REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 07 de Abril de 2016
Años: 206º y 156º

ASUNTO: KP01-R-2014-000167
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2014-003267

RECURRENTE: Abg. Miguel Angel Piñango Tovar, en su condición de Defensor Público del ciudadano José Andrés Valenzuela Vargas y Keiver Eduardo Jiménez Jiménez.

DELITOS: TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto, interpuesto contra la decisión dictada en fecha 15 de Febrero de 2014 y fundamentada en fecha 06 de Marzo de 2014, por el Juez del Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 08 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra de los ciudadanos José Andrés Valenzuela Vargas y Keiver Eduardo Jiménez Jiménez, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

PONENTE: ABOG. JORGE ELIECER RONDÓN

Se recibe el presente recurso en fecha 05 de Abril de 2016, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Jueza Profesional de la Corte de Apelaciones, Abg. Jorge Eliecer Rondón.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa que el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 428 establece, los requisitos a tales efectos, los cuales son del siguiente tenor:

“Articulo 428. Causales de Inadmisibilidad. La corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
Cuando la parte que la interponga carezca de legitimación para hacerlo;
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación;
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley…”. (Negritas de esta Alzada)

Conforme a lo previsto en el artículo aquí transcrito, la Sala procede a realizar el examen preliminar, con el propósito de establecer si se cumplen o no, los requisitos establecidos en la norma que se provén, a fin de declarar la admisibilidad o no del recurso interpuesto, para lo cual el recurso debe cumplir con las mencionadas exigencias de manera concurrente, a fin de pronunciarse la Sala sobre el mérito del asunto; en tal sentido se observa lo siguiente:
PRIMERO: Se evidencia que el Abogado Miguel Angel Piñango Tovar, en su condición de Defensor Público del ciudadano José Andrés Valenzuela Vargas y Keiver Eduardo Jiménez Jiménez, posee cualidad para ejercer el presente recurso.
SEGUNDO: Temporalidad. El recurrente presentan el escrito de Apelación por ante el Tribunal a quo en fecha 20 de Marzo de 2014, según se desprende de la revisión efectuada al asunto principal signado con el Nº KP01-P-2014-003267, se observa lo siguiente: se evidencia que la decisión de la cual recurre fue dictada 15 de Febrero de 2014 y fundamentada en fecha 06 de Marzo de 2014, quedando las partes notificadas, corriendo el lapso para la interposición del recurso a partir del día 07/03/2014. En tal sentido el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, es categórico al establecer lo siguiente:
“Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación”. (Negritas y Subrayado de esta Corte).

Ahora bien, de la lectura de la norma supra citada se infiere que el lapso para la interposición del recurso apelación de autos, es de cinco (05) días, contados a partir de la notificación de la parte interesada, término de carácter preclusivo y de obligatorio cumplimiento, cuya normativa ha sido interpretada por la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias 148 y 149 de fecha 11-05-04, con ponencias del Magistrado Dr. Rafael Pérez Perdomo, computados los días para la interposición del recurso de apelación, por días hábiles.
En consecuencia, en virtud de la normativa procesal citada, de la jurisprudencia invocada y del análisis al requisito de la temporaneidad, en relación a la fecha de interposición del recurso, en el caso sub exámine se evidencia que el recurso fue interpuesto en fecha 20 de Marzo de 2014, a los diez (10) días hábiles siguientes, contados a partir de la publicación del texto integro, es decir, el día 20 de Marzo de 2014. El lapso de cinco días para la interposición del recurso correspondiente comenzó a correr desde el 07 de Marzo de 2014, el cual precluyó en fecha 13 de Marzo de 2014, toda vez que, según se desprende de la certificación del cómputo inserto al folio 17 de las actuaciones; habiendo sido interpuesto el referido recurso de apelación en fecha 20 de marzo de 2014, lo cual denota que al ser interpuesto fuera del lapso legal es extemporáneo, es por lo que dicha apelación debe declararse INADMISIBLE por EXTEMPORANEA. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Miguel Angel Piñango Tovar, en su condición de Defensor Público del ciudadano José Andrés Valenzuela Vargas y Keiver Eduardo Jiménez Jiménez, contra la decisión dictada en fecha 15 de Febrero de 2014 y fundamentada en fecha 06 de Marzo de 2014, por el Juez del Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 08 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra de los ciudadanos José Andrés Valenzuela Vargas y Keiver Eduardo Jiménez Jiménez, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
Publíquese, Regístrese y remítase al Tribunal de Primera Instancia correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los 07 días del mes de Abril de del 2016. Años: 206° de la Independencia y 156° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones


Arnaldo Osorio Petit


El Juez Profesional, El Juez Profesional,


Luís Ramón Díaz Ramírez Jorge Eliecer Rondón
(Ponente)

La Secretaria

Maribel Sira

ASUNTO: KP01-R-2014-000167
JER//Emili