REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 26 de Abril de 2016
Años 206º Y 157º


ASUNTO: KP01-R-2015-000523

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Migdalia Escalona, en su condición de Defensora Pública de los ciudadanos Roberto Jesús Carucí y Luís Eduardo Vargas Hernández, contra la decisión dictada en fecha 20-09-15 y fundamentada en fecha 22-09-15, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 09 de este Circuito Judicial Penal, en el asunto signado bajo el Nº KP01-P-2015-015974; mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos Roberto Jesús Carucí y Luís Eduardo Vargas Hernández, prevista en el artículo 236 en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, imputados por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, para Roberto Jesús Caruci, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el Art. 84 ordinal 1ero del Código Penal para Luís Vargas y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, para ambos imputados. Emplazado el Fiscal Séptimo del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del texto adjetivo Penal, en fecha 07 de Octubre de 2015, no dio contestación al recurso.

En fecha 07 de Abril de 2016, ingresó en Sala el presente recurso de apelación correspondiendo la ponencia al Juez Profesional de esta Corte de Apelaciones, abogado Jorge Eliécer Rondón, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Admitido el recurso en la oportunidad correspondiente, la Sala pasa a pronunciarse sobre la impugnación planteada en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La Abogada Migdalia Escalona, en su condición de Defensora Pública de los ciudadanos Roberto Jesús Caruci y Luís Eduardo Vargas Hernández, presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:

Capitulo II
Motivación del Recurso.

De lo expuesto podemos verificar que el Juez de Control Nº 09, tomo la decisión de Privar de Libertad a mis representados desproporcionadamente, lo que viola las disposiciones Constitucionales y Legales de nuestra Republica como lo explico de seguidas:

La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 44.1: (omisis).

Dicha garantía constitucional se encuentra desarrollada a su vez en el proceso penal venezolano, en el Articulo 9 del Código Adjetivo Penal en la forma siguiente:

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en sentencia Nº 1079, de fecha 19/05/2006, con ponencia del magistrado Pedro Rondón Haaz, lo siguiente: (omisis).

De acuerdo con los Artículos 9 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal, las normas sobre restricción a la libertad personal son de interpretación restringida.

Conforme al régimen legal vigente en Venezuela, la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables en el proceso penal son providencias de excepción que solo son autorizadas por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúan los Artículos 9.3, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 229 in fine del Código Orgánico Procesal Penal.

En consonancia con lo señalado anteriormente nos encontramos con lo previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece la garantía de presunción de inocencia, que textualmente reza: (omisis).

En tal sentido considera esta defensa técnica que en este caso, se vulnera dichos principios, al no permitirles a mis defendidos el derecho a ser juzgado en libertad menos aun, cuando de los elementos de convicción se presentan tantas imprecisiones en lo relatado por la victima y su esposo mediante entrevistas que fueron traídas a la audiencia de presentación.

Ahora bien, siguiendo esta generalidad de ideas, y en abstracción de los hechos suscitados en atención al dispositivo regulador enmarcado mediante el cual se explana los supuestos para que se consideren llenos los extremos de los artículos 236,237 y 238, se hace preciso señalar que:

El artículo 236 de la norma penal adjetiva, hace referencia que el juez de control podrá decretar la privación preventiva de libertad, siempre que se acrediten la existencia de los supuestos de hecho punible que merezca pena privativa de libertad, lo cual tomando en consideración el delito calificado por la vindicta publica, no existió la acreditación señala (SIC) en la norma, pues de los elementos de convicción traídos en el presente proceso, tales como: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR NO NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 84 ordinal 1er del Código Penal para Luís Vargas y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal para ambos imputados no son contundente para señalar que se esta ante la presunta comisión del delito, por otro lado la no existencia de fundados elementos de convicción que permita al juez estimar que estos sean considerados autor o autora, o participe en la comisión del hecho punible señalado, son sin lugar a duda suficiente motivos para esta defensa, de alegar desde punto de vista jurídico el incumpliendo de las disposiciones de ley.

En resumidas cuentas, dados y demostrados los hechos y demás circunstancias que reflejan insatisfechos los supuestos de los numerales 1°, 2° y 3° de la norma Up Supra señalada.

EN CUANTO AL PELIGRO DE FUGA observa esta defensa que no están dados ninguno de los supuestos del 237 del COOP en virtud de que:
1.- Mi representado tiene arraigo en esta ciudad, determinado por su domicilio y no consta del expediente que tenga disposición, ni medios económicos que se evidencia la posibilidad de abandonar el país. Ni tiene la intención.
2.- En cuanto a la pena que podría llegarse a imponer, seria el único y aislado numeral en el cual mi defendido no cumpliría.
3.- En cuanto al comportamiento del imputado durante el proceso, es evidente que los mismos tiene la mejor intención y voluntad de someterse a la persecución penal, pues de la misma acta de investigación policial no se desprende que estos hayan asumido una conducta evasiva al momento de la aprehensión, no pudiendo valorar otro proceso por cuanto, este es el primer proceso penal que ellos se encuentran incurso.
Así pues, con relación al ordinal tercero, esta defensa, considera que la norma penal adjetiva es bien clara la (sic) precisar, que el peligro de fuga comporta una series de presupuestos, que no fueron valorado por parte de la juzgadora, pese a que esta defensa lo hace saber en la referida audiencia solicitando que la medida cautelar sustitutiva se mantenga, pues si el mismo hubiese tenido la intención de evadir el proceso, se hubiese manifestado en una conducta contumaz.

Señala el propio artículo 237, en su ordinal 4° el comportamiento del imputado, lo cual se puede evidenciar que mi defendido no presenta ningún tipo de registro que pudiera, ser indicativo de conducta predelictual, pues se trata del primer proceso penal en el cual estos se encuentran inmerso, situación esta que debe valorar el juez junto con los otros presupuestos, al momento de decretar la privativa de libertad.

Es evidente la posición del Máximo Tribunal en lo relacionado a la interpretación del Articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal según la cual para una adecuada administración y aplicación de justicia es menester analizar todas las circunstancias que asienta el referido articulo de forma conjunta, NUNCA AISLADAMENTE de modo que pueda establecer un peligro real de fuga y no una mera apreciación ligera, pues de ese modo se vulneran los Principios de Afirmación de Libertad, Proporcionalidad y Presunción de Inocencia, muy protegidos por el Constituyente. El Legislador y el Tribunal Supremo de Justicia que en Sala Constitucional reiterada y acérrimamente dicta DECISIONES VINCULANTES para todos los Tribunales y Jueces de la Republica que protegen estos Principios.


Capitulo III
Petitorio

Por todo lo anteriormente expuesto solicito que el presente Recurso sea admitido, conforme a derecho sustanciado y declarado Con Lugar en la definitiva, ordenándose la nulidad del auto que decreto la privación judicial preventiva de libertad contra los ciudadanos ROBERTO JESUS CARUCI y LUIS EDUARDO VARGAS HERNANDEZ, titulares de la cedula de identidad Nº V- 17.229.694 y V-18.526.737 respectivamente, en consecuencia se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el Articulo 242 ejusdem.

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 22 de Septiembre de 2015, la Jueza Novena de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, publica el auto motivado, en la que expresa:
“…DISPOSITIVA

DECISIÓN DEL TRIBUNAL OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL ESTADAL DE CONTROL Nº 9, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: De conformidad con el Artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda con lugar la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal de los ciudadanos ROBERTO JESUS CARUCI, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.229.694 y LUIS EDUARDO VARGAS HERNANDEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 18.526.737. Tal como quedó plenamente identificado en el procedimiento indicado en el acta de investigación penal presentada por el Ministerio Público, suscritas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Lara, de fecha 18 de Septiembre de 2015, quienes entre otras cosas dejan constancia de lo siguiente: “Que se desplazaban por la avenida Divina Pastora, calle 01 frente al INCE de Barrio Unión parroquia Unión municipio Iribarren Barquisimeto estado Lara, a bordo de unidad identificada de este cuerpo detectivesco, avistaron a una ciudadana quien les realizo señas indicándoles que se detuvieran, accediendo a tal petición la ciudadana se acerco a la unidad radio patrulla se identifico como YSBELI CORDERO, manifestando que minutos antes había sido víctima del robo de su teléfono celular marca HUAWEY, modelo Y550, color negro, en la avenida Venezuela con calle 19 de esta ciudad, y que había seguido en compañía de su esposo de nombre Rodolfo Pérez, el vehículo clase automóvil, marcha Chevroleth, modelo Malibu, color Amarillo, donde se trasladaban los autores del hecho, y les indica el sitio donde estaban estacionados, por ello se trasladaron al sitio señalado por la ciudadana allí se pudo constatar que estaba aparcado el vehículo antes descrito y dos sujetos el primero de ellos de contextura delgada, como de 1,75 mts de estatura, color de piel moreno, vestía franela de color verde y pantalón jeans de color azúl y zapatos deportivos color verde que se encontraba fuera del automotor y el otro sujeto color de piel morena, contextura regular, como de 1,70 mts de estatura, ojos achinados, vestía chemise de colores azúl y blanco, pantalón de jeans de color azúl, zapatos casuales de color marrón revisando la maletera del vehículo. Se procedió a identificarse y se les realizo una inspección de persona no encontrando nada de interés criminalístico, quedando identificados como VARGAS HERNANDEZ LUIS EDUARDO, titular de la cédula de identidad Nº 18.526.737 y CARUCI ROBERTO JESUS, titular de la cédula de identidad Nº 17.229.694, este señalado por la victima de ser el autor material del hecho suscitado, de igual manera, se realizo una revisión al vehículo no localizando el dispositivo móvil referido por la victima, por lo antes expuesto se le explico a los ciudadanos mencionados el motivo de su detención y se le leyeron sus derechos constitucionales.
SEGUNDO: Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Con respecto a la medida solicitada por el Fiscal del Ministerio Público como lo es Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y la Defensa solicita Medida Cautelar Menos Gravosa, este Tribunal toma en cuenta que se trata de un hecho punible como lo es los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, para Roberto Jesús Caruci, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el art 84 ordinal 1ero del Código Penal para Luis Vargas y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, para ambos imputados, que merece pena privativa de libertad.
En este orden de ideas, existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de auto han sido autores o participes en la ejecución del hecho punible, verificándose tal acontecimiento del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión de los mismos que constan detalladamente en el acta policial que da origen a la presente causa, las cuales coinciden con la entrevista de la víctima y las planillas de registro cadena de custodia de evidencias físicas. En la entrevista la victima Ysbelli Yasckelin Cordero Corro, de fecha 19 de septiembre de 2015, quien entre otras cosas expuso: “El día 18-09-2015, siendo las 7:00 horas de la mañana aproximadamente, se encontraba en la avenida Venezuela con calle 19, parroquia catedral municipio Iribarren, Barquisimeto estado Lara, cuando se le acerco un sujeto quien bajo amenaza de muerte y haciendo referencia que tenía un arma de fuego entre su cinto, lo obligo a entregarle su teléfono, se auto y se lo entrego este se fue corriendo a la altura de la calle 27 a bordo de un vehículo clase automóvil, marca Chevroleth, modelo Malibu, de color Amarillo, en ese momento llego su esposo de nombre Rodolfo Pérez en su camioneta, con las precauciones del caso comenzaron a seguir al referido vehículo, por la avenida Vargas luego tomaron la avenida los abogados y subieron en sentido este-oeste por la avenida Libertador, cruzaron el semáforo de la calle 51 frente al centro comercial babilón sentido hacía barrio Unión hasta que detuvieron su marcha frente al Instituto Nacional de Capacitación INCE, visualizo que revisaban algo en la maletera del carro, por lo cual su esposo y ella se detiene a una distancia prudencial y en ese momento paso una patrulla de la PTJ, le hace señas y le explica lo sucedido de que fue víctima del robo de su teléfono celular y que los autores del hecho estaban estacionados.
En la entrevista al ciudadano Rodolfo Rafael Pérez Aranguren, de fecha 19 de septiembre de 2015, quien entre otras cosas expuso: “el día 18-09-2015, a la 7:00 de la mañana aproximadamente, se disponía a recoger a su esposa en la avenida Venezuela con calle 19, parroquia Catedral, municipio Iribarren, estado Lara, cuando ella se monta en la camioneta, le indico que arrancara ya que un sujeto le había robado el teléfono, en eso ella logro visualizar cuando el sujeto abordo un vehículo Chevrolte, malibu, de color amarillo, por la calle 27, luego con las precauciones del caso comenzaron a seguir al referido vehículo, por la avenida Vargas, luego tomaron la avenida los abogados y subieron en sentido este-oeste por la avenida libertador, cruzaron en el semáforo de la calle 51 frente al centro comercial babilón sentido barrio Unión, hasta que se detuvieron el INCE, el copiloto se bajo y pudieron visualizar que revisaba algo en la maletera, se detuvieron a una distancia prudencial le hizo señas a una patrulla de la PTJ que paso.
Por otra parte, se presume legalmente el peligro de fuga en virtud de la magnitud del daño causado por este tipo de delito, y es un delito pluriofensivo por atentar no solo en contra de la propiedad de la víctima, sino que también atenta contra su vida, y por la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual excede de diez años en su límite máximo, se consideran que están lleno los extremos de los artículos 236 y 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se deduce que los supuestos que autorizan la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en el presente asunto, se dan por satisfechos, en consecuencia, se IMPONE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, la cual deberá cumplir en el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL SARGENTO DAVID VILORIA. Se Desestima la medida solicitada por la defensa. Se ordena la publicación del presente auto. Cúmplase.
CUARTO: Se acuerda el reconocimiento en rueda para el ciudadano ROBERTO JESUS CARUCI, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.229.694, para el día 30-09-2015 a las 2:00 pm. Líbrese boleta de notificación a la víctima, boleta de traslado y se le insta a la defensa a los fines de colaborar con el relleno.

RESOLUCION DEL RECURSO

El planteamiento del recurso está referido al decreto de Medida Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos Roberto Jesús Caruci y Luís Eduardo Vargas Hernández por considerar la defensa que, la Juez de Control Nº 9, tomo la decisión de Privar de Libertad a sus representados desproporcionadamente, lo que viola las disposiciones Constitucionales y Legales de nuestra Republica. En tal sentido considera la defensa técnica que en este caso, se vulnera dichos principios, al no permitirle a sus defendidos el derecho a ser juzgados en libertad menos aun, cuando no existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes del hecho y se presentan tantas imprecisiones en lo relatado por la victima y su esposo mediante entrevistas que fueron traídas a la audiencia de presentación. En lo que respecta al peligro de fuga la defensa observa de que no están dados ninguno de los supuestos del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que, los imputados tienen arraigo en esta ciudad, determinado por su domicilio y no consta del expediente que tenga disposición, ni medios económicos que se evidencia la posibilidad de abandonar el país. Ni tiene la intención. Por otra parte en relación a la pena que podría llegarse a imponer, seria el único y aislado numeral en el cual su defendido no cumpliría. Por ultimo en cuanto al comportamiento del imputado durante el proceso, expresa que es evidente que los mismos tiene la mejor intención y voluntad de someterse a la persecución penal, pues de la misma acta de investigación policial no se desprende que estos hayan asumido una conducta evasiva al momento de la aprehensión, no pudiendo valorar otro proceso por cuanto, este es el primer proceso penal que ellos se encuentran incurso.

Ahora bien, en atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:

En lo que corresponde al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Alzada importante tener presente que, el Juez de Control ante el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el mismo, el cual establece lo siguiente:

“…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputados siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputados ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

En ese orden de ideas, esta Alzada, observa que en el presente caso, los ciudadanos Roberto Jesús Carucí y Luís Eduardo Vargas Hernández, le fue atribuidos hechos calificados como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, para Roberto Jesús Caruci, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el Art. 84 ordinal 1ero del Código Penal para Luís Vargas y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, para ambos imputados, tal como consta en acta levantada con motivo de la Audiencia Oral de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal celebrada en fecha 20 de Septiembre de 2015.

Por otra parte, se infiere del contenido de la ya citada acta, así como del auto de fundamentación publicado en fecha 22 de Septiembre de 2015, en el cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los referidos ciudadanos, que la Juez a quo, consideró y así lo fundamentó a lo largo de su decisión, que estaban dados los supuestos establecidos en los artículos 236 y 237 y 238 del Código Orgánico Procesal. Y al respecto esta alzada corrobora que los hechos que le fue imputados, está referido al delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, para Roberto Jesús Caruci, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el Art. 84 ordinal 1ero del Código Penal para Luís Vargas y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, para ambos imputados, verificándose que se trata de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita evidentemente por haberse sucedido los hechos en forma inmediata, así como la existencia de elementos de convicción suficientes para determinar la existencia del delito en cuestión; siendo que basta como lo dispone el legislador que el Juez dictamine en forma precisa la existencia de dichos “elementos de convicción”, aspecto este verificado por el juez de la recurrida al momento de emitir su decisión, por lo que esta alzada considera que los numerales 1 y 2 del artículo 236 se encuentran satisfechos, y así se decide.

En cuanto al numeral 3, relativo a la apreciación de las circunstancias que debe hacer el Juez, con la finalidad de establecer el peligro de fuga o elementos de obstaculización del fin del proceso, esta alzada necesariamente debe observar que si bien es cierto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en plena armonía con el Código Orgánico Procesal Penal, desarrollan los principios garantístas que identifican a un Estado Social, Democrático de Justicia y de Derecho, reconociendo como derecho fundamental el derecho a la libertad, así como al principio de la presunción de inocencia, reafirmando el principio de libertad, aún en los casos en que el sujeto sea sometido a la jurisdicción penal, la misma Constitución prevé la restricción de la libertad como excepción, ante la necesidad de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputados o acusado ante una eventual decisión condenatoria, justificando tal excepcionalidad en la obligación ineludible que tiene el Estado de garantizar la paz social. (Art. 44.1)

En razón de lo expuesto concluimos que, si bien es cierto, que la regla general es la libertad, la cual es inviolable (Art. 44 de la Constitución y 243 del Código Orgánico Procesal Penal) todo lo demás es la excepción y debe ser interpretada restrictivamente, sin que pueda entenderse que la medida cautelar de privación de libertad, implica una violación de derechos fundamentales o una pena anticipada, al respecto la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (1º/3/96 Jorge A. Giménez) dictaminó:

“…que no es contraria a la presunción de inocencia que exista contra una persona un ambiente de sospecha durante una investigación criminal, así como tampoco hay violación de dicho principio por la adopción de una medida cautelar que comporte la detención preventiva…”


En ese orden de ideas concluye esta superior instancia, que el fallo recurrido no adolece de las omisiones advertidas por la recurrente, al contrario, queda irrebatiblemente expuesta, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, de elementos de convicción suficientes y necesarios para atribuir el hecho ya tipificado a los ciudadanos Roberto Jesús Carucí y Luís Eduardo Vargas Hernández, para lo cual, se verificaron las actas y alegatos ofrecidos por el Ministerio Público en el transcurso de la audiencia. Asimismo, observa esta Alzada que están dados los supuestos del Articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir existe peligro de fuga, considerando la entidad del delito, la magnitud del daño causado y la pena que pudiere llegarse a imponer, y de igual forma da cumplimiento con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 181, de fecha 09 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en donde se señala lo siguiente: “...la necesidad del aseguramiento del imputados durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado...”, es por lo que considera este Tribunal ajustada a derecho la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el Tribunal A quo. Y así se establece.

En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación cumplió con todos los requisitos legales a los fines de Decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es por lo que, esta Corte de Apelaciones DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Migdalia Escalona, en su condición de Defensora Pública de los ciudadanos Roberto Jesús Caruci y Luís Eduardo Vargas Hernández, contra la decisión dictada en fecha 20-09-15 y fundamentada en fecha 22-09-15, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 09 de este Circuito Judicial Penal, en el asunto signado bajo el Nº KP01-P-2015-015974; mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos Roberto Jesús Carucí y Luís Eduardo Vargas Hernández, prevista en el artículo 236 en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, imputados por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, para Roberto Jesús Caruci, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el Art. 84 ordinal 1ero del Código Penal para Luís Vargas y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, para ambos imputados y en consecuencia queda CONFIRMADA la decisión recurrida. Y así se decide.


DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Migdalia Escalona, en su condición de Defensora Pública de los ciudadanos Roberto Jesús Caruci y Luís Eduardo Vargas Hernández, contra la decisión dictada en fecha 20-09-15 y fundamentada en fecha 22-09-15, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 09 de este Circuito Judicial Penal, en el asunto signado bajo el Nº KP01-P-2015-015974; mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos Roberto Jesús Carucí y Luís Eduardo Vargas Hernández, prevista en el artículo 236 en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, imputados por el delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, para Roberto Jesús Caruci, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el Art. 84 ordinal 1ero del Código Penal para Luís Vargas y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, para ambos imputados.

SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la decisión del Tribunal a quo.

TERCERO: La presente decisión se dicta dentro del lapso legal. Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines de que sea agregado al asunto principal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 26 días del mes de Abril de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.


POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones



Arnaldo José Osorio Petit



El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Luís Ramón Díaz Ramírez Jorge Eliécer Rondón
(Ponente)

La Secretaria


Maribel Sira


ASUNTO: KP01-R-2015-00 0523
JER//NATASHA.-