REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis de abril de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: KP02-R-2015-000740

PARTE ACTORA: RENE ROBERTO ARROYO ALVARADO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 148.941, de este domicilio, actuando en su propio nombre.

PARTE DEMANDADA: RAFAEL ANDRES COLMENAREZ TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.356.090, con domicilio en Residencias Villas del Parque, piso 6, apartamento Nº 61, de esta ciudad.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JORGE LUÍS MARÍN BECERRA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 143.533, con domicilio en el Centro Cívico Profesional, piso 5, oficina 8, de esta ciudad.

MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES

SENTENCIA: DEFINITIVA

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia y a tal efecto tenemos:

La presente controversia se origina por escrito de demanda donde el Abogado René Roberto Arroyo Alvarado, señaló que en el mes de Octubre del año 2.013, comenzó a prestar servicios como abogado del ciudadano Rafael Colmenarez, en la demanda de Cobro de Bolívares (Vía Intimatoria) en contra de la empresa Ruta´s Construcciones C.A., según asunto KP02-M-2013-337; indicando que la referida demanda fue estimada en la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS ONCE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 3.711.787,72) equivalentes a 34.689.60 U.T. Describió sus actuaciones judiciales así:
• En el Asunto Principal KP02-M-2013-000337: 1) Escrito contentivo del libelo de la demanda, que corre del folio 01 al 04, y su reforma a la demanda, folios 10 al 13, la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00); 2) Diligencia que corre al folio 09, contentivo del poder apud-acta, la suma de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 35.000,00); 3) Diligencia de consignación de copias de la demanda y su reforma para la elaboración de compulsa y orden de comparecencia de los demandados, folio 16, la suma de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00); 4) Escrito de solicitud del Cartel de Intimación, folio 37, la suma de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00); 5) Escrito en el cual desconoce e impugna en nombre de su representada las facturas emitidas por la persona jurídica Concretos Larenses 2006. C.A folio 157, la suma de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00); 6) Escrito de PROMOCION DE PRUEBAS, folio 165, la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00).
• En el cuaderno de medida KH02-X-2013-000071: 1) Escrito de consignación de copias de la demanda y su reforma para la apertura del respectivo cuaderno de medidas y ratificación de la solicitud de Embargo Preventivo, folio 02, la suma de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00).
• En el cuaderno relativo a la Comisión de Ejecución Kp02-C-2014-000142:1) Escrito en la cual se solicita al juzgado Ejecutor que fije oportunidad para la práctica de la Medida de Embargo Preventivo decretada por el Tribunal, folio 05, la suma de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,00); 2) Escrito de solicitud de diferimiento de la oportunidad fijada para la práctica de la Medida de Embargo Preventivo, folio 11, la suma de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,00).
Indicó que el monto objeto de la intimación, deriva de las actuaciones supraseñaladas y realizadas en representación del ciudadano Rafael Colmenarez, asciende en la suma de QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 569.000,00), cantidad que demandó e intimó al demandado, para que convenga en cancelar o en su defecto se acoja al derecho de la retasa, de igual forma señaló que el valor de la demanda esta ajustado al valor de lo litigado en el presente proceso, que es el 25 %, conforme a los establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, estimando la demanda por la suma de NOVECIENTOS VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES (Bs. 927.931,00), equivalentes a 8.672,25 U.T. calculadas a Bs. 107,00 cada U.T. Fundamentó su pretensión en los artículos 22 al 25 de la Ley de Abogados y 648 del Código de Procedimiento Civil, igualmente solicitó la corrección monetaria y pidió el decreto de medida de embargo preventivo, de conformidad con el artículo 585 eiusdem.
En fecha 15-05-2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitió la presente demanda.

En fecha 27-05-2014, el alguacil del a quo dejó constancia de la entrega por parte del demandante de los emolumentos necesarios para la citación, seguidamente en fecha 03-06-2014 el alguacil del a quo consignó Boletas de Citación dirigida al ciudadano Rafael Andrés Colmenarez Torrealba, debidamente firmada.

En fechas 10-06-2014 y 16-06-2015, la representación judicial de la parte demandada presentó ante el a quo escrito de oposición e impugnación a la demanda mediante el cual negó, rechazó y contradijo los supuestos de hecho fundamento de la acción, y desconoció el derecho que se abroga el abogado René Arroyo, para el ejercicio de la acción. Opuso como defensa el pago de forma integra de los honorarios profesionales demandados, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.283 y siguientes del Código Civil.

Que en fecha oportuna, su representado realizó un pago único al abogado René Arroyo, por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), por concepto de honorarios profesionales del asunto KP02-M-2013-000337, que interpuso contra la empresa Ruta´s Construcciones C.A., indicó que en el lapso de prueba consignaría el cheque; también señaló que el abogado intimante recibió el pago de todo lo que se le debía por los servicios profesionales prestados manifestando su conformidad, y que posteriormente bajo un falaz argumento alegó una deuda por sus actuaciones un monto exagerado por sus servicios prestados de QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 569.000,00), señaló su representado que haciendo un análisis de sus servicios prestados los mismos pudieron ser mas eficientes en la defensa del derecho demandado y que por desconocimiento de la norma se vio en la necesidad de realizar una reforma de la demanda que dio origen al proceso, por ende consideró que los montos resultan exorbitantes sobre las actuaciones, que si bien son ciertas las actuaciones no justifican los montos demandados por el abogado intimante. De conformidad con el artículo 403 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicitó se citara al abogado intimante a los fines de que conteste bajo fe de posiciones juradas sobre los hechos controvertidos en la presente; y de conformidad con el artículo 25 de la Ley de Abogados, se acogió al derecho de la retasa apuntando que el mismo no implicaba el reconocimiento de los supuestos derechos a percibir honorarios profesionales del demandante en contra de su poderdante.

Rechazó y contradijo el monto de la estimación de la demanda por exagerada, de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil y finalmente solicitó que se pronuncie conforme a sus pedimentos declarando sin lugar la demanda.

Mediante auto de fecha 19-06-2014, el a quo dejó constancia que el día 17-06-2015 venció el lapso de oposición y se abrió el lapso establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; seguidamente el a quo en fecha 02-07-2015 dejó constancia del vencimiento del lapso para la articulación probatoria, asimismo dejó constancia de que comenzaría a transcurrir el lapso para dictar sentencia.

En fecha 15-07-2015 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó y publicó sentencia donde declaró con lugar la acción de intimación de honorarios, seguidamente en fecha 23-07-2015 al abogado intimante apeló de la decisión dictada por el a quo, decisión que fue declarada firme según auto de fecha 28-07-2015.

Riela a los folios 114 al 121, sentencia dictada en fecha 24-03-2015 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Juridicial, mediante la cual anuló la decisión del a quo de fecha 15-07-2015 y las actuaciones subsiguientes y repuso la causa al estado en que el juez a quo se pronuncie sobre la prueba promovida por el actor.

En fecha 27-04-2015 la juez a quo planteó su inhibición conforme al ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue declarada con lugar por este Superior en decisión dictada en fecha 18-05-2015, en el Cuaderno Separado signado con el Nº KH02-X-2015-000026.

Mediante auto de fecha 13-05-2015 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, recibió y le dio entrada a la presente causa; seguidamente en fecha 15-05-2015 el juez a quo se abocó al conocimiento de la presente y procedió conforme al artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 21-05-2015, el a quo en virtud de la decisión del Tribunal de Alzada, admitió a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva la prueba de posiciones juradas, por lo que se ordenó citar al abogado intimante. En fecha 02-06-2015 se declaró desierto el acto de posiciones juradas.

Mediante auto de fecha 10-07-2015, el a quo dejó constancia del vencimiento de la articulación probatoria, en esa misma fecha advirtió que dictará sentencia al noveno (9º) día de la fecha.

DE LA SENTENCIA DICTADA POR EL A QUO

El día 27-07-2015, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial dictó y publicó sentencia, de la cual se transcribe parte de su dispositiva:

“…este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la pretensión de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, intentada por el abogado RENE ROBERTO ARROYO en contra del ciudadano RAFAEL ANDRES COLMENAREZ TORREALBA, ambos plenamente identificados.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza especial del presente fallo.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese...”


En fecha 29-07-2015, el Abogado René Arroyo presentó apelación de la sentencia dictada por el a quo en fecha 27-07-2015, apelación que se oyó el a quo en ambos efectos conforme auto dictado por el a quo en fecha 04-08-2015, ordenándose la remisión del presente asunto a la URDD CIVIL a los fines de su distribución al Juzgado Superior que le corresponda.

En fecha 10-08-2015, se recibió en presente expediente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción, mediante oficio Nº 670 de fecha 04-08-2015; y en fecha 13-08-2015 se le dio entrada y se fijó para que tenga lugar el acto de informes al vigésimo (20°) día de despacho siguiente, conforme con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.


DE LOS INFORMES ANTE ESTA INSTANCIA

En fecha 06-08-2015, oportunidad para la realización del Acto de Informes, este Tribunal agregó a los autos el escrito presentado por el apoderado judicial de la parte demandada, acogiéndose al lapso de observaciones a los informes establecidos en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.

DE LAS OBSERVACIONES ANTE ESTA INSTANCIA

En fecha 23-10-2015, oportunidad legal para el Acto de Observaciones, este Tribunal dejó constancia que la parte actora Abogado René Arroyo, presentó su escrito de observaciones a los informes, acogiéndose en consecuencia, al lapso para dictar y publicar sentencia, establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado Superior le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso sólo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria sin lugar la demanda interpuesta ante esta Alzada, y por ser este el Juzgado Superior Funcional Jerárquico Vertical al Juzgado de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.

MOTIVA

Corresponde a esta alzada determinar si la decisión definitiva de fecha 27 de Julio de 2015 por el a quo en la cual decidió “ SIN LUGAR la pretensión de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales intentada por el Abogado René Roberto Arroyo en contra del ciudadano Rafael Andrés Colmenarez Torrealba, ambos plenamente identificados. No ha condenatoria en costas dada la naturaleza especial del presente fallo”; está o no conforme a derecho y para ello se ha de establecer los límites de la controversia, tal como lo prevé el artículo 243 ordinal 3º del Código Adjetivo Civil, para en base a ello establecer los hechos y luego subsumir a éstos dentro de los supuestos de hecho de la normativa jurídica aplicable a la solución del caso y la conclusión que arroje esta actividad lógica intelectual compararla con la del a quo en la sentencia recurrida para verificar si coinciden o no y en base al resultado de ello, proceder a emitir el pronunciamiento sobre el recurso de apelación y sus efectos sobre la sentencia recurrida.

A tal efecto tenemos, que del análisis de las actas procesales específicamente del libelo de demanda de cuya lectura inferimos que:

1.) El caso sub lite se trata de una acción de Intimación de Honorarios Profesionales en juicio no terminado para ese momento por actuaciones judiciales efectuadas por el intimante a su cliente tanto en el Asunto Principal Nº KP02-M-2013-000337 como en el Cuaderno de Medidas distinguido con el Nº KH02-X-2013-000071 y del Cuaderno relativo a la Comisión de Ejecución Nº KH02-C-2014-000142, llevado por el Tribunal a quo inicial, es decir, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, las cuales especificó pormenorizadamente cada actuación y monto por el cual intima, pero sin consignar las documentales contentivas de las mismas; tal como lo estableció el a quo en la recurrida; sino que las presentó en copias simples ante esta Alzada al fundamentar la apelación de autos.
2.) Mientras que la intimada a través de su apoderado judicial Abg. Jorge Luis Marín Becerra, en su escrito de contestación de demanda; el cual cursa del folio 13 al folio 19, rechazó, contradijo, desconoció o impugnó el derecho del intimante a percibir los honorarios profesionales cuyo cobro pretende, aduciendo como fundamento de ello, que su representada nada debía excepcionandose “…Opongo en este acto, como defensa el pago de forma idéntica e integra de los honorarios profesionales demandados, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1283 y siguientes del Código Civil…sic…”.
De manera, que en base a que la forma en que la intimada contestó la demanda, es decir, que no desconoció que el abogado intimante hubiese actuado en dicho juicio en su representación, ni el hecho que éste con tal carácter hubiese efectuado las actuaciones descritas en el libelo y por el cual intima; pues obliga a concluir, que con ello, la intimada aceptó tales hechos e invirtió la carga de la prueba y por ello de acuerdo al artículo 506 del Código Adjetivo Civil, asumió la prueba del hecho liberatorio del pago de la obligación aquí pretendida, es decir, el pago de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000) que dice haberle pagado al intimante; carga probatoria que tal como se evidenció no cumplió la accionada por cuanto la única prueba promovida, fue la Prueba de las Posiciones Juradas, la cual no se evacuó por la no concurrencia del apoderado judicial de la intimada al acto respectivo, el cual fue declarado desierto por el a quo que dictó la sentencia recurrida, tal como consta en el auto de fecha 02-06-2015 (folio 135).

De manera, que al no haber probado la intimada su defensa de excepción de pago hecho al intimante y habiendo quedado como aceptado la actuación como apoderado judicial del intimante y el hecho de que éste efectuó las actuaciones judiciales por el cual intima, obliga a concluir, que el intimante de acuerdo al encabezado del artículo 22 de la Ley de Abogado, el cual preceptúa: “…El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes…” sí tiene derecho a cobrar sus honorarios profesionales por las actuaciones judiciales señaladas en el libelo de demanda, quedándole a la intimada recurrente al quedar firme la sentencia, su derecho a que el Tribunal de Retasa determine el monto a pagar por cada actuación judicial tal como lo prevé el artículo 22 eiusdem; y no como lo declaró el a quo en la sentencia recurrida, en la cual declaró sin lugar la demanda de autos por considerar que el intimante no probó su derecho, a cobrar por no presentar la prueba fundamental de su derecho; siendo esto violatorio del artículo 254 del Código Adjetivo Civil; el cual obliga al juez declarar con lugar la demanda cuando a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella; y a su vez infringió el artículo 22 de la Ley de Abogados que establece el derecho del abogado a percibir honorarios por sus actuaciones judiciales; circunstancias éstas que obliga a revocar la decisión recurrida, declarándose en consecuencia con lugar la pretensión de cobro por las actuaciones judiciales demandadas, quedándole a la accionada el derecho a retasa, y así se establece.

En cuanto a la pretensión de que a la intimada se le aplique la indexación, este juzgador considera improcedente la misma; por cuanto de acuerdo a la doctrina establecida por la Sala Político Administrativa de Nuestro Máximo Tribunal de Justicia en sentencia Nº 00128 de fecha 18-02-2004, Exp. 2003-0810, en el cual negó la indexación en procedimientos de honorarios profesionales. Al respecto, considera necesario la Sala realizar algunas precisiones con respecto a la indexación judicial:

“…Por otra parte, se han adherido a la apelación impugnando el punto primero del fallo de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en el cual se declaró con lugar el derecho a cobro de los honorarios profesionales reclamados; sin embargo, con respecto a este punto, la parte que se adhiere a la apelación de la contraria no presenta argumento alguno de impugnación, por lo que debe esta Sala analizar integralmente lo señalado por el fallo en cuestión, el cual se fundamentó en los siguientes argumentos:
“Durante la tramitación del juicio se abrió una articulación probatoria a fin de determinar el derecho al cobro de los honorarios profesionales, en virtud de que la parte intimada desconoció el monto de lo demandado, y se acogió al derecho de retasa establecido en la Ley de Abogados.
Ahora bien, tal como quedó expuesto en la parte narrativa del presente fallo, la parte intimada durante la incidencia abierta no compareció y consecuencialmente nada probó tendente a contradecir el derecho al cobro de los honorarios profesionales de los intimantes, limitándose a contradecir en su contestación el derecho al cobro por haber procedido al pago de algunos de los montos reclamados, no obstante, no demostró el cumplimiento de la obligación.
Siendo así, y tomando en consideración que desvirtuar el derecho al cobro resultaba un imperativo de su propio interés que no cumplió, pues no demostró el cumplimiento de su obligación de pago, esta Corte declara CON LUGAR el derecho al cobro sobre las cantidades antes especificadas. Así se decide.”

Comparte esta Sala el criterio arriba expresado por la Corte Primera, en cuanto a que corresponde a la parte intimada el traer a los autos los elementos suficientes tendentes a demostrar su alegato de pago parcial de la obligación reclamada, en ausencia de lo cual no puede el juez considerar como cierto dicho alegato, en virtud del principio idem est esse et non probari, consagrado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, no encuentra esta Sala la existencia en los autos de elemento probatorio alguno que demuestre que la parte demandada haya cumplido, ni siquiera parcialmente, con su obligación de cancelar a sus abogados, los honorarios profesionales objeto del presente proceso; motivo por el cual, resulta procedente entonces, el confirmar el fallo apelado, en cuanto a la declaratoria con lugar del derecho a cobro de honorarios. Así se declara.
Finalmente, se ha impugnado el contenido del punto 4º de la sentencia, mediante el cual la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo condenó en costas a los intimados:
Al respecto, se observa que la decisión impugnada fundamenta tal declaración en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
“Artículo 274.- A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se la condenará al pago de las costas.”
Así, de la norma transcrita se desprende que dicha condenatoria sólo procederá en aquellos casos en que resulte totalmente vencida una de las partes, en otras palabras, cuando el dispositivo del fallo del tribunal sea: “con lugar”, “sin lugar”, “procedente” o “improcedente”, según el caso; por lo que, cuando la decisión sea “parcialmente con lugar”, mal puede hablarse de una parte totalmente vencida, siendo improcedente entonces, condenatoria en costas alguna.
En el presente caso, el dispositivo del fallo fue mixto, toda vez que en el mismo se declaró: primero, con lugar el derecho a cobro de honorarios; en segundo lugar improcedente la solicitud de indexación de la cantidad intimada; y finalmente, se ordenó el procedimiento de retasa solicitado por los demandados. En virtud de ello, considera esta Sala que no hubo una parte “vencida totalmente” en los términos del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil arriba citado, lo cual hace, a su vez, improcedente la condenatoria en costas efectuada por el fallo impugnado. Así se declara…”

Doctrina que se acoge y aplica al caso sub lite, de acuerdo al artículo 321 del Código Adjetivo Civil, y en consecuencia declara sin lugar esta pretensión, y así se decide.

En cuanto a la pretensión de que se condene en costas a la parte intimada, se declara improcedente la misma, de acuerdo a la doctrina de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia establecida en la sentencia RC 00441 de fecha 20-05-2004, Exp. 2003-384 estableció:

Para decidir, se observa:
La Sala ha establecido de forma reiterada que el procedimiento de intimación y estimación de honorarios no causa costas, pues ello daría lugar a una cadena interminable de juicios.
En ese sentido, entre otras, en sentencia del 10 de septiembre de 2003, (Iraida Carolina Cabrera Medina contra Hernán Ramón Carvajal Morales) dejó sentado que “...un procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, no puede generar sucesivos juicios intimatorios de la misma índole. Quiere esto decir, que el procedimiento de intimación de honorarios profesionales no puede generar condenatoria en costas, caso contrario, serían procedimientos interminables que darían lugar a que el abogado intimante pudiese cobrar honorarios múltiples a un mismo intimado...”.
La Sala reitera este precedente jurisprudencial, y deja sentado que el juez de alzada infringió los artículos 281 y 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber condenado en costas en un procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales. Así se establece.

La cual fue reiterada por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en sentencia RC 00029 de fecha 30-01-2008, Exp. 2006-000457, en la cual estableció:

“…En cuanto al punto señalado por los formalizantes –relativo a que el intimado sí tiene derecho al cobro de las costas del recurso de apelación- la Sala debe destacar que, contrariamente a ello, e independientemente de la posición que tengan las partes en un juicio como el de autos, permitir la condenatoria en costas en este tipo de procedimiento daría lugar a una cadena interminable de juicios por cobro de honorarios, en los cuales ambas partes, intimante e intimado, dependiendo de quien haya sido condenado en costas en esos múltiples juicios, se estarían demandando perpetuamente para el cobro de unos nuevos honorarios derivados de la reclamación de los honorarios primigenios, lo que implicaría que ninguna de las partes involucradas podría alcanzar una justicia responsable, idónea y expedita como la garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En cuanto al señalamiento de que esta Sala en sentencia N° 16 del 25 de enero de 2006, condenó en costas del recurso de casación al recurrente perdidoso en un juicio por cobro de honorarios profesionales, similar al de autos, cabe destacar que cuando la parte beneficiada por la condena en costas intente una nueva demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales contra la parte afectada por esa indebida condenatoria, la misma tendrá que ser declarada inadmisible por los tribunales de instancia, con fundamento en el criterio jurisprudencial expresado en la sentencia N° 284, dictada el 14 de agosto de 1996 en el juicio de Carmen Rosa López Barrios contra La Industrial Entidad de Ahorro y Préstamo, ratificado en sentencia N° RC-00505 del 10 de septiembre de 2003, exp. N° 02-340 y en sentencia N° 441 de fecha 20 de mayo de 2004, ya identificada en el cuerpo de este mismo fallo, el cual tiene más de una década en vigencia y que hoy nuevamente se reitera, según el cual en los procedimientos similares al de la presente causa, vale decir, cobro de honorarios profesionales, no se generarán condenatorias en costas porque ello daría lugar a que tales juicios se hicieran perpetuos e interminables…”

Y así se establece.



DISPOSITIVA

En virtud de las razones procedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado René Roberto Arroyo Alvarado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 148.941, contra la sentencia de fecha 27-07-2015 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, decidiendo en consecuencia lo siguiente:

PRIMERO: Se condena al intimado a pagar al intimante, ambos supra identificados, por la actuaciones judiciales realizadas tanto en el Asunto Principal Nº KP02-M-2013-000337 como en el Cuaderno de Medidas distinguido con el Nº KH02-X-2013-000071 y del Cuaderno relativo a la Comisión de Ejecución Nº KH02-C-2014-000142, los siguientes montos:
• En el Asunto Principal KP02-M-2013-000337: 1) Escrito contentivo del libelo de la demanda, que corre del folio 01 al 04, y su reforma a la demanda, folios 10 al 13, la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00); 2) Diligencia que corre al folio 09, contentivo del poder apud-acta, la suma de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 35.000,00); 3) Diligencia de consignación de copias de la demanda y su reforma para la elaboración de compulsa y orden de comparecencia de los demandados, folio 16, la suma de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00); 4) Escrito de solicitud del Cartel de Intimación, folio 37, la suma de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00); 5) Escrito en el cual desconoce e impugna en nombre de su representada las facturas emitidas por la persona jurídica Concretos Larenses 2006. C.A folio 157, la suma de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00); 6) Escrito de PROMOCION DE PRUEBAS, folio 165, la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00).
• En el cuaderno de medida KH02-X-2013-000071: 1) Escrito de consignación de copias de la demanda y su reforma para la apertura del respectivo cuaderno de medidas y ratificación de la solicitud de Embargo Preventivo, folio 02, la suma de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00).
• En el cuaderno relativo a la Comisión de Ejecución Kp02-C-2014-000142:1) Escrito en la cual se solicita al juzgado Ejecutor que fije oportunidad para la práctica de la Medida de Embargo Preventivo decretada por el Tribunal, folio 05, la suma de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,00); 2) Escrito de solicitud de diferimiento de la oportunidad fijada para la práctica de la Medida de Embargo Preventivo, folio 11, la suma de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,00).

SEGUNDO: SIN LUGAR la pretensión de indexación a las cantidades precedentemente expuestas.

TERCERO: SIN LUGAR la pretensión de costas por ser improcedente en los procesos intimatorios de Honorarios Profesionales.

CUARTO: Una vez firme la firme la sentencia se proceda a la tramitación de la retasa solicitada por el intimado en el escrito de contestación de demanda.
En virtud de haber sido dictada de manera extemporánea la sentencia de autos, se ordena la notificación de las mismas a las partes, tal como lo ordena el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintiséis (26) días del mes de Abril del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205º y 157º.
El Juez Titular,

Abg. José Antonio Ramírez Zambrano.
La Secretaria,

Abg. Natali Crespo Quintero.

Publicada en esta misma fecha, siendo las 3:14 p.m., quedando asentada en el Libro Diario bajo el N° 22, seguidamente se libraron las boletas de notificación respectivas y se hizo entrega de las mismas al alguacil.
La Secretaria,

Abg. Natali Crespo Quintero.