REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce de abril de dos mil dieciséis
205º y 157º
ASUNTO: KP02-R-2016-000250

RECURRENTE: ROMERO DE VELASCO REINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.335.127, en su condición de Apoderada Judicial de la Asociación Cooperativa COFABRICA 657 R.S.
RECURRIDO: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO

En fecha 24 de febrero de 2016, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, dictó sentencia mediante la cual declaró Sin Lugar la incidencia en etapa de ejecución en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES, incoada por la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES GAONA CERVANTES C.A., contra COOPERATIVA DE SERVICIOS MULTIPLES COFABRICA 657 R.S.

En fecha 1 de marzo de 2016, la parte demandada interpuso recurso de apelación, siendo oída la misma en un solo efecto por el a-quo el 9 de marzo del año en curso, en los siguientes términos:
“Vista la diligencia presentada en fecha 01/03/2016 por la abogada REINA ROMERO DE VELASCO, Inpreabogado N° 8.097, mediante la cual apela de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 24/02/2016, este Tribunal oye dicha apelación en un solo efecto y ordena remitir copias certificada, con oficio a la U.R.D.D Civil, de los folios que considere conveniente la parte apelante, para ser distribuida en el Juzgado Superior correspondiente, a los fines de resolver el recurso de apelación interpuesto. Líbrese oficio una vez sean consignadas las copias. Asimismo se fija un lapso de cinco (5) días de despacho siguiente a la presente fecha para la consignación de las copias certificadas, en el entendido de no consignar las referidas copias dentro del lapso indicado se considerara desistida dicha apelación”.

En fecha 14 de marzo de 2016, la abogada REINA ROMERO DE VELASCO, procediendo en su carácter de Apoderada Judicial de la Asociación Cooperativa COFABRICA 657 R.S., intentó Recurso de Hecho contra el auto que oyó la apelación a un solo efecto, correspondiéndole conocer a esta superioridad, quien en fecha 31 de marzo de este año le dio entrada; el día 7 de abril del año en curso, la abogada Milagro Vargas, se abocó al conocimiento de la causa como Juez Temporal.

Cumplidas como fueron las formalidades de Ley, este Juzgado Superior para decidir observa:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Tal como lo ha señalado esta alzada en diversas ocasiones (vid. sentencias dictadas en los asuntos KP02-R-2012-000401, KP02-R-2012-001557, KP02-R-2015-000802 de fechas 18-04-2012, 20-01-2013 y 02-10-2015 respectivamente), el recurso de hecho es un recurso concedido al litigante que ha deducido apelación y se agrava por la denegación de la misma o por oírse en un solo efecto. Así como la apelación se otorga para reparar el error en el fundamento de una sentencia, el recurso de hecho tiene por finalidad reparar el error en la admisibilidad de una apelación.

La apelabilidad inmediata de la sentencia viene dada por el gravamen causado; al respecto, manifiesta el autor patrio Marcano Rodríguez que la sentencia interlocutoria que produzca un gravamen irreparable causa indudablemente un prejuicio, y todo prejuicio es, sin lugar a dudas gravoso para una de las partes. Esto nos revela dice el autor citado, la equivalencia de los términos. El criterio seguido por el autor determina el “gravamen irreparable” sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que haga el juez y no sobre el perjuicio que cause su decisión; sin embargo, la práctica forense ha seguido el criterio de Borjas que atiende al perjuicio y no al prejuicio. Por lo común y salvo raras excepciones, la praxis en nuestro proceso civil admite la apelación contra los autos, resoluciones y sentencias interlocutorias, en sola atención al perjuicio que se cause, sin examinar la reparabilidad del mismo.

De tal forma que la irreparabilidad, no debe atender a la sentencia definitiva, sino a los efectos inmediatos que se siguen al ser cumplida, ya que si esos efectos producen un detrimento o lesión patrimonial a la parte o una desventaja procesal grave, la sentencia debe ser revisada por el juez superior en forma inmediata; verbigracia, la que concede un término ultramarino, o da una comisión ilegal para actos de instrucción o de ejecución, o la que niega u ordena una reposición por vicios en actos esenciales al procedimiento. En tales casos, el gravamen es un hecho consumado, irreversible que no puede ser ahorrado en alguna forma por la sentencia definitiva, esto es lo que determina que la apelación debe ser atendida de inmediato.
De tal manera que el gravamen que cause la sentencia, es el parámetro a tomar en consideración para admitir el recurso de apelación en forma inmediata; por lo que una vez determinado el gravamen, surge entonces la siguiente interrogante: ¿cuáles apelaciones deben ser oídas en un solo efecto y cuáles son oídas en ambos efectos?

La respuesta nos viene dada por la normativa legal, ya que el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil establece que la apelación contra sentencia definitiva se oye en ambos efectos, salvo disposición legal en contrario, como ocurre en el caso de la definitiva dictada en los interdictos posesorios (Artículo 701 del Código en comento)

Por su parte el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil establece que las apelaciones interpuestas contra sentencias interlocutorias, se oirán solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.

De lo anterior se colige que para saber si una apelación deba ser oída en un solo efecto o en ambos efectos, es necesario determinar el tipo de sentencia contra el cual se interpone el recurso de apelación.

Ahora bien, atendiendo al desarrollo del iter procesal, las sentencias se clasifican en interlocutorias y definitivas; siendo la sentencia interlocutoria aquella providencia que se dicta a lo largo del proceso que no contiene un pronunciamiento sobre el fondo de lo debatido, sino sobre alguna incidencia que ocurre en el desarrollo del proceso. Por su parte, la sentencia definitiva es aquella resolución o providencia que se dicta al final del pleito cumplido todo el iter procesal, para terminarlo y se pronuncia sobre el fondo del asunto (la pretensión procesal).

En el caso bajo análisis, el fallo contra la cual se interpone el recurso de hecho fue dictado con ocasión de una incidencia surgida durante el lapso de ejecución de sentencia, que por su naturaleza jurídica es una interlocutoria que declaró sin lugar la oposición formulada por la parte demandada, por lo que en aplicación concordada de los artículos 532 y 533 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de apelación interpuesto contra ella debe ser oído solo en el efecto devolutivo, como acertadamente lo hizo la juez a quo; por lo que el recurso hecho no debe prosperar. Así se declara.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de hecho intentado por la abogada REINA ROMERO DE VELASCO, procediendo en su carácter de Apoderada Judicial de la Asociación Cooperativa COFABRICA 657 R.S., en contra del auto de fecha 9 de marzo de 2016, que ordenó oír en un solo efecto la apelación interpuesta contra la sentencia de fecha 24 de febrero de 2016, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Queda así CONFIRMADO el auto apelado.

Regístrese, publíquese y archívese.

La Jueza Temporal,
El Secretario,
Abg. Milagro de Jesús Vargas
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes