REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 22 de abril de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2016-000919
ASUNTO: KP11-P-2016-000919

Corresponde a éste Juzgado de Control Nº 11 de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la medida cautelar sustitutiva otorgada en audiencia celebrada en fecha 21 de Abril de 2016, impuesto a las ciudadanas: LILIAN ROSALIA VASQUEZ G., Titular de la Cédula de identidad Nº 15.950.683, Venezolana, nacido en Puerto Cabello, Estado Carabobo, de 32 años de edad, ocupación u oficio: ama de casa, Estado Civil: soltero, Domiciliado: Calicanto, Sector El Rosario, calle 6, Casa Nº 10, color marfil, cerca de la Casa Comunal, Carora, Estado Lara, teléfono 0252-2019172 y MARILYN NORELYS VASQUEZ G., Titular de la Cédula de identidad Nº 22.260.930, Venezolana, nacido en Puerto Cabello, Estado Carabobo, de 25 años de edad, ocupación u oficio: Estudiante Universitaria, Estado Civil: soltero, Domiciliado: Calicanto, Sector Los Rosales, Av. 2 con 5, Casa Nº 38, frente al estadium de Calicanto, Carora, Estado Lara, teléfono 0252-4215029 . Y a tal efecto observa:

La Fiscalía 4º Municipal del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento en virtud del procedimiento realizado por los Funcionarios Adscritos a la Coordinación Policial de Torres, el cual plasmaron en Acta Policial, de fecha 20 de Abril de 2016, signada con el Nº S/N-2016, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que fue aprehendido el hoy imputado y la cual cursa en el folio 04 del presente asunto. Colocando a dicho ciudadano a la orden de la Fiscalía 4º Municipal del Ministerio Público.

Ahora bien, realizada la audiencia de Presentación de conformidad con el artículo Art. 234 del COPP, en la presente fecha, el Tribunal ordenó continuar las actuaciones por el Procedimiento Municipal del COPP y procedente decretar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, así como, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a la PRIVACION DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 242 ordinal 3 del Orgánico Procesal Penal; como lo es la PRESENTACION CADA TREINTA (30) DIAS POR LAS TAQUILLAS DE PRESENTACIONES DEL TRIBUNAL. En dicha Audiencia una vez impuesto del precepto constitucional, a las imputadas de autos: LILIAN ROSALIA VASQUEZ G., Titular de la Cédula de identidad Nº 15.950.683 y MARILYN NORELYS VASQUEZ G., Titular de la Cédula de identidad Nº 22.260.930, manifestaron cada una y por separado, lo siguiente: “no voy a declarar. Es todo”

Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 09 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción, tomando en cuenta para ello el tipo penal, el daño causado y la pena ha imponer, tal como lo indica el principio de proporcionalidad.


DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ACUERDA: PRIMERO: A los fines de dar cumplimiento al Art. 44 numeral 1 de la Constitución, estima presentes los supuestos del Art. 234 del COPP, por lo que se DECRETA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de la detención de las Ciudadanas: LILIAN ROSALIA VASQUEZ G., Titular de la Cédula de identidad Nº 15.950.683 y MARILYN NORELYS VASQUEZ G., Titular de la Cédula de identidad Nº 22.260.930. SEGUNDO: Se acoge la precalificación fiscal por el delito de: LESIONES PERSONALES EN RIÑA, previsto y sancionado en el articulo 413 en relación con el Art. 425 ambos del Código Penal. TERCERO: se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO MUNICIPAL PARA LOS DELITOS MENOS GRAVES, se le concede un lapso de 60 días para que presente el acto conclusivo, EL CUAL VENCE EL 22-06-2016. CUARTO: En cuanto a la medida de coerción personal se acuerda imponer medida cautelar prevista en el art. 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como es la PRESENTACION CADA TREINTA (30) DIAS POR LAS TAQUILLAS DE PRESENTACIONES DEL TRIBUNAL

LA JUEZ DE CONTROL Nº 11

ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO



LA SECRETARIA