REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 26 de Abril de 2016
Años 206º Y 157º

ASUNTO: KP01-R-2015-000551
Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Benedicta León, en su condición de Defensora Pública del ciudadano Yoel Antonio Hernández Jiménez, contra la decisión dictada en fecha 04 de Octubre de 2015 y fundamentada en fecha 13 de Octubre de 2015, por el Juez del Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó al ciudadano Yoel Antonio Hernández Jiménez, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal. Emplazada la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del texto adjetivo Penal en fecha 22-10-2015, no dio contestación al recurso.
En fecha 07 de Abril de 2016, ingresó en Sala el presente recurso de apelación correspondiendo la ponencia al Juez Profesional de esta Corte de Apelaciones, abogado Jorge Eliecer Rondón.
Admitido el recurso en la oportunidad correspondiente, la Sala pasa a pronunciarse sobre la impugnación planteada en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
La Abogada Benedicta León, en su condición de Defensora Pública del ciudadano Yoel Antonio Hernández Jiménez, presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:

“…Capitulo II
Motivación del Recurso
En fecha 04 de octubre de 2015 en audiencia fijada de conformidad con el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal de Control Nº 2 Oída las exposiciones de las partes ese digno tribunal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TERMINOS. PRIMERO: LEGALIZA LA APREHENSIÓN del ciudadano: YOEL ANTONIO HERNANDEZ JIMENEZ, titular de la cedula de identidad V-26.141.604, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES previsto y sancionado en el articulo 406 Ordinal 1 del Código Penal. SEGUNDO: SE ADMITE LA PRECALIFICACION FISCAL por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES previsto y sancionado en el articulo 406 Ordinal 1 del Código Penal. TERCERO: este tribunal acuerda la tramitación de la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO CUARTO: En cuanto la medida imponer, este Tribunal impone al ciudadano: YOEL ANTONIO HERNANDEZ JIMENEZ, titular de la Cedula de Identidad V-26.141.604 LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Por considerar la juzgadora que se encontraban llenos los extremos de ley.
En el caso que nos ocupa, antes de pasar a esgrimir cada uno de los numerales, hay que destacar que nos encontramos en un sistema totalmente acusatorio y garantísta de los derechos y principios Constitucionales y Legales, y uno de esos principios es LA PRESUNCION DE INOCENCIA, AFIRMACION DE LIBERTAD Y ESTADO DE LIBERTAD DEL IMPUTADO establecidos en los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el articulo 49.2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, a saber: (omisis).
Ahora bien, esgrimiendo cada uno de los supuestos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y del cual el tribunal consideró que estaban llenos los extremos de dicho artículo, ESTA DEFENSA PUBLICA RECHAZA TAL CRITERIO, motivado a que, si bien es cierto que se presume un hecho punible que merece pena privativa de la libertad y la acción penal no esta prescrita, como se establece en el numeral uno (01), NO ES MENOS CIERTO que en cuanto a los numerales dos (02) y tres (03) esta defensa considera que NO EXISTEN fundados elementos de convicción para estimar que mi representado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible, del cual Precalifico el Ministerio Publico por el delito de HOMIDICIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES previsto y sancionado en el articulo 406 Ordinal 1 del Código Penal.
Principios (Omisis).
Es decir, miembros de la Corte de Apelaciones, esta defensa técnica considera que no hay elementos suficientes que demuestren la responsabilidad de mi representado, es decir, siempre va a existir FALTA DE PRUEBA o DUDAS RAZONABLES, situación que llena enteramente de inseguridades a cualquier juzgador de razonable criterio y que en sentencias reiteras la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia se ha establecido, que debe hacer el juzgador ante la duda razonable o falta de pruebas o lo que es mejor conocido como el principio IN DUBIO PRO REO, para ello plasmo alguna de esas tantas reiteradas sentencias de nuestro máximo tribunal, a saber:
Sentencia Nº 397 de la sala de Casación Penal, Expediente Nº C05-0211 de fecha 21/06/2005 con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas (omisis).
En este mismo orden de ideas, del mismo no están razonablemente apreciadas las circunstancias del peligro de fuga y de obstaculización, verificado con base a las siguientes aseveraciones:
EN CUANTO AL PELIGRO DE FUGA observa la defensa que no están dados ninguno de los supuestos del 237 del COOP en virtud de que:
1.- Mi representado tiene arraigo en esta ciudad, determinado por su domicilio y no consta del expediente que tenga disposición, ni medios económicos que se evidencie la posibilidad de abandonar el país. Ni tiene la intención.
2.- En cuanto a la pena que podría llegarse a imponer, seria el único y aislado numeral en el cual mi defendido no cumpliría.
3.- En cuanto al comportamiento del imputado durante el proceso, es evidente que los mismos tiene la mejor intención y voluntad de someterse a la persecución penal, asumiendo una actitud responsable en cuanto a los hechos por los cuales fue presentado.
Es evidente la posición del Máximo Tribunal en lo relacionado a la interpretación del Articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal según la cual para una adecuada administración y aplicación de justicia es menester analizar todas las circunstancias que asienta el referido articulo de forma conjunta, NUNCA AISLADAMENTE de modo que pueda establecerse un peligro real de fuga y no una mera apreciación ligera, pues de ese modo se vulneran los Principios de Afirmación de Libertad, Proporcionalidad y Presunción de Inocencia, muy protegidos por el Constituyente. El Legislador y el Tribunal Supremo de Justicia que en Sala Constitucional reiterada y acérrimamente dicta DECISIONES VINCULANTES para todos los Tribunales y Jueces de la Republica que protegen estos Principios.
Petitorio
Por tales circunstancias ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, en base a los razonamientos in factum y los argumentos legales y de orden Constitucional presentados en este Recurso de Apelación, es que les SOLICITO PRIMERO: de conformidad con lo establecido en el Art.442 del Código Orgánico Procesal Penal se sirvan admitir este RECURSO DE APELACION DE AUTO con fundamento en el articulo 439 ordinales 4 concatenado con los artículos 157, 174, 175 y 180 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que dicha decisión alejada del ámbito legal le proporciono a mi defendido la procedencia de una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad. SEGUNDO: SOLICITO se declare CON LUGAR, por lo que les impetro respetuosamente ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones acuerden inmediatamente una medida menos gravosa a favor de mi defendido suficientemente identificado al principio de este recurso, ya que los supuestos que motivaron la Privación Judicial Preventiva de la Libertad pueden ser perfectamente satisfecho con la aplicación de otra medida cautelar. TERCERO: se ordene la nulidad del auto que decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad de la Ciudadano YOEL ANTONIO HERNANDEZ JIMENREZ, titular de la Cedula de Identidad V-26.141.604, y en consecuencia SE LE OTORGUE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de las previstas en el Articulo 242 ejusdem.”

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 13 de Octubre de 2015, la Jueza Segunda en función de Control de este Circuito Judicial Penal, publica el auto motivado de la decisión dictada ut supra, mediante la cual decretó al ciudadano Yoel Antonio Hernández Jiménez, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en la que expresa:
“…DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES SEGUNDO DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS PRIMERO: Evidentemente como inició la presente causa y a los fines de no vulnerar el derecho a la Defensa, la misma debe continuar por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme al artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Una vez analizada la solicitud de Orden de Aprehensión a Nivel Nacional, éste Tribunal al verificar cada una de las actas, así como analizada la solicitud de la vindicta pública de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a la cual se opone la Defensa, se procede a hacer el siguiente análisis: Primero considero que estamos en presencia de un hecho punible el cual no se encuentra prescrito, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal; un delito que merece pena privativa de libertad por la pena que podría llegar a imponerse, existen suficientes elementos de convicción para determinar que el hecho se cometió y que el imputado presente en sala es autor o partícipe de dicho hecho punible, existe peligro de fuga y/o de obstaculización por la pena que podría llegar a imponerse, en consecuencia éste Tribunal acuerda decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado YOEL ANTONIO HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-26.141.604, debiendo ser recluido de manera inmediata en el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL “SGTO. DAVID VILORIA”. Así se decide. Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión, déjese copia certificada. La presente decisión se dicto dentro del lapso de ley….”

RESOLUCION DEL RECURSO
Al analizar el escrito recursivo, esta Sala observa que está referido a la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al ciudadano Yoel Antonio Hernández Jiménez, por considerar la defensa que, no existen fundados elementos de convicción para estimar que su representado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible, del cual Precalifico el Ministerio Publico por el delito de HOMIDICIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES previsto y sancionado en el articulo 406 Ordinal 1 del Código Penal.
Ahora bien, se pudo constatar a través del sistema informático Juris 2000, que en fecha 02 de Marzo del 2016, la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal, realizó Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual el ciudadano Yoel Antonio Hernández Jiménez, hizo uso del procedimiento especial de admisión de los hechos, sentencia que fue fundamentada en fecha 15 de Marzo de 2016 de la siguiente manera:
“Fundamentación de Sentencia por Admisión de los Hechos
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 312 del Texto Adjetivo Penal en la presente causa, cumplidas las formalidades de ley y oídas a todas las partes y sujetos procesales, El Fiscal del Fiscalía del Ministerio Público del Circuito del Estado Lara, expuso la acusación penal en la investigación seguida en la presente causa en contra del ciudadano: YOEL ANTONIO HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-26.141.604, a quien la Fiscalía le acusa por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 264 de la LOPNA, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, artículo 218 del Código Penal. Este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
De los Hechos y Motivos en Relación al acusado
En este acto la fiscalía actuando en este acto en representación del Estado Venezolano, ratifica la el escrito acusatorio, expone las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por los cuales la fiscalía acusa al ciudadano YOEL ANTONIO HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-26.141.604, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 264 de la LOPNA, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, artículo 218 del Código Penal. Así mismo presentó los medios de prueba para que sean admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del COPP y solicito el enjuiciamiento de los referidos ciudadanos y que se mantenga la medida que les fue impuesta en su debida oportunidad.
De la imposición del precepto constitucional
EL TRIBUNAL IMPUSO AL IMPUTADO DE MARRAS DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 49 ORDINAL 5TO, DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA que lo exime de declarar en causa propia en contra de su cónyuge o concubina si la tuviere, en contra de sus familiares en el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, frente a lo cual, el imputado libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, expuso: “NO DESEO DECLARAR, ES TODO”.
De los alegatos de la Defensa
Niego rechazo y contradigo la acusación presentada por el Ministerio Público, y me encargare de demostrar en el juicio oral y público la inocencia de mi defendido, en virtud de la comunidad de las pruebas me adhiero a las presentadas por la fiscalía, siempre y cuando beneficien a mi defendido, es todo”.
De las consideraciones del Tribunal
Admisión del Escrito Acusatorio y Calificación Jurídica.

De conformidad con el artículo 313 numeral 2° del COPP, se admite PARCIALMENTE la acusación presentada por la fiscalía del Ministerio Publico en contra del ciudadano: YOEL ANTONIO HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-26.141.604, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. En cuanto a los delitos de USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 264 de la LOPNA, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, artículo 218 del Código Penal, se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con el artículo 300 numeral 4º del Código Penal.
Pruebas Admitidas
Se admiten las pruebas presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser legales, lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad del hoy acusado en un futuro juicio oral y público, pruebas a las cuales se adhiere la Defensa.
Ahora bien, visto que el acusado YOEL ANTONIO HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-26.141.604, previa imposición del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso así como del procedimiento especial por admisión de hechos, y previa admisión de la acusación fiscal, ADMITIÓ SU RESPONSABILIDAD EN LOS HECHOS, objeto de la acusación; procede este Tribunal a declararlo CULPABLE Y RESPONSABLE de la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 264 de la LOPNA, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, artículo 218 del Código Penal, en los términos que se indican a continuación.
PENALIDAD APLICABLE
Considerando al ciudadano YOEL ANTONIO HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-26.141.604, CULPABLE Y RESPONSABLE de la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, el cual prevé una pena de 15 a 20 años, tomando en cuenta el término mínimo menos 1/3 por admisión de los hechos, corresponde la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION. Por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, el cual prevé una pena de 09 a 17 años, tomando en cuenta el término mínimo con aplicación del artículo 88 del Código Penal, menos 1/3 por admisión de los hechos, corresponde la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, y por el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, el cual prevé una pena de 04 a 06 años, tomando en cuenta el término mínimo con aplicación del artículo 88 del Código Penal, menos 1/3 por admisión de los hechos, corresponde la pena de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, dando un total de pena a imponer la pena de CATORCE (14) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, mas las accesorias de Ley, por los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

Ahora bien, por efecto de la ADMISIÓN DE LOS HECHOS por parte del acusado, la pena a aplicar, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe rebajar hasta un tercio de la pena, que en el presente caso se rebaja el tercio de la pena, quedando la pena en CATORCE (14) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, mas las accesorias de Ley; y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda:
PRIMERO: De conformidad con el artículo 313 numeral 2° del COPP, se admite PARCIALMENTE la acusación presentada por la fiscalía del Ministerio Publico en contra del ciudadano: YOEL ANTONIO HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-26.141.604, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
SEGUNDO: Se admiten las pruebas presentadas por la fiscalía del Ministerio Público, a las cuales se adhiere la defensa.
TERCERO: A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le impone al acusado de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ordinal 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos, seguidamente los acusados libre de presión, apremio y coacción manifiestan de manera individual: “ADMITO LOS HECHOS, ES TODO. Se deja constancia que el acusado desea hacer uso del procedimiento especial por admisión de hechos.
CUARTO: Vista la admisión de los hechos por parte del imputado de autos, procede este Tribunal a dictar sentencia condenatoria por admisión de los hechos en los siguientes términos: Tomando en cuenta el término mínimo menos la aplicación del artículo 88 del Código Penal en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde la siguiente pena: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, tomando en cuenta el término mínimo con aplicación del artículo 88 del Código Penal, menos 1/3 por admisión de los hechos, corresponde la pena de CATORCE (14) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION. Por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
QUINTO: En virtud de que no han variado las circunstancias, se acuerda mantener la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD IMPUESTA EN SU OPORTUNIDAD.
SEXTO: RemÍtase el presente asunto al Tribunal de Ejecución, una vez firme la sentencia.”

Así las cosas, esta Corte de Apelaciones, una vez evidenciadas dichas actuaciones considera pertinente declarar IMPROCEDENTE el Recurso de Apelación de autos interpuesto por la Abogada Benedicta León, en su condición de Defensora Pública del ciudadano Yoel Antonio Hernández Jiménez, contra la decisión dictada en fecha 04 de Octubre de 2015 y fundamentada en fecha 13 de Octubre de 2015, por el Juez del Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó al ciudadano Yoel Antonio Hernández Jiménez, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, ya que en fecha 02 de Marzo del 2016, la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal, realizó Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual el ciudadano Yoel Antonio Hernández Jiménez, hizo uso del procedimiento especial de admisión de los hechos, sentencia que fue fundamentada en fecha 15 de Marzo de 2016, en la cual fue condenado a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara IMPROCEDENTE el Recurso de Apelación de autos interpuesto por la Abogada Benedicta León, en su condición de Defensora Pública del ciudadano Yoel Antonio Hernández Jiménez, contra la decisión dictada en fecha 04 de Octubre de 2015 y fundamentada en fecha 13 de Octubre de 2015, por el Juez del Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó al ciudadano Yoel Antonio Hernández Jiménez, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, ya que en fecha 02 de Marzo del 2016, la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal, realizó Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual el ciudadano Yoel Antonio Hernández Jiménez, hizo uso del procedimiento especial de admisión de los hechos, sentencia que fue fundamentada en fecha 15 de Marzo de 2016, en la cual fue condenado a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN.

SEGUNDO: Se ORDENA la remisión de las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sean agregadas al asunto principal Nº KP01-P-2015-011731.
Regístrese y Publíquese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 26 días del mes de Abril de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones

Arnaldo José Osorio Petit

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Luís Ramón Díaz Ramírez Jorge Eliécer Rondón
(Ponente)

La Secretaria

Maribel Sira
ASUNTO: KP01-R-2015-000551
JER//Emili.