REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones de Barquisimeto
Sede Constitucional
Barquisimeto, 26 de Abril de 2016
. Años: 206º y 157º
ASUNTO: KP01-O-2015-000108
PONENTE: ABG. JORGE ELIECER RONDON
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Abg. Oscar Eduardo Narváez Riera, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano ALI ENRIQUE GRIMAN VASQUEZ.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.-
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, de conformidad con lo pautado en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar la defensa privada que, que su representado se encuentra detenido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Sargento David Viloria a la orden del Tribunal en función de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del Estado Lara a cargo del Juez Edgardo Ramón Sánchez Clara y el mismo presenta un cuadro de salud delicado y de consideración, siendo necesario ser tratado por su Médico Privado, a lo que se ha solicitado el Traslado al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Lara al Tribunal en función de Control N° 4 en reiteradas oportunidades, siendo acordadas por el Tribunal en función de Control N° 4 pero al realizarle el seguimiento de las respectivas Boletas de Traslados, el Imputado no ha sido Trasladado al Edificio Nacional al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Lara, por lo que, solicita se restablezca la Situación Jurídica Infringida en el sentido que sea trasladado de inmediato al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Lara y ordene igualmente su Libertad para ser tratado periódicamente por el Médico Tratante Privado en la Clínica Valentina Canabal de la ciudad de Barquisimeto.
Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 09 de Noviembre de 2015, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Abg. Yanina Karabin Marín.
En fecha 08 de Marzo de 2016, fue reconstituida esta Sala Natural de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, con motivo de la designación realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia de dos nuevos Jueces Provisorios, quedando integrada por los Jueces Profesionales Abg. Arnaldo Osorio Petit (Presidente), Abg. Luís Ramón Díaz Ramírez y el Abg. Jorge Eliécer Rondón, siendo éste último el ponente de la presente causa, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
DE LA ADMISIBILIDAD
En fecha 18 de Noviembre de 2015, ésta Alzada acordó notificar al Abogado Accionante Oscar Eduardo Narváez Riera, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ALI ENRIQUE GRIMAN VASQUEZ, a los fines de que corrija su escrito de solicitud de Amparo Constitucional, en el lapso de cuarenta y ocho (48) horas a partir de su notificación, debiendo expresar de manera especifica: la identificación, residencia, lugar y domicilio del presunto agraviante, el derecho o la garantía constitucional violada o amenazado de violación, y una descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada Inadmisible, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 ejusdem.
Prevé dicho artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
“…Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible…”
(Negrillas y subrayado nuestro)
Ahora bien, observa esta Corte de Apelaciones actuando en Sede Constitucional, que en fecha 04 de Diciembre de 2015, se dio por notificado el Abogado Accionante Oscar Eduardo Narváez Riera, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ALI ENRIQUE GRIMAN VASQUEZ, y de la revisión efectuada igualmente al presente Asunto, tanto físicamente como en el Sistema Informático JURIS 2000, se constató que no consigno escrito de subsanación de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el prenombrado Accionante, la cual fue ordenada subsanar por esta Alzada el día 18 de Noviembre del año 2015.
De lo anterior se desprende que el accionante, no cumple con lo ordenado por esta alzada y al no subsanar dicho escrito de Amparo Constitucional, no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, requisitos estos que le fueron mencionados en la notificación efectuada por esta alzada en fecha 18 de Noviembre del año 2015 y de la cual quedo notificado en fecha 04 de Diciembre de 2015.
Al respecto, establece la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 908 de fecha 25 de Abril de 2003, expediente N° 02-1403 con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, lo siguiente:
"…Esta Sala quiere recordarle a los abogados defensores, que es necesario cumplir con los requisitos establecidos por la ley para que la acción de amparo proceda, no basta por ejemplo, señalar que su defendido está plenamente identificado en una causa que cursa en algún tribunal de la República y que el agraviante es la juez No. 5 del Circuito Judicial Penal de esta entidad, sin señalar expresamente la identificación y domicilio tanto del presunto agraviante, como del presunto agraviado. Asimismo, no es suficiente señalar la violación de principios constitucionales si no establecen claramente los hechos y circunstancias que lo llevan a concluir de manera motivada que existió violación de derechos y garantías constitucionales, ya que el juez constitucional necesita de esos hechos para conocer cada caso y aplicar el derecho. Si el abogado accionante no le otorga las herramientas necesarias al juez para que éste pueda impartir justicia, a pesar de habérsele informado y solicitado que subsanara los vicios en que incurrió, se debe considerar que la parte accionante no tiene interés en que se conozca la verdad en la causa, por lo tanto, el juez constitucional solo puede de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales declarar inadmisible la acción. Así se declara…"
(Negrillas y subrayado nuestro)
El autor Rafael J. Chavero Gazdik, en su obra “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”, en su edición del año 2001, en sus páginas 231 y 232, se refiere en parte al artículo 19 arriba señalado, de la siguiente manera:
“...Esto es lo que se conoce en doctrina como el despacho saneador, el cual consiste en otorgar una garantía adicional al actor para que corrija algún error, defecto u omisión, en lugar de desechar de una vez la admisión de la acción. Es precisamente otra muestra del principio de orden público del procedimiento de amparo y del rol inquisidor del juez constitucional.
Como vimos anteriormente, los requisitos formales de la solicitud de amparo constitucional son bastantes elementales, casi imprescindibles, pero a pesar de ello la ley consideró necesario otorgar una garantía más al actor, exigiendo el vacío o aclare su solicitud.
Fíjese que el artículo que estamos comentando (19 de la Ley Orgánica de Amparo) señala que “si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente…”, con lo cual deja abierta la posibilidad de que el juez constitucional le devuelva la solicitud del accionante no sólo cuando falta alguno de los requisitos a que se refiere el artículo 18 ejusdem, sino también en el caso de que estando cumplidos estos requisitos, el juez considere que la solicitud no es lo suficientemente clara, es decir, no se precisa alguno de los elementos esenciales de la solicitud (el hecho lesivo, el sujeto agraviante o las circunstancias que rodean el caso).
El auto que requiera la información adicional o la corrección de la solicitud debe indicar claramente cual es el elemento faltante o confuso, de modo que el actor pueda fácil y rápidamente corregir su escrito y continuar con el proceso de amparo…
…Una vez notificado el accionante de la orden de corrección o aclaratoria, debe presentar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación la corrección ordenada, en caso de que no lo hiciere o lo hiciere nuevamente de manera defectuosa, la acción de amparo constitucional se declarará Inadmisible…”
(Negrilla y subrayado nuestro)
Por lo que siendo defectuosa la acción de amparo, por cuanto no llena los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal y como se desprende del escrito presentado en fecha 18-11-15, así como de lo señalado anteriormente por el autor Rafael J. Chavero Gazdik, en su obra “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”, en su edición del año 2001, en sus páginas 231 y 232 en lo atiente al artículo 19 de la referida ley, es imperativo para esta Corte de Apelaciones, el DECLARAR INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional. Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en Primera Instancia, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara INADMISIBLE la Acción de Amparo de Amparo Constitucional interpuesta por el Abogado Oscar Eduardo Narváez Riera, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ALI ENRIQUE GRIMAN VASQUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuando la misma no llena los requisitos del artículo 18 ejsudem.
SEGUNDO: Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL, una vez que quede definitivamente firme la presente Decisión.
TERCERO: Regístrese y Notifíquese al accionante.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los (26) días del mes de Abril de 2016. Años: 206° y 157°.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones
Arnaldo José Osorio Petit
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Jorge Eliécer Rondón
(Ponente)
La Secretaria
Maribel Sira
ASUNTO: KP01-O-2015-000108
JER//NATASHA.-