REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 26 de abril de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2016-000927
ASUNTO: KP11-P-2016-000927
AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a éste Tribunal de Control No. 11, de conformidad con lo establecido en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en audiencia de solicitud de procedimiento Ordinario y privación judicial preventiva de libertad conforme a lo previsto en el artículo 262 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en fecha 25 de Abril de 2016, según lo solicitado por la Fiscalía Octava del Ministerio Público de éste Estado, mediante la cual se ordenó la continuación de las actuaciones por el Procedimiento Ordinario y se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano: JULIAN JOSE SANCHEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 17.942.602, Venezolano, Mayor de edad, nacido en Carora, Estado Lara, fecha de nacimiento 08-12-1985, de 31 años de edad, ocupación u oficio: Obrero, Estado Civil: soltero, Domiciliado en: Zona Colonial, calle San Juan, con calle Torres, casa S/N, de color verde, al lado de la Oficina del Abg. Amabilis Silva. Carora, Estado Lara. Teléfono: 0426-838.50.07, en virtud de que se le atribuye la comisión del Delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458. Consta en Acta de denuncia Común Nº K-16-0076-00512, de fecha 22-04-2016, siendo las tres de la tarde, se presentó en la sede del CICPC, Subdelegación Carora, un ciudadano, quien quedó identificado como: C. C. A. M; (solo iniciales, para proteger su identidad) y señala que: “El día viernes 22-04-2016, siendo las 2:30 horas de la tarde, se encontraba caminando por la calle Ramón Pompilio, cerca de la casa de Chio, cuando de pronto fue sorprendido por un sujeto, quien hizo la simulación de cargaba un arma, y le dijo que si hablaba le iba a ir muy mal y le arrancó la cartera, que cargaba en el brazo derecho, donde tenía documentos personales y tarjetas bancarias, teléfono celular, marca Samsung Galaxi note 4, color negro, cargador portátil, y tres mil bolívares en efectivo, percatándose que el sujeto se fue hacia la calle Lara, con dirección a la Plaza Bolívar, se puso nerviosa y varias personas, se le acercaron y le dijeron que el sujeto que la había robado se llama Julián y que vive cerca del Colegio Libertador, procediendo a realizar la denuncia; por lo que es cuando se traslada posteriormente una comisión en compañía de la victima por la cercanía del lugar donde ocurrieron los hechos y esta les señala aun sujeto que por allí se encontraba, resultado ser al identificarlo como: JULIAN JOSE SANCHEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 17.942.602, quedando detenido y a la orden del Ministerio Publico.
Seguidamente en fecha 11 de Marzo de 2016, es celebrada la audiencia de Presentación ante el Tribunal Once en Funciones de Control, en la cual el Representante de la Fiscalía solicitó la privación judicial preventiva de libertad por encontrarse acreditadas las circunstancias indicadas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal.
Observa este Tribunal que de las actas y de la audiencia de presentación del imputado se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad de mas de diez (10) años, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cuya acción no está evidentemente prescrita, así como existen elementos de convicción para estimar que el ciudadano ante identificado es el autor del hecho punible anteriormente descrito, lo que se desprende de las actuaciones acreditadas por la vindicta pública en la audiencia, tales como el acta de Investigación penal a través del cual se verifica la forma de aprehensión. Lo que hace procedente y ajustado a derecho, decretar la privación judicial preventiva de libertad del supra referido imputado: JULIAN JOSE SANCHEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 17.942.602, llenos como están los extremos del artículo 236 y parágrafo primero del Artículo 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal por el delito señalado en la solicitud fiscal, razón por la cual este Tribunal acuerda decretar la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 11 del Circuito Judicial penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decreta la flagrancia, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano: JULIAN JOSE SANCHEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 17.942.602, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal. Se ordenó la continuación del presente asunto por la vía del procedimiento Ordinario. La cual deberá cumplir en el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGION CENTROCCIDENTAL “SARGENTO DAVID VILORIA”. NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
LA JUEZA ONCE DE CONTROL
ABG. MARILUZ CASTEJÓN PEROZO.
LA SECRETARIA