REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 20 de abril de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2016-000697
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2016-000697
Vista la solicitud de Revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva, decretada en contra del ciudadano: JAVIER ANTONIO CABRERA GOMEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 9.639.388, y en consecuencia solicita la ampliación de la misma, a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuada por la Defensa Técnica del mismo, Abg. Luís Suárez, este Tribunal para decidir observa:
Al precitado encausado le fue decretada en fecha 07-03-2016, por este Tribunal de Control del Estado Lara, Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa de conformidad con lo establecido en el Artículo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentación cada TRES (3) días por ante la URDD, de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el Artículo 42 encabezado y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Aun cuando la Defensa Técnica solicita la revisión, alegando que su representado ha cumplido a cabalidad con las presentaciones ordenadas y que le ha causado problemas en su trabajo tal presentación de 3 días, en atención a lo cual pide conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal la revisión de la medida la cual podría ser la de presentarse las veces que sea requerido, este Tribunal observa de la revisión del asunto que el imputado de autos no ha incurrido en nuevos hechos y esta cumpliendo a cabalidad con la medida impuesta, por lo que considera ajustado a derecho es ampliar la medida de presentación a cada treinta (30) días.
Esta Juzgadora tomando en consideración el pedimento parcialmente trascrito así como de la revisión efectuada a las actas que constituyen la presente causa, para decidir observa:
Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 229 y 230 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad.
Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.
Este Tribunal considera para decidir la revisión de la Medida solicitada por la Defensa Técnica, que de la revisión efectuada al sistema Juris 2000 se evidencia que el procesado ha cumplido con las presentaciones impuestas por el Tribunal es decir cada tres días, la cual le esta afectando en su trabajo laboral, así mismo no han incurrido en nuevos hechos punibles, en atención a lo cual se verifica que el mismo ha demostrado su voluntad de someterse al proceso penal, aunado al hecho de ha transcurrido un mes y algunos días, de la ocurrencia de los hechos, en atención a lo cual se hace procedente extender la medida cautelar que le fuera impuesta al referido ciudadano, quedando el mismo obligado a presentarse una vez cada Treinta (30) días, y así se decide.-
DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Once de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, declara PROCEDENTE la solicitud de Ampliación de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad incoada por la Defensa Técnica y Acuerda la AMPLIACION DE LA MISMA, a favor del ciudadano JAVIER ANTONIO CABRERA GOMEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 9.639.388, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el Artículo 42 encabezado y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quedando el mismo obligado a presentarse una vez cada TREINTA (30) DIAS.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZA ONCE DE CONTROL,
ABG. MARILUZ CASTEJÓN PEROZO
LA SECRETARIA