REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 21 de abril de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2016-000915
ASUNTO: KP11-P-2016-000915-

AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a éste Tribunal de Control No. 11, de conformidad con lo establecido en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en audiencia de solicitud de procedimiento Ordinario y privación judicial preventiva de libertad conforme a lo previsto en el artículo 262 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en fecha 20 de Abril de 2016, según lo solicitado por la Fiscalía 8º del Ministerio Público de éste Estado, mediante la cual se ordenó la continuación de las actuaciones por el Procedimiento Ordinario y se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano: ROBERTO MARTIN MOSQUERA LAMEDA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 15.056.541, (NO PORTA LA CEDULA DE IDENTIDAD), Venezolano, Mayor de edad, nacido en Carora, Estado Lara, fecha de nacimiento 18-12-80, de 35 años de edad, ocupación u oficio: comerciante, hijo de Francisco de las Mercedes Mosquera y Maria Rosario Lameda; Estado Civil: soltero, Domiciliado: CALLE PRINCIPAL DE SAN VICENTE CASA S/N. PUNTO DE REFERENCIA: A UNA CUADRA DE LA CANCHA, CARORA ESTADO LARA. TELEFONO: 0252 422 0815. (Verificado el Sistema Juris 2000 presenta otras causas: KP11-P-2016-329 ante el tribunal de Control No. 12 en fecha 29-03-2016, se realiza la audiencia preliminar y se cambia los delitos: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, por APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO Y SE LE SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACION POR LA DETENCION DOMICILIARIA Y SE APERTURA fase de juicio; KJ11-P-2008-376 FASE DE JUICIO 4-11-2008 ante tribunal de control No. 11 ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y KJ11-P-2005-153 fase de juicio desde 5-11-2009 ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA Y LESIONES), éste Tribunal para decidir observa:

En fecha 20-04-2016, la Fiscalía 8º del Ministerio Público de éste Estado, en la audiencia de presentación formuló solicitud de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano: ROBERTO MARTIN MOSQUERA LAMEDA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 15.056.541, en virtud de que se le atribuye la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453, NUMERALES 3, 4 y 6 del Código Penal. Consta en Acta de Investigación Penal (folio 04) que el día 20 de Abril de 2016, fue aprehendido un ciudadano, dejando constancia en dicha acta las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, y entre otras cosas se señala en dicha Acta que: “ Que en esa misma fecha, siendo las 1:20 horas de la madrugada, funcionarios adscritos al CICPC, Subdelegación, Carora, encontrándose en servicio de guardia en la dicha sede, reciben llamada telefónica, por parte de una persona con voz tono masculino, quien de manera desesperada informa que en el sector la Greda, calle 19, casa S/N, de esta ciudad, específicamente en la Residencia de la Esquina, se percató, que un vehículo, clase automóvil, de color gris, modelo. Fiesta, se estacionó de manera sospechosa, en la dirección antes mencionada, descendiendo un sujeto desconocido y de manera habilidosa saltó a la residencia en cuestión sin consentimiento de sus propietarios, luego de ello se retira del vehículo, por lo que solicitó que funcionarios trasladaran al lugar a la brevedad posible, por lo que debido a tal denuncia, se integra una comisión y se trasladan al sitio, en la Unidad P-928, donde vecinos del sector señalan la residencia en cuestión y proceden a rodearla, percatándose que en dicha vivienda se encontraba un sujeto desconocido, a quien en reiteradas oportunidades le solicitaron que se retirara del interior de la misma y respondiendo de manera grosera decía que no, por lo que la comisión ingresó a la misma y se logró darle captura a dicho ciudadano, se le realizó chequeo corporal al sujeto no logrando incautarle nada, se realizó búsqueda minuciosa a dicha vivienda donde logra incautarse una batería marca TITAN, la cual se encontraba al lado de un orificio circular en la pared, la cual fue violentada para poder sustraer dicha batería, manifestando el aprehendido que se la iba a llevar para venderla, razón por la cual lo detienen y lo colocan a la orden de la Fiscalía Octava del Ministerio Publico.

Seguidamente en fecha 20 de Abril de 2016, es celebrada la audiencia de Presentación ante el Tribunal Once en Funciones de Control, en la cual el Representante de la Fiscalía solicitó la privación judicial preventiva de libertad por encontrarse acreditadas las circunstancias indicadas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal.

Observa este Tribunal que de las actas y de la audiencia de presentación del imputado se evidencia la existencia de un hecho punible que aun cuando no merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453, NUMERALES 3, 4 y 6 del Código Penal, no es menos cierto que el propio Artículo 453 del Código Penal establece: si el delito estuviere revestido de dos o mas de las circunstancias especificadas en los diversos numerales del presente artículo, la pena será por tiempo de 6 a 10 años, la acción no está evidentemente prescrita, así como existen elementos de convicción para estimar que el ciudadano ante identificado es el autor del hecho punible anteriormente descrito, lo que se desprende de las actuaciones acreditadas por la vindicta pública en la audiencia, tales como el acta de Investigación penal a través del cual se verifica la forma de aprehensión. Aunado al hecho de que el referido ciudadano se encontraba cumpliendo una medida de Detención Domiciliaria acordada por el Tribunal de Control Nº 12, en fecha 23-03-2016, por el Delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito y el mismo se encontraba incumpliendo dicha medida, viéndose involucrado en nuevo delito; al igual que posee conducta predelictual en otros asunto de años anteriores, por lo que considera ajustado a derecho y de conformidad con lo establecido en el Artículo 239 del COPP, procedente, decretar la privación judicial preventiva de libertad del supra referido imputado: ROBERTO MARTIN MOSQUERA LAMEDA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 15.056.541, llenos como están los extremos del artículo 236 y parágrafo primero del Artículo 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal por el delito señalado en la solicitud fiscal, razón por la cual este Tribunal acuerda decretar la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 11 del Circuito Judicial penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra del ciudadano: ROBERTO MARTIN MOSQUERA LAMEDA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 15.056.541, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453, NUMERALES 3, 4 y 6 del Código Penal. Se ordenó la continuación del presente asunto por la vía del procedimiento Ordinario. Se ORDENA SU TRASLADO AL CENTRO PENITENCIARIO SARGENTO DAVID VIOLORIA. Regístrese y Cúmplase. Notifíquese a las partes.

LA JUEZA ONCE DE CONTROL

ABG. MARILUZ CASTEJÓN PEROZO.



LA SECRETARIA