REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 14 de abril de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2015-000997
ASUNTO PRINCIPAL KP11- P-2015-000997
AUTO DE APERTURA A JUICIO
(Artículo 314 C.O.P.P.)
IDENTIFICACIÓN DE LAS PERSONAS ACUSADAS Y CALIFICACIÓN JURÍDICA
Corresponde a esta Juzgadora fundamentar y publicar la presente sentencia en virtud de que en fecha 13 de Abril de 2016, se celebró Audiencia Preliminar seguido a los acusados: DERVIS JOSE ROJAS RODRIGUEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 27.737.264, nacido en esta ciudad de Carora, Estado Lara, fecha de nacimiento 05/04/1995, edad 20 años, Grado de Instrucción: 3er Grado, de profesión u oficio: Latonero. Domiciliado en: Callejón San Pablo, con Barrio Nuevo, Casa S/N, Cerca de los Bomberos. Teléfono: (NO POSEE). SE DEJA CONSTANCIA QUE SEGÚN REVISION DEL SISTEMA IURIS 2000 EL CIUDADANO PRESENTA CAUSA ANTE ESTE TRIBUNAL SIGNADA BAJO EL NUMERO KP11-P-2014-000017 EL CUAL FUE REMITIDO A FISCALIA. 2-. JORGE LEONARDO LAZADA MELENDEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 20.250.594, nacido en esta ciudad de Carora, Estado Lara, fecha de nacimiento: 09/10/1988, edad 28 años, Grado de Instrucción: TSU en Educación Integral, de profesión u oficio: Comerciante. Domiciliado en: Calle 19, Valle del Carmen San José, Casa Nº 13-14 Color no tiene, Detrás de Julio S. Teléfono: 0252.421.00.27, presidido por la Juez Mariluz Castejón Perozo y en consecuencia se pasa a decidir en los siguientes términos:
En fecha 15 de Enero de 2016, la Fiscal: Yesenia Inmaculada Tabares, en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó su escrito acusatorio en contra de los ciudadanos: DERVIS JOSE ROJAS RODRIGUEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 27.737.264 y JORGE LEONARDO LAZADA MELENDEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 20.250.594, por el delito de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 en concordancia con el Artículo 83 ambos del Código Penal.
LOS HECHOS IMPUTADOS:
“….. Acta de Investigación Penal de fecha 02-05-2015 en horas de la madrugada se encontraba en el bar la Zulianita ubicado en el Sector Barrio Nuevo, los ciudadanos Eduar Jose Sanchez Vielma y Omar antonio Suarez, jugando cartas, realizan una apuesta y el ciudadano Omar Suarez le gana la apuesta Eduar Sanchez, neganse este a pagarle, luego de un corto tiempo el ciudadano le pregunta de nuevo que si le pagaria el dinero que habian aportado, negandose nuevamente a cancelar, es entonces cuando omar se retira del lugar en compañia de los ciudadanos apodados “EL WILMITO Y METRALLETA” en el vehiculo del ciudadano Jorge a buscar un arma de fuego, al lolegar de nuevo al Bar La Zulianita, Omar Antonio Suarez acciona su arma de fuego dos veces en contra del ciudadano eduar Sanchez, produciendole heridas en el brazo y otra en la espalda, quedando gravemente herido siendo trasladado hasta el Hospital donde perdio la vida luego de su ingreso ……(….)
PRUEBA OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Se admiten todos los medios probatorios, promovidos por la fiscalia del Ministerio Publico, los cuales corren inserto al folio 213 al 216 del escrito acusatorio presentado por la vindicta publica, en fecha 15 de Enero de 2016, en su capitulo V, que reza “OFRECIMIENTO DE PRUEBAS”, por ser lícitos, pertinentes, útiles y necesarios; pruebas estas a las cuales se adhieren las defensas públicas de los acusados en cuanto lo beneficien y se admite las pruebas promovidas por la Defensa Publica Abogada Iliana Rodríguez.
En el acto de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 13 de Abril de 2016, el Representante del Ministerio Público ratificó en su totalidad el contenido de sus escrito acusatorio, manteniendo la precalificación dada al delito, la cual es de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 en concordancia con el Artículo 83 ambos del Código Penal. Seguidamente se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: Quien “Ratificó la acusación, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, en cada una de sus acusaciones, ratificando los escritos acusatorios presentadas en su oportunidad, por el delito de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 en concordancia con el Artículo 83 ambos del Código Penal. Asimismo ofreció las testimoniales de las personas ya mencionadas en el escrito acusatorio, y las documentales promovidas igualmente en dicho escrito, los cuales solicita sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes, que sea admitida totalmente la acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público de los imputados ciudadanos: DERVIS JOSE ROJAS RODRIGUEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 27.737.264 y JORGE LEONARDO LAZADA MELENDEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 20.250.594.” Solicita una medida de seguridad y protección para las victimas. Seguidamente se le cede la palabra a la ciudadana: GLADYS JOSEFINA VIELMA (victima-madre) y expone: Yo lo que pido es que se haga justicia, por la muerte de mi hijo, porque él era un muchacho trabajador y no merecía morir de la forma como lo hicieron, que se haga justicia, es todo”, las partes no hacen preguntas. Seguidamente se le cede la palabra al ciudadano: ENDER JESÚS VIELMA (victima-Hermano) y expone: “quiero decir que la mamá del joven Dervis Rodríguez, se la pasa yendo para la casa de mi mamá y de mi hermano, con el fin de retirar la denuncia que su hijo supuestamente es inocente según ella, tengo entendido que el dueño del carro, creo que tiene casa por cárcel y quiero que se le revoque ese beneficio y vaya a la cárcel también, eso es todo”. Las partes no hacen preguntas. Asimismo y en este mismo acto le impone del precepto constitucional contenido en el articulo 49 ordinal 5º contenido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, le informa que su declaración, no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, asimismo le informa que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, y el Acuerdo Reparatorio. De igual manera establece el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que no es la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de Auto composición procesal, seguidamente le informa sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explica las circunstancias que para éste influyeron en la precalificación jurídica. En este acto, se le da lectura al precepto jurídico aplicable y se le pregunta a los imputados, cada uno y por separado, ciudadanos: DERVIS JOSE ROJAS RODRIGUEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 27.737.264 y JORGE LEONARDO LAZADA MELENDEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 20.250.594, Si desean declarar y estos exponen: “NO DESEO DECLARAR” Es todo.
Seguidamente se le concede la palabra a la defensa publica: Abg. Iliana Rodríguez (de Dervis Rojas) quien expone: “Esta defensa ratifica el escrito presentado en su oportunidad, oponiendo excepciones de conformidad con lo establecido en el Art. 28 numeral 4 literal E del COPP, el MP toma como serio los elemento establecidos en el acta de investigación, por lo que esta defensa observa que no se encontró ningún elemento de convicción para culpar a mi defendido, los testimoniales que presentan son netamente referenciales, uno de los testigos el dueño del local, manifiesta que solo oye los disparos y cuando sale para ver que pasaba, solo estaba el cuerpo del hoy occiso, a todo evento de ser admitida la acusación promuevo como pruebas testimoniales a Dilcia María Rodríguez Meléndez y Cesar Javier La Concha, ya identificados en el escrito de contestación, así mismo solicito una revisión de la medida por una menos gravosa, y me acojo a la comunidad de las pruebas promovidas por la Fiscalía, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa publica: Abg. Perla Torrelles, por abandono injustificado del abogado privado Marcos Chacin, quien se retiró del Tribunal sin justificación alguna, y para no cercenar el derecho a la defensa de éste acusado se le nombra como defensa, (de Jorge Lozada) quien expone: “Esta defensa considera que en la acusación no existen elementos, las testimoniales de la fiscalía son incongruentes en sus declaraciones, invoco el principio dela comunidad de las pruebas en cuanto favorezcan a mi defendido, solicito igualmente se mantenga el arresto domiciliario, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscalía: abg Henry Crespo, quien expone: “solicito a este Tribunal declare sin lugar las excepciones opuestas por la defensa publica, por cuanto dicho escrito acusatorio, cumple con todos los requisitos exigidos en la norma venezolana, la cual fue promovida legalmente, por lo que solicita se declare sin lugar las excepciones opuesta y se declare sin lugar las mismas por cumplir con todos los requisitos del Artículo 308 del COPP, es todo”.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 11 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: Como punto previo: Se declara sin lugar las excepciones opuestas por la defensa publica, Por considerar que la acusación cumple con los requisitos establecidos en la norma adjetiva penal. PRIMERO: Este ADMITE PARCIALMENTE la Acusación, presentada por la fiscalia 8º del Ministerio Publico, en contra de los ciudadanos: DERVIS JOSE ROJAS RODRIGUEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 27.737.264 y JORGE LEONARDO LAZADA MELENDEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 20.250.594, pues considera esta Juzgadora que de la revisión exhaustiva que hace del asunto, pudiéramos estar presente en el delito de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FACILITADORES NO NECESARIOS, previsto y sancionado en el artículo 406.1 en concordancia con el Artículo 84.3 ambos del Código Penal y no del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 en concordancia con el Artículo 83 ambos del Código Penal, pues la Fiscalía dentro de sus investigaciones las cuales a todas luces fueron pocas y no instruyó el expediente, pues generalmente acusan con los mismos elementos que sirvieron para la audiencia de presentación, no demuestra en que consiste la cooperación de estos acusados, los testigos en sus entrevistas no fueron contestes y la mayoría son testigos referenciales. SEGUNDO: Igualmente se admiten los medios probatorios presentados por la fiscalia y la defensa pública, acogiéndose la misma a los medios probatorios de la Fiscalía en cuanto favorezcan a sus defendidos, se admiten las pruebas promovidas por la defensa pública Abg. Iliana Rodríguez. TERCERO: Una vez admitida la acusación se le cede la palabra nuevamente al acusado imponiéndola nuevamente del precepto constitucional establecido en el articula. 49 Ordinal 5° de la CRBV así como se le impone de los medios alternativos a la prosecución del proceso, como lo son Acuerdo Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento especial para la admisión de los hechos y estos libre de todo juramento, los ciudadanos: DERVIS JOSE ROJAS RODRIGUEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 27.737.264 y JORGE LEONARDO LAZADA MELENDEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 20.250.594, cada uno por separado, libre de coacción o apremio expone lo siguiente: “me voy a juicio. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra nuevamente a la defensa Publica quienes exponen: “Vista la declaración de nuestros defendidos solicitamos se remita el asunto al tribunal de juicio donde se encuentra la otra causa en la que aparece el autor material ciudadano: Omar Antonio Suárez Segueri, C.I Nº 24.364.462, donde demostraremos la inocencia de nuestros defendidos. Es todo. CUARTO: En virtud de la revisión de la medida solicitada por la Defensora Abg. Iliana Rodríguez, esta Juzgadora, considera ajustado a derecho, sustituir la medida privativa de libertad, por la medida de detención domiciliaria, de conformidad con lo establecido en el Artículo 242 numeral 1 del COPP, para el ciudadano: DERVIS JOSE ROJAS RODRIGUEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 27.737.264. Igualmente se mantiene la medida de Detención Domiciliaria del acusado: JORGE LEONARDO LAZADA MELENDEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 20.250.594. QUINTO: Se ordena el auto de Apertura a Juicio Oral y Público, en consecuencia, se ordena la remisión del Presente Asunto al Tribunal en Funciones de Juicio, donde se lleve cuaderno separado del ciudadano: Omar Antonio Suárez Segueri, C.I Nº 24.364.462, pues a fin de ser acumulado, esto en caso de no haberse aperturado juicio, para la unidad del proceso y economía procesal. SEXTO: Se acuerda medida de seguridad y protección solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, para las victimas, consistiendo las mismas en recorridos policiales diarios por donde viven las victimas, por el lapso de 6 meses. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Todo de conformidad con lo establecido en e artículo 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y Cúmplase.
LA JUEZA ONCE DE CONTROL
ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO.
LA SECRETARIA