REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 26 de Abril de 2016
Años 206º Y 157º

ASUNTO: KP01-R-2015-000580
Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Yoleida Rodriguez de Rui, en su condición de Defensora Pública de los ciudadanos Yorber Rafael Morales Rodríguez y José Clemente Yepez Puerta, contra la decisión dictada en fecha 19 de Octubre de 2015 y fundamentada en fecha 27 de Octubre de 2015, por la Juez del Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadano Yorber Rafael Morales Rodríguez y José Clemente Yepez Puerta, por encontrarse llenos los extremos del artículo 236, numeral 1ero, 2do y 3ero y artículo 237 numerales 2do, 3ero y 5to parágrafo 1ero y artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el art 458 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, prevista y sancionado en el 286 del Código Penal Y ADICIONAL PARA YOLBER MORALES, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el art 239 del Código Penal Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el art 218 en su encabezamiento del Código Penal SOLO PARA JOSE CLEMENTE YEPEZ PUERTA. Emplazada la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del texto adjetivo Penal en fecha 29-01-2016, no dio contestación al recurso.
En fecha 07 de Abril de 2016, ingresó en Sala el presente recurso de apelación correspondiendo la ponencia al Juez Profesional de esta Corte de Apelaciones, abogado Jorge Eliecer Rondón.
Admitido el recurso en la oportunidad correspondiente, la Sala pasa a pronunciarse sobre la impugnación planteada en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
La Abogada Yoleida Rodriguez de Rui, en su condición de Defensora Pública de los ciudadanos Yorber Rafael Morales Rodríguez y José Clemente Yepez Puerta, presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:
“…De conformidad a lo establecido en el Articulo 439 Ordinal 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, recurro del auto que dicto este tribunal de control en fecha 19-10-2015 en la cual decidió imponer medida privativa de libertad en contra de mis representados.
Interpongo Recurso de Apelación de Autos en contra de la decisión que priva de su libertad a mis defendidos antes identificados, por cuanto no están llenos los extremos para decretar privativa de libertad, no hay peligro de obstaculización, no hay peligro de fuga. Por otra parte, Solicito se considere la situación de que en la presente causa no contamos con la existencia de testigos presénciales, no hay los elementos fundamentales para tipificar el delito en mención, se puede establecer que no hay la comisión de hecho punible.
Los funcionarios del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS contaban con una orden de allanamiento de fecha 17-10-2015 emanada del tribunal de control, y sin contar con la presencia de los testigos siendo así no puede tomarse en cuenta un elemento obtenido por otra vía diferente a la señalada en el Código Orgánico Procesal Penal, y no aportaron testigos que dieran fe que ellos estaban practicando un allanamiento y que encontraron en el lugar a revisar, no hay testigos del momento de revisión corporal por lo que estamos en presencia de un procedimiento mal llevado al margen de las normas establecidas tanto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal Vigente.
La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en el artículo 44, establece que la libertad personal es inviolable, garantía esta acogida en el Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 9 relacionado con la afirmación de libertad y de manera expresa señala que las disposiciones del mencionado Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad tiene carácter excepcional y solo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Recurro de dicha decisión emanada de este Tribunal Control, apelación fundamentada en los Ordinales 4 y 5 del Articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. SOLICITO sea admitido el presente recurso d apelación.
SOLCITO sea modificada la medida privativa de libertad y le sea otorgada la Libertad Plena…”

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 27 de Octubre de 2015, la Jueza Segunda en función de Control de este Circuito Judicial Penal, publica el auto motivado de la decisión dictada ut supra, mediante la cual decretó a los ciudadanos Yorber Rafael Morales Rodríguez y José Clemente Yepez Puerta, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el art 458 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, prevista y sancionado en el 286 del Código Penal Y ADICIONAL PARA YOLBER MORALES, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el art 239 del Código Penal Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el art 218 en su encabezamiento del Código Penal SOLO PARA JOSE CLEMENTE YEPEZ PUERTA, en la que expresa:

“…ESTE TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES SEGUNDO DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS PRIMERO: Visto la forma en que se presentaron los hechos según el Ministerio Público así como lo alegado por la defensa técnica, se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia de el YOLBER RAFAEL MORELES RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.264.398 Y JOSE CLEMENTE YEPEZ PUERTA, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.265.366, de conformidad con el numeral 1ro del artículo 44 de la Constitución y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto al procedimiento solicitado, esta Juzgadora acuerda la tramitación de la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. TERCERO: Se admite la Precalificación de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el art 458 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, prevista y sancionado en el 286 del Código Penal Y ADICIONAL PARA YOLBER MORALES, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el art 239 del Código Penal Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el art 218 en su encabezamiento del Código Penal SOLO PARA JOSE CLEMENTE YEPEZ PUERTA CUARTO: Se niega la solicitud realizada por la defensa técnica, en cuanto a una medida cautelar y en su lugar decreta MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, con fundados elementos de convicción para vincular al imputado con los hechos investigados y acreditado el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, considerando la entidad del delito, la magnitud del daño causado y la cuantía de la pena, encontrándose llenos los extremos del artículo 236, numerales 1ro, 2do y 3ro, y artículo 237, numerales 2do, 3ro y 5to, parágrafo 1ro y artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá cumplir en el CENTRO PENITENCIARIO SGTO DAVID VILORIA..Así se decide. Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión, déjese copia certificada. Notifíquese La presente decisión. Líbrese lo conducente, cúmplase lo ordenado…”


RESOLUCION DEL RECURSO
Al analizar el escrito recursivo, esta Sala observa que está referido a la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada a los ciudadanos Yorber Rafael Morales Rodríguez y José Clemente Yepez Puerta, por considerar la defensa que, no están llenos los extremos para decretar privativa de libertad, no hay peligro de obstaculización, no hay peligro de fuga. Por otra parte, Solicita se considere la situación de que en la presente causa no cuenta con la existencia de testigos presénciales, no hay los elementos fundamentales para tipificar el delito en mención, se puede establecer que no hay la comisión de hecho punible.
Ahora bien, se pudo constatar a través del sistema informático Juris 2000, que en fecha 03de Marzo del 2016, la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal, realizó Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual el ciudadano Yoel Antonio Hernández Jiménez, hizo uso del procedimiento especial de admisión de los hechos, sentencia que fue fundamentada en fecha 07 de Marzo de 2016 de la siguiente manera:
“…Dispositiva
ESTE TIRBUNAL DE CONTROL Nº 2, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TERMINOS: COMO PUNTO PREVIO: Se Declaran SIN LUGAR las nulidades interpuestas por la defensa privada por cuanto no se observa violación al debido proceso ni inobservancia a la ley la aprehensión de los acusado obedece a la comisión de un hecho punible dentro de los establecido en los parámetros de flagrancia así como toda la investigación llevada por la representación fiscal; PRIMERO: Se admite parcialmente la acusación presentada por la fiscalía del Ministerio Publico, por los delitos de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículo 239 y 286 ejusdem, en contra del ciudadano YOLBER RAFAEL MORELES RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.264.398, Y por los delitos de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, AGAVILLAMIENTO, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en los artículos 239, 286 y 218 ejusdem, con respecto al imputado JOSE CLEMENTE YEPEZ PUERTA, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.265.366. SEGUNDO: Se admiten las pruebas presentadas por la fiscalía del Ministerio Público, y las presentadas por la Defensa. TERCERO: A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le impone al acusado de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ordinal 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos, seguidamente el acusado libre de presión, apremio y coacción manifestaron por separado: “ADMITO LOS HECHOS,”. Se deja constancia que los acusados desean hacer uso del procedimiento especial por admisión de hechos. CUARTO: Vista la admisión de los hechos por partes de los imputados, este Tribunal procede a imponer sentencia condenatoria en los siguientes términos, tomando en cuenta el término mínimo con aplicación del artículo 88 del Código Penal, menos 1/3 por admisión de los hechos, Para el ciudadano YOLBER RAFAEL MORALES RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.264.398, se condena a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISION, mas las accesorias de ley, por los delitos de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, y AGAVILLAMIENTO, prevista y sancionado en los artículo 239 y 286 ejusdem. Y para el ciudadano JOSE CLEMENTE YEPEZ PUERTA, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.265.366, se impone la pena de TRES (03) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley, por los delitos de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, AGAVILLAMIENTO, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en los artículos 239, 286 y 218 ejusdem.- QUINTO: En cuanto a la Medida Privativa de Libertad, se revisa la misma, y en consecuencia se le impone medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 242 numeral 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentaciones cada 15 días y prohibición expresa de acercarse a la víctima. SEXTO: Remítase el asunto al Tribunal de ejecución, una vez firme la sentencia de ley. Se deja constancia que la presente decisión se fundamento en el lapso correspondiente. Cúmplase lo ordenado Líbrese lo conducente.
No se condena en costas por los motivos expuestos en el capitulo señalado supra.
Publíquese, diarícese y déjese copia…”

Así las cosas, esta Corte de Apelaciones, una vez evidenciadas dichas actuaciones considera pertinente declarar IMPROCEDENTE el Recurso de Apelación de autos interpuesto por la Abogada Yoleida Rodriguez de Rui, en su condición de Defensora Pública de los ciudadanos Yorber Rafael Morales Rodríguez y José Clemente Yepez Puerta, contra la decisión dictada en fecha 19 de Octubre de 2015 y fundamentada en fecha 27 de Octubre de 2015, por la Juez del Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadano Yorber Rafael Morales Rodríguez y José Clemente Yepez Puerta, por encontrarse llenos los extremos del artículo 236, numeral 1ero, 2do y 3ero y artículo 237 numerales 2do, 3ero y 5to parágrafo 1ero y artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el art 458 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, prevista y sancionado en el 286 del Código Penal Y ADICIONAL PARA YOLBER MORALES, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el art 239 del Código Penal Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el art 218 en su encabezamiento del Código Penal SOLO PARA JOSE CLEMENTE YEPEZ PUERTA, por cuanto decayó la pretensión, toda vez que en fecha 03de Marzo del 2016, la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal, realizó Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual los ciudadanos Yorber Rafael Morales Rodríguez y José Clemente Yepez Puerta, hicieron uso del procedimiento especial de admisión de los hechos, sentencia que fue fundamentada en fecha 15 de Marzo de 2016, en la cual fueron condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISION, en consecuencia se procedió a revisar la medida y se le impuso medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 242 numeral 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentaciones cada 15 días y prohibición expresa de acercarse a la víctima. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara IMPROCEDENTE el Recurso de Apelación de autos interpuesto por la Abogada Yoleida Rodriguez de Rui, en su condición de Defensora Pública de los ciudadanos Yorber Rafael Morales Rodríguez y José Clemente Yepez Puerta, contra la decisión dictada en fecha 19 de Octubre de 2015 y fundamentada en fecha 27 de Octubre de 2015, por la Juez del Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadano Yorber Rafael Morales Rodríguez y José Clemente Yepez Puerta, por encontrarse llenos los extremos del artículo 236, numeral 1ero, 2do y 3ero y artículo 237 numerales 2do, 3ero y 5to parágrafo 1ero y artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el art 458 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, prevista y sancionado en el 286 del Código Penal Y ADICIONAL PARA YOLBER MORALES, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el art 239 del Código Penal Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el art 218 en su encabezamiento del Código Penal SOLO PARA JOSE CLEMENTE YEPEZ PUERTA, por cuanto decayó la pretensión, toda vez que en fecha 03de Marzo del 2016, la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal, realizó Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual los ciudadanos Yorber Rafael Morales Rodríguez y José Clemente Yepez Puerta, hicieron uso del procedimiento especial de admisión de los hechos, sentencia que fue fundamentada en fecha 15 de Marzo de 2016, en la cual fueron condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISION, en consecuencia se procedió a revisar la medida y se le impuso medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 242 numeral 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentaciones cada 15 días y prohibición expresa de acercarse a la víctima..
SEGUNDO: Se ORDENA la remisión de las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sean agregadas al asunto principal Nº KP01-P-2015-018860.
Regístrese y Publíquese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 26 días del mes de Abril de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones

Arnaldo José Osorio Petit

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Luís Ramón Díaz Ramírez Jorge Eliécer Rondón
(Ponente)

La Secretaria

Maribel Sira
ASUNTO: KP01-R-2015-000580
JER//Emili.