REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 22 de abril de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2016-000925
ASUNTO: KP11-P-2016-000925
Corresponde a éste Juzgado de Control Nº 11 de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la medida cautelar sustitutiva otorgada en audiencia celebrada en fecha 22 de Abril de 2016, impuesto al ciudadano: EDIXON JAVIER BALLESTEROS SALAZAR, Titular de la Cédula de identidad Nº 24.363.611, Venezolano, nacido en Carora, fecha de nacimiento 09-05-1993, de 22 años de edad, ocupación u oficio: Enfermero Universitario, Estado Civil: soltero, Domiciliado: Río Tocuyo, Playa de Marín, Callejón San Pedro, casa S/N, color azul, cerca del Bar Restaurant El Cujigacho, teléfono 0452-8080862. Y a tal efecto observa:
La Fiscalía 4º Municipal del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento en virtud del procedimiento realizado por los Funcionarios Adscritos a la GNBV, Tercera Compañía, Destacamento Nº 122, Comando de Zona Nº 12, el cual plasmaron en Acta de Investigación Penal, de fecha 21 de Abril de 2016, signada con el Nº 0406-2016, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que fue aprehendido el hoy imputado y la cual cursa en el folio 03 del presente asunto. Colocando a dicho ciudadano a la orden de la Fiscalía 4º Municipal del Ministerio Público.
Ahora bien, realizada la audiencia de Presentación de conformidad con el artículo Art. 234 del COPP, en la presente fecha, el Tribunal ordenó continuar las actuaciones por el Procedimiento Municipal del COPP y procedente decretar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, así como, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a la PRIVACION DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 242 ordinal 9 del Orgánico Procesal Penal; como lo es la PRESENTACION CADA VEZ QUE SEA REQUERIDO POR EL TRIBUNAL. En dicha Audiencia una vez impuesto del precepto constitucional, al imputado de autos EDIXON JAVIER BALLESTEROS SALAZAR, Titular de la Cédula de identidad Nº 24.363.611, manifestó, lo siguiente: “no voy a declarar. Es todo”
Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 09 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción, tomando en cuenta para ello el tipo penal, el daño causado y la pena ha imponer, tal como lo indica el principio de proporcionalidad.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ACUERDA: PRIMERO: A los fines de dar cumplimiento al Art. 44 numeral 1 de la Constitución, estima presentes los supuestos del Art. 234 del COPP, por lo que se DECRETA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de la detención del Ciudadano: EDIXON JAVIER BALLESTEROS SALAZAR, Titular de la Cédula de identidad Nº 24.363.611. SEGUNDO: Se acoge la precalificación fiscal por el delito de: LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal. TERCERO: se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO MUNICIPAL PARA LOS DELITOS MENOS GRAVES, se le concede un lapso de 60 días para que presente el acto conclusivo, EL CUAL VENCE EL 23-06-2016. CUARTO: En cuanto a la medida de coerción personal se acuerda imponer medida cautelar prevista en el art. 242 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la PRESENTACION CADA VEZ QUE SEA REQUERIDO POR EL TRIBUNAL.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 11
ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO
LA SECRETARIA