21 de Abril de 2016
Años 206º Y 157º


ASUNTO: KP01-R-2015-000636

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Andrea Oropeza Ojeda, en su condición de Defensora Pública del ciudadano Sergio José Garrido Cordero, contra la decisión dictada en fecha 24-11-15 y fundamentada en fecha 01-012-15, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, en el asunto signado bajo el Nº KP01-P-2015-022543; mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano Sergio José Garrido Cordero, prevista en el artículo 236 en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, imputado por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal. Emplazado el Fiscal Primero del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del texto adjetivo Penal, en fecha 17 de Diciembre de 2015, no dio contestación al recurso.

En fecha 05 de Abril de 2016, ingresó en Sala el presente recurso de apelación correspondiendo la ponencia al Juez Profesional de esta Corte de Apelaciones, abogado Jorge Eliécer Rondon, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Admitido el recurso en la oportunidad correspondiente, la Sala pasa a pronunciarse sobre la impugnación planteada en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La Abogada Andrea Oropeza Ojeda, en su condición de Defensora Pública del ciudadano Sergio José Garrido Cordero, presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:

Capitulo II
Motivación del Recurso.

En fecha 24 de Noviembre de 2015, en Audiencia de Presentación, a mi defendido, en ese acto la Juez de Control declara con lugar la flagrancia, la continuación del asunto por la vía del Procedimiento Ordinario y decreta en su contra la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por encontrarse a su criterio llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: (omisis).

En el caso que nos ocupa, antes de pasar a esgrimir cada uno de los numerales, hay que destacar que nos encontramos en un sistema totalmente acusatorio y garantísta de los derechos y principios Constitucionales y Legales, y uno de esos principios es el de INDUBIO PRO REO, LA PRESUNCION DE INOCENCIA Y ESTADO DE LIBERTAD DE LOS IMPUTADOS establecidos en los artículo 8, 8 y 229 del COPP concatenado con el artículo 49 ordinal 2 de la CRBV, a saber: (omisis).

Ahora bien, esgrimiendo cada uno de los supuestos del articulo 236 ejusdem y del cual el tribunal considero que estaba llenos sus extremos, ESTA DEFENSA PUBLICA RECHAZA TAL CRITERIO, motivado a que, si bien es cierto que se presume un hecho punible que merece pena privativa de la libertad y la acción penal no esta prescrita, como se establece en el numeral uno (01), NO ES MENOS CIERTO que en cuanto a los numerales dos (02) y tres (3) esta defensa considera que NO EXISTEN fundados elementos de convicción para estimar que mi representado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible del cual precalifico el Ministerio Publico, por los delitos de ROBO AGRAVADO.

Si bien es cierto que mi defendido no declaro, el cual no lo hace responsable por el delito que el Ministerio Publico, preclasifico en la audiencia de flagrancia.

En relación a lo antes señalado, y visto que mi defendido no posee recursos económicos, para poder salir de la ciudad o país y así materializar una posible fuga, es que solicito una medida cautelar menos gravosa, mientras se efectúa la investigación, a tal efecto mi defendido esta amparado por la presunción de inocencia y el Principio Constitucional de Afirmación de Libertad.


Capitulo III
Petitorio
Por todo lo anteriormente expuesto, Apelo de la decisión de fecha 24/11/2015, dictada por el tribunal de Control Nº 5 y Solicito que el presente Recurso sea Admitido, sustanciado y Declarado con lugar, y en consecuencia se REVOQUE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD IMPUESTA A MI DEFENDIDO Y SE LE OTORGUE UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, COMO ES LA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 242, NUMERAL 1° DEL COPP.
Igualmente promuevo como prueba para acreditar el fundamento del Recurso las copias certificadas del presenta asunto, las cuales solicito sean remitidas por este tribunal a la corte de Apelaciones.


DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 01 de Diciembre de 2015, la Jueza Quinta de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, publica el auto motivado, en la que expresa:
“…DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 5, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TERMINOS: PRIMERO: Decreta la detención en flagrancia del ciudadano SERGIO JOSE GARRIDO CORDERO, titular de la Cedula de identidad Nº 26142788, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que esta juzgadora considera que en esta fase inicial del proceso observa los extremos legales para decretarla. Siendo que el Ministerio Publico ha traído como elementos de convicción ACTA POLICIAL de fecha 22 de Noviembre de 2015 suscrita por funcionarios actuantes adscritos al Centro de Coordinación Policial Iribarren Cuadrante 12 y 7 PNB-SP-031-GD-18074-2015, donde expone las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se le dio aprehensión al imputado de autos, ya que las mismas victimas lo habían aprehendido, a quines minutos antes había despojado de un celular MARCA SAMSUNG el cual según ellas fue objeto de robo ya que ellas lo recuperaron al momento que le dieron captura al sujeto quien quedo identificado como SERGIO JOSE GARRIDO CORDERO C.I V- 26.142.788, así mismo el funcionario procedió a realizarle conforme al artículo 191 del COPP a quien no se le incauto elemento de interés criminalísticas, quedando aprehendido previa lectura de sus derechos constitucionales, de igual manera los funcionarios dejaron constancia de que el aprehendido presenta “…espoliaciones en región vasal y cara externa en antebrazo derecho que según el privado fueron hechas al caer mientras corría…”
_ Acta de Denuncias de las victima las cual riela a los folios 05, rendida ante la sede del Centro de Coordinación Policial de Iribarren , donde expone que l día 22-11-2015 “iba caminando con mi hermana por camas Lara cuando vimos dos sujetos que venían aproximándose con dirección hacia donde mi hermana y yo caminábamos, ellos venían por la otra acera y cuando ya se acercaban a nosotros cruzan la calle y camina de frente a nosotros fue en ese momento que me acostaron contra la pared al igual que mi hermana y me despojaron de mi monedero, pedí auxilio fue en ese momento que junto con un señor no les pegamos atrás a los dos ciudadanos a uno y el otro logro escaparse…”
_ Acta de Entrevista rendida por la victima donde expone las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que ella conjuntamente con su hermana fueron despojada de un monedero y luego dieron captura a uno de los sujetos con la ayuda de un señor que venía pasando por el lugar de los hechos dejan constancia que solo dieron aprehensión a uno solo de ellos.
_ Registro de Cadena de Custodia de evidencia física incautada: “UN (01) TELEFONO MARCA SANSUNG MODELO SCM-L3120 DE COLOR NEGRO CON GRIS MODELO OB5T3108BN”
_ Fijación Fotográfica de la Evidencia incautada.
SEGUNDO: Admite la Precalificación fiscal del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. TERCERO: Decreta el Procedimiento Ordinario.
CUARTO: Impone Medida de Privación de Libertad en virtud de que están llenos los extremos de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal Por la pena que pudiera llegarse a imponer y por el peligro en la obstaculización de la investigación ya que el imputado pudiera influir para que los testigos se comporten de una manera desleal y corra riesgo la investigación a realizarse. Se acuerda como centro de reclusión el Centro Penitenciario de la Región Centroccidental Sargento David Viloria.

RESOLUCION DEL RECURSO

El planteamiento del recurso está referido al decreto de medida judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano Sergio José Garrido Cordero por considerar la defensa que, si bien es cierto que se presume un hecho punible que merece pena privativa de la libertad y la acción penal no esta prescrita, como se establece en numeral uno (01) del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que en cuanto a los numerales dos (02) y tres (03), la defensa considera que no existen fundados elementos de convicción para estimar que su representado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible del cual precalifico el Ministerio Publico, por los delitos de Robo Agravado; y el hecho de que el mismo no haya declarado no lo hace responsable por el delito que el Ministerio Publico precalifico en la audiencia de flagrancia. En cuanto al peligro de fuga observa la defensa, que el imputado no tiene medios económicos para poder salir de la ciudad o país, en consecuencia solicita una medida cautelar menos gravosa, mientras se efectúa la investigación.

Ahora bien, en atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:

En lo que corresponde al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Alzada importante tener presente que, el Juez de Control ante el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el mismo, el cual establece lo siguiente:

“…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

En ese orden de ideas, esta Alzada, observa que en el presente caso, el ciudadano Sergio José Garrido Cordero, le fue atribuidos hechos calificados como ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal), tal como consta en acta levantada con motivo de la Audiencia Oral de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal celebrada en fecha 24 de Noviembre de 2015.

Por otra parte, se infiere del contenido de la ya citada acta, así como del auto de fundamentación publicado en fecha 01 de Diciembre de 2015, en el cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano, que la Juez a quo, consideró y así lo fundamentó a lo largo de su decisión, que estaban dados los supuestos establecidos en los artículos 236 y 237 y 238 del Código Orgánico Procesal. Y al respecto esta alzada corrobora que los hechos que le fue imputado, está referido al delito ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, verificándose que se trata de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita evidentemente por haberse sucedido los hechos en forma inmediata, así como la existencia de elementos de convicción suficientes para determinar la existencia del delito en cuestión; siendo que basta como lo dispone el legislador que el Juez dictamine en forma precisa la existencia de dichos “elementos de convicción”, aspecto este verificado por el juez de la recurrida al momento de emitir su decisión, por lo que esta alzada considera que los numerales 1 y 2 del artículo 236 se encuentran satisfechos, y así se decide.

En cuanto al numeral 3, relativo a la apreciación de las circunstancias que debe hacer el Juez, con la finalidad de establecer el peligro de fuga o elementos de obstaculización del fin del proceso, esta alzada necesariamente debe observar que si bien es cierto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en plena armonía con el Código Orgánico Procesal Penal, desarrollan los principios garantístas que identifican a un Estado Social, Democrático de Justicia y de Derecho, reconociendo como derecho fundamental el derecho a la libertad, así como al principio de la presunción de inocencia, reafirmando el principio de libertad, aún en los casos en que el sujeto sea sometido a la jurisdicción penal, la misma Constitución prevé la restricción de la libertad como excepción, ante la necesidad de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado ante una eventual decisión condenatoria, justificando tal excepcionalidad en la obligación ineludible que tiene el Estado de garantizar la paz social. (Art. 44.1)

En razón de lo expuesto concluimos que, si bien es cierto, que la regla general es la libertad, la cual es inviolable (Art. 44 de la Constitución y 243 del Código Orgánico Procesal Penal) todo lo demás es la excepción y debe ser interpretada restrictivamente, sin que pueda entenderse que la medida cautelar de privación de libertad, implica una violación de derechos fundamentales o una pena anticipada, al respecto la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (1º/3/96 Jorge A. Giménez) dictaminó:

“…que no es contraria a la presunción de inocencia que exista contra una persona un ambiente de sospecha durante una investigación criminal, así como tampoco hay violación de dicho principio por la adopción de una medida cautelar que comporte la detención preventiva…”


En ese orden de ideas concluye esta superior instancia, que el fallo recurrido no adolece de las omisiones advertidas por la recurrente, al contrario, queda irrebatiblemente expuesta, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, de elementos de convicción suficientes y necesarios para atribuir el hecho ya tipificado al ciudadano Sergio José Garrido Cordero, para lo cual, se verificaron las actas y alegatos ofrecidos por el Ministerio Público en el transcurso de la audiencia. Asimismo, observa esta Alzada que están dados los supuestos del Articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir existe peligro de fuga, considerando la entidad del delito, la magnitud del daño causado y la pena que pudiere llegarse a imponer, y de igual forma da cumplimiento con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 181, de fecha 09 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en donde se señala lo siguiente: “...la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado...”, es por lo que considera este Tribunal ajustada a derecho la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el Tribunal A quo. Y así se establece.

En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación cumplió con todos los requisitos legales a los fines de Decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es por lo que, esta Corte de Apelaciones DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Andrea Oropeza Ojeda, en su condición de Defensora Pública del ciudadano Sergio José Garrido Cordero, contra la decisión dictada en fecha 24-11-15 y fundamentada en fecha 01-012-15, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, en el asunto signado bajo el Nº KP01-P-2015-022543; mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano Sergio José Garrido Cordero, prevista en el artículo 236 en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, imputado por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y en consecuencia queda CONFIRMADA la decisión recurrida. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Andrea Oropeza Ojeda, en su condición de Defensora Pública del ciudadano Sergio José Garrido Cordero, contra la decisión dictada en fecha 24-11-15 y fundamentada en fecha 01-012-15, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, en el asunto signado bajo el Nº KP01-P-2015-022543; mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano Sergio José Garrido Cordero, prevista en el artículo 236 en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, imputado por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal.

SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la decisión del Tribunal a quo.

TERCERO: La presente decisión se dicta dentro del lapso legal. Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines de que sea agregado al asunto principal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 21 días del mes de Abril de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.



POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones



Arnaldo José Osorio Petit



El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Luís Ramón Díaz Ramírez Jorge Eliécer Rondon
(Ponente)

La Secretaria


Maribel Sira


ASUNTO: KP01-R-2015-000636
JER//NATASHA.-