REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 25 de abril de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2015-002196
Asunto: KP11-P-2015-002196
Corresponde a este Juzgado fundamentar la concesión de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, referida a la Suspensión Condicional del Proceso, acordada en este caso en la audiencia Preliminar, realizada en fecha 20-04-2016, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 43 y siguientes de la Reforma al Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 10/08/2015, mediante Acta de Denuncia por ante el Despacho Fiscal se observa denuncia formulada por la ciudadana DAIBELY CRISTINA CARRASCO, y en la misma se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y de la actuación realizada en contra del ciudadano ESTEBAN DE JESUS PEREIRA AGUILAR, Titular de la Cédula de Identidad Nº 15.263.136, tal como se evidencia en la Denuncia Común-
En fecha 02-03-2016, la Fiscal 25º del Ministerio Publico, presenta escrito de acusación en el cual expresa: “…las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos Donde se encuentra como imputado el ciudadano ESTEBAN DE JESUS PEREIRA AGUILAR, Titular de la Cédula de Identidad Nº 15.263.136, Por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto en el Artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.- En fecha 20-04-2016 se realizó audiencia preliminar al ciudadano: ESTEBAN DE JESUS PEREIRA AGUILAR, Titular de la Cédula de Identidad Nº 15.263.136, estableciéndoles unas condiciones a la cual hasta la fecha no le ha dado cumplimiento, viéndose el Tribunal de manera forzosa en librar una orden de aprehensión en contra del supra referido ciudadano.
En la oportunidad de realizarse la audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el Artículo 107 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, con la presencia de las partes, donde la defensa manifestó que en virtud de la reciente reforma realizada al COPP, en la cual este Tipo de delitos esta sujeto a la Suspensión Condicional del Proceso, el acusado ESTEBAN DE JESUS PEREIRA AGUILAR, Titular de la Cédula de Identidad Nº 15.263.136.
Se le da la palabra al Ministerio Público, este no hizo objeción a la solicitud de la defensa de ampliar el lapso de la Suspensión Condicional del Proceso, solicitando una nueva oportunidad, la Jueza escuchada las partes, acordó conceder la ampliación del lapso por UN AÑO, debiendo cumplir con las condiciones establecidas.
Ahora bien acordada como fue la Suspensión condicional del proceso de conformidad con lo establecido en el Artículo 43 del COPP, solicitada por le defensa el Juez en nombre de la República y por autoridad de la Ley, le impuso un régimen de prueba de UN AÑO contados a partir de la fecha en que el acusado de inicio efectivo al régimen de prueba impuesto, y le impuso las condiciones que a continuación se especifican:
- La de residir en un lugar determinado, razón por la cual no podrá cambiar de domicilio sin previa notificación al Tribunal y al delegado de prueba.
- Permanecer en un trabajo estable.
- No verse involucrado en otro hecho delictivo ni reincidir en este.
- Realizar cuatro (4) trabajos comunitarios en el Consejo Comunal Los Amigos, del Sector El Ermitaño, uno cada dos meses, que no obstruya su jornada laboral, pudiendo ser fines de semanas; y se les solicita informe de cumplimiento mensual.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Juzgado de Control Nº 11, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley: ACUERDA al ciudadano ESTEBAN DE JESUS PEREIRA AGUILAR, Titular de la Cédula de Identidad Nº 15.263.136, la Suspensión Condicional del Proceso por el Lapso de UN AÑO, por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto en el Artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo cumplir con las siguientes condiciones:
- La de residir en un lugar determinado, razón por la cual no podrá cambiar de domicilio sin previa notificación al Tribunal y al delegado de prueba.
- Permanecer en un trabajo estable.
- No verse involucrado en otro hecho delictivo ni reincidir en este.
Realizar cuatro (4) trabajos comunitarios en el Consejo Comunal Los Amigos, del Sector El Ermitaño, uno cada dos meses, que no obstruya su jornada laboral, pudiendo ser fines de semanas; y se les solicita informe de cumplimiento mensual
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 y siguientes del recién reformado COPP.
LA JUEZA DE CONTROL N ° 11
ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO
LA SECRETARIA