REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce de abril de dos mil dieciséis
205º y 157º
ASUNTO: KP02-F-2016-000002

PARTE SOLICITANTE: NUBIA JOSEFINA VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.637.923.
INHABILITADA: MARÍA JOSEFINA VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.804.059.
MOTIVO: INHABILITACIÓN

El 11 de junio de 2015, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, con sede en Carora, decretó la INHABILITACIÓN de la ciudadana MARÍA JOSEFINA VASQUEZ, designó como curadora de la referida, a la ciudadana NUBIA JOSEFINA VASQUEZ.

En razón de la consulta obligatoria prevista en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, subieron las actas a esta alzada, quien les dio entrada, cumplió las formalidades de ley y siendo ésta la oportunidad para decidir, se observa:

PRIMERO: Se inicia la presente solicitud de Interdicción, recayendo ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y de Tránsito del estado Lara-Carora, presentada por la ciudadana NUBIA JOSEFINA VASQUEZ, asistida por el Abogado Henry Gerardo Suarez Chirinos, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 114.350, mediante la cual como fundamento de su pretensión arguye, que es hija de la ciudadana MARÍA JOSEFINA VASQUEZ, de 75 años, quien padece de demencia crónica, quien presenta un cuadro clínico delicado, a razón de ello no puede ejercer sus funciones motoras, ni físicas por ella misma; por lo que , solicita le sea nombrada como curadora de su madre.

En fecha 1 de agosto de 2014, el Juzgado a-quo admitió la solicitud, ordenó librar Boletas de notificación a los Expertos Profesionales adscritos a la Medicatura Forense, a los fines que se practiquen los exámenes correspondientes a la ciudadana MARÍA JOSEFINA VASQUEZ, previa notificación. Asimismo se acordó notificar al ciudadano Fiscal del Ministerio Público.

Cumplidos los lapsos procesales y las notificaciones correspondientes, el 1 de junio de 2015, el Juzgado a-quo, decretó CON LUGAR la solicitud de INHABILITACIÓN de la ciudadana MARÍA JOSEFINA VÁSQUEZ, formulada por su hija ciudadana Nubia Josefina Vásquez, por aplicación expresa del Artículo 409 del Código Civil en concordancia con el artículo 740 del Código de Procedimiento Civil. Designo como CURADORA y por tiempo indefinido a la ciudadana NUBIA JOSEFINA VÁSQUEZ, en su condición de hija de la declarada inhábil, todo conforme lo establecido en los artículos 398 y 399 del Código Civil. En este sentido se hace saber a la mencionada Curadora, que podrá ejercer todos los actos administrativos y dispositivos sobre los bienes, derechos y acciones que le correspondan a la declarada inhábil en la presente causa, con las excepciones y previas autorizaciones establecidas en la Ley. Igualmente queda obligada a velar porque la inhábil adquiera o recobre su capacidad y a este fin se ha de invertir principalmente los frutos de los bienes.

SEGUNDO: Observa esta sentenciadora que constan en las actas, Informe Médico Psiquiátrico practicado y suscrito por la Dra. Odaly Duque, Experto Profesional Especialista III, del Departamento de Ciencias Forense de Carora, en cumplimiento a lo solicitado por el a quo, examen practicado a la ciudadana María Josefina Vásquez, en el cual concluye: “… se logra evidenciar en la consultante la presencia de: Trastorno Mental Orgánico del Tipo Demencia Alzheimer, 10 años de evolución, caracterizada por: Incapacidad para recordar hechos de su pasado y del presente. Incapacidad para comer por sí misma. Incapacidad para atender de sí misma diariamente. Incapacidad para recordar el nombre de sus hijos Incapacidad para recordar palabras. Pérdida de la capacidad para controlar esfínteres por eso le colocan pañales desechables. Irritable, agresiva, impulsiva. Desorientada en espacio y tiempo. La consultante depende del cuidado y atención del familiar. Estos problemas la incapacitan para el desempeño de sus actividades habituales diarias. Está incapacitada para atender de sí misma y para atender asuntos legales, bancarios; estas tareas serán desempeñadas por un familiar adulto, responsable de la atención directa del consultante”; Asimismo, consta Informe Médico Psiquiátrico practicado y suscrito por el Dr. Teodoro Herrera C., Experto Profesional Especialista II, Jefe (E) del Departamento de Ciencias Forense de Carora, quien del EXAMEN FISICO concluye que la paciente MARÍA JOSENA VÁSQUEZ, “…se encuentra desorientada en tiempo, espacio y persona…” a los cuales este Juzgado Superior les da completo valor como medio de prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose así que la ciudadana MARÍA JOSEFINA VÁSQUEZ presenta incapacidad mental para un desempeño adecuado.

Asimismo se evidencia, de las partidas de nacimiento de la solicitante, de la inhabilitada, demostrando la filiación con su madre ciudadana MARÍA JOSEFINA VASQUEZ, medios probatorios que fueron valorados en la sentencia del a-quo.

Cursa en los autos folios del 22 al 25, ambos inclusive, las testimoniales de los ciudadanos NILDA JOSEFINA VÁSQUEZ, ROSSIBELL KARINA ÁLVAREZ RIERA, ERNILDANGELO JESÚS GÓMEZ VÁSQUEZ Y ARNALDO ANDRÉS GÓMEZ VÁSQUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.088.715, 19.149.082, 15.057.873 y 19.149.287 respectivamente, quienes estuvieron contestes en afirmar que la ciudadana MARÍA JOSEFINA VASQUEZ, padece de Alzheimer; que vive con sus hijos Nubia y Carlos, que quienes se encargan de atenderla son sus hijos; a los cuales este Superior les da completo valor demostrativo, de conformidad con lo establecido en el Art. 508 del Código de Procedimiento Civil.

Consta al folio 26, la entrevista por el Tribunal a-quo a la ciudadana MARÍA JOSEFINA VASQUEZ, de donde se desprende fehacientemente y sin lugar a dudas la enfermedad que afronta, ya que no logró contestar de forma acertada alguna de las preguntas formuladas por la Juez del Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito del estado Lara.

El 27 de mayo de 2015, se notificó a la Abogada María Elena Jiménez, en su condición de Fiscal Auxiliar XV del Ministerio Público; cumpliéndose llenos los extremos de Ley en la presente causa, no formulando objeción alguna al presente procedimiento.

Por lo que de los razonamientos anteriores y habiéndose dado cabal cumplimiento a los extremos de Ley, y subsumiéndose el presente asunto en los supuestos de hecho del artículo 409 del Código Civil, esta Juzgadora concluye que la presente INHABILITACIÓN debe ser confirmada como en efecto, así se dispondrá en la dispositiva del presente fallo así se decide.
D E C I S I Ó N
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia consultada. En consecuencia, SE DECRETA LA INHABILITACIÓN de la ciudadana MARÍA JOSEFINA VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 4.804.059; por aplicación expresa del Artículo 409 del Código Civil en concordancia con el artículo 740 del Código de Procedimiento Civil. Se designa de derecho como CURADORA y por tiempo indefinido a la ciudadana NUBIA JOSEFINA VÁSQUEZ; venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 9.637.923, en su condición de hija de la declarada inhábil, todo conforme lo establecido en los artículos 398 y 399 del Código Civil. En este sentido se hace saber a la mencionada Curadora, que podrá ejercer todos los actos administrativos y dispositivos sobre los bienes, derechos y acciones que le correspondan a la declarada inhábil en la presente causa, con las excepciones y previas autorizaciones establecidas en la Ley. Igualmente queda obligada a velar porque la inhábil adquiera o recobre su capacidad y a este fin se ha de invertir principalmente los frutos de los bienes. Se advierte que la presente sentencia no causa cosa juzgada material, por ende en cualquier momento puede ser solicitada la revocatoria de la presente decisión tras la mejora física de la inhábil.

No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza de la decisión.


Queda así CONFIRMADA la sentencia consultada.

De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.

La Jueza Temporal,
El Secretario,
Abg. Milagro de Jesús Vargas
Abg. Julio Montes

Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada, conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes