REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 25 de abril de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2016-000926
ASUNTO KP11-P-2016-000926
Corresponde a éste Juzgado de Control Nº 11, fundamentar audiencia realizada el día 27-02-2015, donde esta como involucrado el ciudadano: ELIEZER JAVIER BRAVO CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.172.778, natural de Barquisimeto, Municipio Iribarren, Estado Lara, fecha de nacimiento: 01-06-1997, edad: 18 años. Grado de instrucción: primer año, profesión u oficio: comerciante, Residenciado en la Urb. Antonio José de Sucre, calle 5 con carrera 2, casa Nº 1, cerca de la venta de perros calientes de la Sra. Digma, teléfono: no posee, se deja constancia que de la revisión del sistema juris no presenta ninguna otra causa por ante este Circuito Judicial Penal. Y a tal efecto observa:
La Fiscalía 8º del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento en virtud del procedimiento realizado por los Funcionarios Adscritos al CICPC, Subdelegación Carora, de esta ciudad de Carora, el cual plasmaron en Acta de Investigación Penal, Nº S/N, de fecha 21-04-2016, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que fue aprehendido el hoy imputado. Colocando a dicho ciudadano a la orden de la Fiscalía 8º del Ministerio Público, solo por este acto.
Ahora bien, realizada la audiencia de Presentación, conformidad con el artículo 356 del COPP, en la presente fecha, el Tribunal ordenó continuar las actuaciones por el Procedimiento Especial para los delitos menos graves, decretar con LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA y otorgar Medida Cautelar de la LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Artículo 242 numeral 9º del COPP, como lo es presentaciones cada vez que lo requiera el tribunal. En dicha Audiencia una vez impuesto del precepto constitucional, el imputado de autos manifestó en que “No quería declarar”.
Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 09 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción, tomando en cuenta para ello el tipo penal, el daño causado y la pena ha imponer, tal como lo indica el principio de proporcionalidad.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ACUERDA: PRIMERO: A los fines de dar cumplimiento al Art. 44 numeral 1 de la Constitución, por lo que se DECRETA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de la detención del Ciudadano: ELIEZER JAVIER BRAVO CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.172.778. SEGUNDO: Se acoge la precalificación fiscal por el delito de: POSESIÓN ILICITA DE DROGA Y POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el Artículo 153 de la Ley de Droga. TERCERO: se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA LOS DELITOS MENOS GRAVES, asimismo se acuerda notificar al Fiscal 11º del Ministerio Público, a los fines de señalarle que tiene 60 días para presentar acto conclusivo, venciendo el mismo el 26-06-2016. El Tribunal otorga la Medida Cautelar de presentaciones cada vez que lo requiera el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 242 numeral 9 y la obligación de acudir a la ONA, para tratar lo del consumo, mediante desintoxicación. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 11
ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO
LA SECRETARIA