REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 7 de abril de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2015-001708
ASUNTO: KP11-P-2015-001708
Visto las presentes actuaciones este Tribunal observa:
En fecha 04-04-2016, se realizo audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal puesto que en fecha 01-12-2015, el Tribunal 11, acordó ORDEN DE APREHENSION al ciudadano: RICHARD DANIEL DIAZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 23.490.737, venezolano, mayor de edad, , fecha de nacimiento: 21-09-1994, edad: 21 años, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, estado civil: soltero; Grado de Instrucción: 2do Año, de profesión u oficio: soldador, domiciliado en: Caserío La Pastora, Barrio Santo Domingo, Calle 4, Casa S/N, a 200 metros deL empaquetado Las Tres Marías, Cecilio Zubillaga, Estado Lara, teléfono: 0426 675-7430; Ahora bien, en fecha 11-03-2016, mediante oficio Nº 9700-0076-0929, el Comisario Jefe del CICPC, Subdelegación Carora, Lic. Crucito Fuenmayor, informa que se Aprehendió al ciudadano arriba mencionado, y por cuanto el mismo se encontraba solicitado por este Tribunal, en fecha 01-12-2015, es por lo que lo coloca a la orden, fijándose audiencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 236 del COPP, haciéndose efectivo el Traslado a este Tribunal el Día de 04-04-2016, fecha en la cual se realizó la audiencia, anexando a dicho oficio Acta de Investigación Policial, donde dejan constancia.
Realizada la audiencia el día 04-04-2016, de conformidad con lo establecido en el Art. 236 del COPP, el acusado de autos manifiesta: “yo llegue casi a las 10:00 p.m. de la noche el día de los hechos, me fui para la casa y esa noche no Salí, me quede con mi pareja, al día siguiente me entero de los hechos, y hay estaba y me fui a trabajar y bueno cuando yo estaba detenido pensé que todo esto era por un expediente de lesiones es todo. A PREGUNTAS DE LA FISCALIA: en la pastora, Santo Domingo Calle 4, yo venia de Caja Seca, yo trabajo con mi papa, yo estaba en mi casa con mi novia mi mama y mis hermanos, ese día no salí, yo no conozco a Antonio José Colinas, no lo había visto nunca, y si conocía a VICTOR JOSE ACOSTA jugábamos fútbol, a Luís Alberto Torres si no conozco, ese día no los vi a ninguno yo ese día llegue de viaje, “Es Todo” A PREGUNTA DE LA DEFENSA: Yo trabajo en el Central Venezuela, con la contratista de mi papa, mi horario es de 8:00am a 5:00pm de la tarde, yo llegue a las 10:00 p.m. de la noche ese día, yo llegue a la alcabala y llame a JÚNIOR MARCHAN, y el medio la cola para mi casa y hay estaba mi mama JUANA ROSA HERNANDEZ, mi novia MARIA GABRIELA GODOY. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL: Yo no sabia que estaba solicitado, medí cuenta que estaba solicitado cuando me detienen, yo tengo un expediente era por lecciones y como yo venia aquí a presentarme el 22 y yo venia por mi primo, yo llegue a las 10:00 p.m., no tengo moto, YUNIOR MARCHAN me fue a buscar, yo me entere a los días siguientes, y me dijeron que mataron Avilio y a otros señores hay “ES TODO”. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa Técnica: “Escuchada la declaración de mi defendido, podemos percatar que mi defendido se encuentra presto a prestar la mayor colaboración en el transcurso de todo el proceso, a esta defensa le sorprende la decisión de solicitar la orden de aprensión de mi defendido ya que en el asunto consta la dirección del mismo y en el sector del Empedrado se conoce y como consta una notificación la cual no se encuentra consignada positivamente, cabe destacar que la orden de aprehensión no posee los elementos de convicción suficientes para que se pueda dar ya que la misma informa que se presume su participación, de la misma forma mi representado esta en total disponibilidad para colaborar ayudar a la investigación, estoy de acuerdo en la participación en el procedimiento ordinario, una medida de arresto domiciliario, es todo, es todo.
En consecuencia, este Tribunal considera que se encuentran los supuestos establecidos en el Artículo 236 del COPP, para decretar la medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público, en su oportunidad, existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, se trata pues de un HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de: Antonio Colina, existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, como lo establecido en el parágrafo Primero del Artículo 237 del COPP, y este ciudadano al ser aprehendido debido a la orden de aprehensión es colocado a la orden de este Tribunal para la realización de esta audiencia, pues como se dijo anteriormente se trata de un delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES en complicidad correspectiva, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1 en concordancia con el Artículo 424 ambos del Código Penal, imputado así por la Fiscalía 8 del Ministerio Público en contra del ciudadano: RICHARD DANIEL DIAZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 23.490.737, es por lo que éste Tribunal considera ajustado a derecho decretar el Procedimiento Ordinario, y decretar la medida privativa de libertad en contra del ciudadano: ciudadano RICHARD DANIEL DIAZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 23.490.737. Se acuerda dejar sin efecto la Orden de Aprehensión que pesa sobre el acusado. Y Así se decide.
DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda dejar sin efecto la orden de aprehensión que pesa sobre el acusado ciudadano RICHARD DANIEL DIAZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 23.490.737, considera ajustado a derecho decretar el Procedimiento Ordinario, y decretar la medida privativa de libertad en contra del ciudadano: ciudadano RICHARD DANIEL DIAZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 23.490.737el cual deberá ser trasladado de manera inmediata hasta el Centro Penitenciario Sgto. David Viloria. LÍBRENSE LOS OFICIOS CORRESPONDIENTES. REGISTRESE Y CUMPLASE. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
LA JUEZA ONCE DE CONTROL Nº 11
ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO
LA SECRETARIA