REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 18 de abril de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2013-000281
ASUNTO: KP11-P-2013-000281
Corresponde a éste Juzgado de Control Nº 11 de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la el acto de imputación, otorgada en audiencia celebrada en fecha 14 de Abril de 2016, impuesto al ciudadano: IRAIDES JOSE ALVARADO LOPEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 1435780, venezolano, mayor de edad, natural de Carora Estado Lara, fecha de nacimiento: 22/09/1938, Estado Civil: Casado, edad: 77 años, Grado de Instrucción: Bachiller, de profesión u oficio: jubilado de la Gobernación, Domiciliado en: Av. San Vicente entre Calle 49 y 50, Barquisimeto Estado Lara, teléfono: 0251.4460008-0424.595.53.56., a tal efecto observa:
La Fiscalía 8º del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento en virtud de Acta de entrevista levantada por funcionarios adscritos al CICPC, Subdelegación Carora, el cual plasmaron en dicha Acta de fecha 04 de marzo de 2013, signada con el Nº S/Nº, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos en la que hoy es imputado por el delito de estafa, previsto y sancionado en el Artículo 462 del Código Penal, por la Fiscalía 8º del Ministerio Público.
Ahora bien, realizada la audiencia de Imputación de conformidad con el artículo Art. 356 del COPP, en la presente fecha, el Tribunal ordenó continuar las actuaciones por el Procedimiento Ordinario y procedente decretar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a la PRIVACION DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 242 ordinal 9º del Orgánico Procesal Penal; como ES PRESENTACIONES CADA VEZ QUE SEA REQUERIDO POR EL TRIBUNAL. En dicha Audiencia una vez impuesto del precepto constitucional, El imputado de auto manifestó lo siguiente: ““NO DESEO DECLARAR” “ES TODO”
Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 09 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción, tomando en cuenta para ello el tipo penal, el daño causado y la pena ha imponer, tal como lo indica el principio de proporcionalidad.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ACUERDA: PRIMERO: A los fines de dar cumplimiento al Art. 44 numeral 1 de la Constitución, estima presentes los supuestos del Art. 356 del COPP, por lo que se ADMITE la imputación del Ciudadano: IRAIDES JOSE ALVARADO LOPEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 1435780. SEGUNDO: Se acoge la precalificación fiscal por el delito de: ESTAFA, previsto y sancionado en el Artículo 462 del Código Penal. TERCERO: se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL MUNICIPAL, otorgándole al Fiscal un lapso de 60 días para que presente su acto conclusivo, el cual vece el 14-06-2016. CUARTO: En cuanto a la medida de coerción personal se acuerda imponer medida cautelar prevista en el art. 242 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como es la PRESENTACIONES CADA VEZ QUE SEA REQUERIDO POR EL TRIBUNAL. Regístrese y Cúmplase. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 11
ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO
LA SECRETARIA