REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 22 de abril de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2016-000722
ASUNTO: KP11-P-2016-000722
AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a éste Tribunal de Control No. 11, de conformidad con lo establecido en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en audiencia de solicitud de procedimiento Ordinario y privación judicial preventiva de libertad conforme a lo previsto en el artículo 262 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en fecha 21 de Abril de 2016, según lo solicitado por la Fiscalía 4º del Ministerio Público de éste Estado, mediante la cual se ordenó la continuación de las actuaciones por el Procedimiento Ordinario y se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos: 1.- RICHARD DAVID CAYAMA RIVERO, Titular de la Cédula de Identidad Nº 25.142.279, venezolano, mayor de edad, natural de Carora Estado Lara, fecha de nacimiento: 29/10/1996, Estado Civil: Soltero, edad: 19 años, Grado de Instrucción: 6to Grado, de profesión u oficio: (NO POSEE), Domiciliado: Calle Chiquinquirá, Sector La Greda, Casa 03, Color Morado, Cerca del Mercado Municipal, Carora, Estado Lara, teléfono: (NO POSEE). 2.- JOSE DE LOS SANTOS CAYAMA RIVERO, Titular de la Cédula de Identidad Nº 20.076.420, venezolano, mayor de edad, natural de Carora Estado Lara, fecha de nacimiento: 11/08/1991, Estado Civil: Soltero, edad: 24 años de edad, Grado de Instrucción: Bachiller, de profesión u oficio: trabaja en un auto lavado, Domiciliado: En Calle Chiquinquirá, Sector La Greda, casa Nº 03-10, color morado, cerca del Mercado Municipal, Carora, Estado Lara, Teléfono: 0252.421.4526. 3.- AMILCAR JESUS BARRIOS ROJAS, Titular de la Cédula de Identidad Nº 20.500.581, venezolano, mayor de edad, natural de Carora, Estado Lara, fecha de nacimiento: 26/09/1992, Estado Civil: Soltero, edad: 23 años de edad, Grado de Instrucción: 2do Semestre de Mercado Tecnia, de profesión u oficio: Estudiante, Domiciliado en: Urbanización Antonio José de Sucre, Calle 3 con Carrera 30, Casa S/N, Color Amarilla, Cerca del Aeropuerto, teléfono: 0252.421.1977. 4.- CARLOS JAVIER BARRIOS BARRIOS, Titular de la Cédula de Identidad Nº 24.385.436, venezolano, mayor de edad, natural de Carora Estado Lara, fecha de nacimiento: 04/03/1995, Estado Civil: Soltero, edad: 21 años de edad, Grado de Instrucción: 2º Año, de profesión u oficio: Mecánico, Domiciliado: Calle 19, Sector La Greda, Casa S/N, Color Mostaza, Cerca del Mercado Municipal, Carora, Estado Lara, teléfono: (NO POSEE), éste Tribunal para decidir observa:
En fecha 21-04-2016, la Fiscalía 4º del Ministerio Público de éste Estado, en la audiencia de presentación formuló solicitud de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos: RICHARD DAVID CAYAMA RIVERO, Titular de la Cédula de Identidad Nº 25.142.279, y JOSE DE LOS SANTOS CAYAMA RIVERO, Titular de la Cédula de Identidad Nº 20.076.420, AMILCAR JESUS BARRIOS ROJAS, Titular de la Cédula de Identidad Nº 20.500.581 y CARLOS JAVIER BARRIOS BARRIOS, Titular de la Cédula de Identidad Nº 24.385.436, en virtud de que se le atribuye la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el Artículo 453 numerales 1 y 9 del Código Penal. Consta en Acta de Denuncia Común Nº K-15-0076-001019 (folio 02) que el día 04 de Octubre de 2016, se presentaron por ante el CICPC, Subdelegación Carora, las ciudadanas: Paula Cayama y Noemí Cayama, A FORMULAR UNA DENUNCIA, donde señalan que se fueron a la procesión de la Virgen y que cuando regresan en la tarde, se percatan que habían hurtado una bombona y unas prendas de oro, y los vecinos les informan que quien entraron a la casa fueron José de los Santos Cayama Rivero, Richard David Cayama Rivero, Carlos y Amilcar Aldana, razón por la cual los denuncias, procediendo estos ciudadanos a presentarse la audiencia de imputación el día 21-04-2016, en la cual quedan aprehendidos por el Delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el Artículo 453 numerales 1 y 9 del Código Penal.
Seguidamente en fecha 21 de abril de 2016, es celebrada la audiencia de imputación ante el Tribunal Once en Funciones de Control, en la cual el Representante de la Fiscalía solicitó la privación judicial preventiva de libertad por encontrarse acreditadas las circunstancias indicadas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal.
Observa este Tribunal que de las actas y de la audiencia de imputación de los imputados: se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad de diez (10) años, como lo es el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el Artículo 453 numerales 1 y 9 del Código Penal, para RICHARD DAVID CAYAMA RIVERO, Titular de la Cédula de Identidad Nº 25.142.279, y JOSE DE LOS SANTOS CAYAMA RIVERO, Titular de la Cédula de Identidad Nº 20.076.420, AMILCAR JESUS BARRIOS ROJAS, Titular de la Cédula de Identidad Nº 20.500.581 y CARLOS JAVIER BARRIOS BARRIOS, Titular de la Cédula de Identidad Nº 24.385.436, cuya acción no está evidentemente prescrita, así como existen elementos de convicción para estimar que los ciudadanos ante identificado es son los autores del hecho punible anteriormente descrito, lo que se desprende de las actuaciones acreditadas por la vindicta pública en la audiencia, tales como el acta de Investigación penal a través del cual se verifica la forma de aprehensión. Lo que hace procedente y ajustado a derecho, decretar la privación judicial preventiva de libertad de los supra referidos imputados RICHARD DAVID CAYAMA RIVERO, Titular de la Cédula de Identidad Nº 25.142.279 y JOSE DE LOS SANTOS CAYAMA RIVERO, Titular de la Cédula de Identidad Nº 20.076.420, AMILCAR JESUS BARRIOS ROJAS, Titular de la Cédula de Identidad Nº 20.500.581 y CARLOS JAVIER BARRIOS BARRIOS, Titular de la Cédula de Identidad Nº 24.385.436, llenos como están los extremos del artículo 236 y parágrafo primero del Artículo 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal por el delito señalado en la solicitud fiscal, razón por la cual este Tribunal acuerda decretar la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 11 del Circuito Judicial penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra los ciudadanos: RICHARD DAVID CAYAMA RIVERO, Titular de la Cédula de Identidad Nº 25.142.279, y JOSE DE LOS SANTOS CAYAMA RIVERO, Titular de la Cédula de Identidad Nº 20.076.420, AMILCAR JESUS BARRIOS ROJAS, Titular de la Cédula de Identidad Nº 20.500.581 y CARLOS JAVIER BARRIOS BARRIOS, Titular de la Cédula de Identidad Nº 24.385.436, por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el Artículo 453 numerales 1 y 9 del Código Penal. Se ordenó la continuación del presente asunto por la vía del procedimiento Ordinario. Se ORDENA SU TRASLADO AL CENTRO PENITENCIARIO SARGENTO DAVID VIOLORIA. Se declina a la Fiscalía Octava, quien es la competente, para conocer del mismo. Regístrese y Cúmplase
LA JUEZA ONCE DE CONTROL
ABG. MARILUZ CASTEJÓN PEROZO.
LA SECRETARIA