REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 18 de abril de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2016-000910
ASUNTO: KP11-P-2016-000910
Corresponde a éste Juzgado de Control Nº 11 de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la medida cautelar sustitutiva otorgada en audiencia celebrada en fecha 18 de abril de 2016, impuesto al ciudadano: KARLOS JOSE CARRASCO SALAS, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 17.019.285, venezolano, natural Carora Estado Lara, Fecha de nacimiento: 19-03-86, de 29 años, Estado Civil: soltero, Residenciado: la Calle 3 entre 6 y 7 San Francisco, la Playa, Santa Isabel, Barquisimeto estado Lara . Teléfono: 0416-0551306 (Verificado el sistema juris 2000 NO presenta otra causa) a tal efecto observa:
La Fiscalía 4º del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento en virtud del procedimiento realizado por los Funcionarios Adscritos al Cuerpo de la Policía Nacional, el cual plasmaron en Acta de Policial, de fecha 16 de abril de 2016, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en como ocurrieron los hechos y de cómo fue aprehendido es el hoy imputado. Colocando a dicho ciudadano a la orden de la Fiscalía 4º del Ministerio Público.
Ahora bien, realizada la audiencia de Presentación de conformidad con el artículo Art. 234 del COPP, en la presente fecha, el Tribunal ordenó continuar las actuaciones por el Procedimiento Especial Municipal del COPP y procedente decretar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, así como, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a la PRIVACION DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 242 ordinal 3º del Orgánico Procesal Penal; como ES PRESENTACIONES CADA QUINCE (15) DÍAS, por la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal. En dicha Audiencia una vez impuestas del precepto constitucional, las imputadas de autos manifestaron cada una y por separado lo siguiente: “Soy trabajador de lácteos los andes, trabajo cargando jugos en una empresa que lleva por nombre M.G, se encuentra ubicada en Valencia, Estado Carabobo, el día sábado termine mi trabajo, hice un viaje de Bobare hacia Planta Cabudare, con pulpa de piña, luego me retiro hacia la casa de mi mama a llevarle el mercado, a la altura de la carretera Lara-Zulia, vía San Francisco, en la curva que le llaman los siete macho yo recorto y mas adelante consigo un señor a mitad de carretera, yo lo esquivo para no hacerle daño, luego me retiro me sentía nervioso porque es una zona muy peligrosa para resguardar mi integridad física luego me paro a la altura de la Lara-Zulia a esperar a una patrulla, para que prestara apoyo es todo”. El fiscal pregunta: el accidente ocurrió como a las 02:00 de la mañana, yo me retiro de la carretera a esperar la patrulla, los funcionarios llegaron a las 06:00 de la mañana, la defensa pregunta: mi mama vive vía a San Francisco en un pueblo que se llama el Cujicito, yo Salí de trabajar a las 10:00 a 11:00 de la noche el señor estaba en la parte contraria, La jueza le pregunta: llegue a Río Tocuyo a las 12:00 de la noche, no tome nada solamente me comí un pollo, Salí a esa hora porque tenia un viaje para el vigía, yo descargue en Barquisimeto, para salir el domingo para Mérida, iba para San Francisco, trate de ayudar al señor pero me dio miedo y me moví hasta la Lara- Zulia para ver si pasaba una patrulla vía.”.
Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 09 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción, tomando en cuenta para ello el tipo penal, el daño causado y la pena ha imponer, tal como lo indica el principio de proporcionalidad.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ACUERDA: PRIMERO: A los fines de dar cumplimiento al Art. 44 numeral 1 de la Constitución, estima presentes los supuestos del Art. 234 del COPP, por lo que se DECRETA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de la detención del Ciudadano: KARLOS JOSE CARRASCO SALAS, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 17.019.285. SEGUNDO: Se acoge la precalificación fiscal por el delito de: HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal. TERCERO: se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL MUNICIPAL, para lo cual se le concede los sesenta (60) días al Ministerio Publico, que vence el día 19-06-2016. CUARTO: En cuanto a la medida de coerción personal se acuerda imponer medida cautelar prevista en el art. 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como es la ES PRESENTACIONES CADA QUINCE (15) DÍAS, por la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal. Regístrese y Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 11
ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO
LA SECRETARIA