REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 6 de abril de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2016-000377
ASUNTO PRINCIPAL KP11- P-2016-000377
AUTO DE APERTURA A JUICIO
(Artículo 314 C.O.P.P.)
IDENTIFICACIÓN DE LAS PERSONAS ACUSADAS Y CALIFICACIÓN JURÍDICA
Corresponde a este Juzgador fundamentar y publicar la presente sentencia en virtud de que en fecha 05 de Abril de 2016, se celebró Audiencia Preliminar seguida al acusado: EVELIO ANTONIA PARRA FLORES , Titular de la Cédula de Identidad Nº 22.378.511, Venezolano, Mayor de edad, nacido en Ciudad Ojeda, Estado Zulia, fecha de nacimiento 07-04-1989, de 26 años de edad, ocupación u oficio: Pescador, Estado Civil: soltero, Domiciliado en: El Pueblo, Campo Lara, Calle Principal, Casa S/N, en obra limpia de bloque rojo, a 50 metros del Club de Frank, Campo Lara, Municipio Lagunillas, Estado Zulia, Teléfono:0426-194491, por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte, en concordancia con el articulo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Droga, presidido por la Juez Mariluz Castejón Perozo y en consecuencia se pasa a decidir en los siguientes términos:
En fecha 11 de Marzo de 2016, la Abogada Maryeri Montesinos, en su carácter de, Fiscal Undécima del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial presentó su escrito acusatorio en contra del ciudadano: EVELIO ANTONIA PARRA FLORES, Titular de la Cédula de Identidad Nº 22.378.511.
LOS HECHOS IMPUTADOS: “Consta en Acta de Investigación Penal Nº 0097-2016 (folio 03 y 04) que el día 26 de Enero de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la GNBV.( ) que fue aprehendido el ciudadano, EVELIO ANTONO PARRA FLORES, Titular de la Cédula de Identidad Nº 22.378.511, dejando constancia en dicha acta, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, y entre otras cosas dejaron constancia que siendo las 23:00 horas de la noche, se encontraban desempeñando funciones inherentes al servicio de seguridad en el Punto de control Fijo Peaje Gral. Juan Jacinto Lara, cuando observan un vehiculo de Transporte Público, Marca Andare, Placas: AP411X, Color Blanco, Tipo Autobús, Uso: Transporte Publico, el cual se desplazaba en sentido Zulia-Lara, le solicitaron al conductor del mismo, que se estacionara del lado derecho de la vía, indicándole que el vehiculo y sus ocupantes iban hacer objeto de una revisión minuciosa, se les indica a los pasajeros que desciendan del mismo para realizarle una inspección corporal, y revisión a sus equipajes, a dichos pasajeros y a sus equipajes, no se les encuentran objetos de interés criminalisticos, proceden los funcionarios a subir al mismo, siendo que la funcionaria militar, encontró en la parte superior del maletero interno, una bolsa con dos envases de cartón de jugos de un litro cada uno, de la cual emanaba un olor fuerte y penetrante, de la presunta droga denominada Marihuana, se les indica a los pasajeros que suban nuevamente al autobús, y se sentaran en el mismo sitio donde venían, se les preguntó a quien pertenecía los envases de jugos, nadie respondió, se procede a bajar a 6 personas cercanas al sitio donde se encontraban los envases, el conductor manifiesta que llamen a la encargada de la oficina Express Maracaibo, quien fue la encargada de realizar el chequeo del equipaje de las personas que abordaron el autobús, se hizo la llamada y esta le manifestó a la funcionaria militar las características físicas y la vestimenta de la persona quien entro en el bus con los envases de jugos, por lo que se verificó a las 6 personas cercanas al asiento donde se encontró la presunta droga, siendo éste un ciudadano de piel morena, delgado, como 1,60 de estatura, cabello de color negro liso, vestido con un suéter de color gris con rayas, pantalón de color oscuro, quedando identificado el mismo como: EVELIO ANTONO PARRA FLORES, Titular de la Cédula de Identidad Nº 22.378.511, procediendo a la detención de los mismos y colocándolos a la orden del Ministerio Público..”
PRUEBA OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Se admiten todos los medios probatorios, promovidos por la Fiscalia del Ministerio Publico, los cuales corren inserto al folio 39 al 40 del escrito acusatorio presentado por la vindicta publica, en fecha 11-03-2016, en su capitulo V, que reza “OFRECIMIENTO DE PRUEBAS”, por ser lícitos, pertinentes, útiles y necesarios; pruebas estas a las cuales se adhieren la defensa del imputado en cuanto lo beneficia y se admiten los medios presentados por la defensa privada.
En el acto de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 05 de Abril de 2016, el Representante del Ministerio Público ratificó en su totalidad el contenido de su escrito acusatorio manteniendo la precalificación dada al delito, la cual es de de Trafico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte, en concordancia con el articulo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Droga. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: Quien “formalizó la acusación, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad en relación a los delitos de Trafico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte, en concordancia con el articulo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Droga. Asimismo ofrece las testimoniales de las personas ya mencionadas en el escrito acusatorio, y las documentales promovidas igualmente en dicho escrito, los cuales solicita sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes, que sea admitida totalmente la acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público del imputado ciudadano: EVELIO ANTONO PARRA FLORES, Titular de la Cédula de Identidad Nº 22.378.511, por el delito de: Trafico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte, en concordancia con el articulo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Droga, y se mantenga la medida privativa de libertad impuesta en su oportunidad. ES TODO”.
En el mismo acto, la imputada, una vez impuesta del artículo 49 ordinal 5° inserto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el contenido, alcance y procedencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, la acusada: EVELIO ANTONO PARRA FLORES, Titular de la Cédula de Identidad Nº 22.378.511, se le pregunto si está dispuesto a declarar, a lo que respondió lo siguiente “NO DESEO DECLARAR”.Seguidamente la Defensa del imputado manifestó: “rechazo niego y contradigo en cada una de sus partes la acusación formulada por la parte fiscal y solicito se le ceda nuevamente el derecho de palabra a mi defendida, para ir a juicio con la presente causa y demostrar la inocencia del mismo, acogiéndose a la comunidad de las pruebas presentadas promovidas por las Fiscalia, en cuanto favorezcan a mi representada y las promovidas por el. ES TODO”.
De seguidas, oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, así como lo declarado por el Imputado en este acto, y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia:
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 11 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Visto el escrito de acusación presentado por el Ministerio Publico y la cual rechaza toda y cada una de las partes la defensa técnica, por lo que este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal por la comisión del delito de Trafico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte, en concordancia con el articulo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Droga. SEGUNDO: En relación a las pruebas ofrecidas por la Fiscalia Octava del Ministerio Publico, se admite las pruebas presentadas en su totalidad por el Ministerio Publico a las cuales se acoge la Defensa Privada, en cuanto favorezca a su representado y se admiten las pruebas de la defensa. Una vez admitida la acusación y pruebas el Tribunal cede la palabra al Acusado: EVELIO ANTONO PARRA FLORES, Titular de la Cédula de Identidad Nº 22.378.511, quien manifiesta: “Me voy a juicio, pues soy inocente de lo que se me acusa. Es todo”. Acto seguido se le concede la palabra a la defensa quien manifiesta: “Vista la declaración de mi representado, solicito en este acto sean remitidas las presentes actuaciones al tribunal de juicio que corresponda donde demostraré la inocencia de la misma”. TERCERO: Se ordena el auto de Apertura a Juicio Oral y Público, en consecuencia, se ordena la remisión del Presente Asunto al Tribunal en Funciones de Juicio que por distribución corresponda. CUARTO: Se declara CON LUGAR la revisión de medida solicitada por la defensa privada, y en consecuencia se sustituye la medida privativa de libertad por LA MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACIONES CADA TREINTA (30) DIAS, por ante la taquilla de presentaciones de este Palacio Judicial, de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del COPP. Se acuerda la destrucción de la droga solicitada por la fiscalia de conformidad con los artículos 191 al 193, se ordena la remisión del asunto principal a juicio.
Todo de conformidad con lo establecido en e artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y Cúmplase.
LA JUEZA ONCE DE CONTROL
ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO.
LA SECRETARIA