En fecha 18 de Marzo de 2016, el Ciudadano CARLOS ALBERTO MONTES DE OCA OLARTE, debidamente asistido por el Defensor Público Primero Agrario, Abogado ANGEL PASTOR FLORES, presentó formal Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Agrario.
En fecha 31 de Marzo de 2016, el Tribunal le dio entrada al Contencioso Administrativo de Nulidad Agrario.
-III-
Motivación
Siendo la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 161 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para que esta Juzgadora actuando como Juez de Primera Instancia Regional de lo Contencioso Administrativo Especial Agrario se pronuncie sobre la admisibilidad del Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Nulidad, incoado por el Ciudadano CARLOS ALBERTO MONTES DE OCA OLARTE, actuando en representación del frente campesino El Jaguey de la Piedra, conformado por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO MONTES DE OCA OLARTE, FRANCIS MARINA LAMEDA MUJICA, MAYRA ALEJANDRA MARTÍNEZ URBINA Y JOSÉ ANTONIO SÁNCHEZ, debidamente asistido por el Defensor Público Primero Agrario, Abogado ANGEL PASTOR FLORES, contra el Acto administrativo dictado por Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTi), en fecha 17 de junio de 2015, mediante Reunión ORD-648-15, el cual acordó otorgar Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario Nº 1316482515RAT0005964, a favor de la red COLECTIVO SANTA INES, representada por ANA ELIZABETH CHIRINOS ROJAS, EDDY ENRIQUE REINOZO, YOBANNY ENRIQUE REINOZO CHIRINOS, JULIAN TEODORO CHIRINOS ROJAS, YOHANNY ELIZABETH REINOZO CHIRINOS, YSBEL ANDREINA REINOZO CHIRINOS y VICTORIA SUAREZ CHIRINOS, sobre un lote de terreno propiedad del Estado, denominado SANTA INES, ubicado en el Sector El Jaguey de la Piedra, Parroquia Trinidad Samuel, Municipio Torres del estado Lara, constante de Veinticuatro Hectáreas con Seis Mil Seiscientos Diecinueve Metros Cuadrados (24 Has., con 6619 m/2), pasa a realizarlo en los siguientes términos:
De la competencia para conocer del presente Recurso
Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y a tal efecto observa lo siguiente:
El Acto Administrativo recurrido ha sido dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTi), que como Instituto Autónomo se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual gozará de las prerrogativas y privilegios que le otorga la Ley a ésta, cuyos actos están sometidos al control del Órgano Jurisdiccional del sistema Contencioso Administrativo Especial Agrario.
El Recurso en cuestión, ha sido interpuesto y se dirige a obtener la Declaratoria de Nulidad de un Acto Administrativo emanado del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTi), en fecha en fecha 17 de junio de 2015, mediante Reunión ORD-648-15, el cual acordó otorgar Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario Nº 1316482515RAT0005964, a favor de la red COLECTIVO SANTA INES, representada por ANA ELIZABETH CHIRINOS ROJAS, EDDY ENRIQUE REINOZO, YOBANNY ENRIQUE REINOZO CHIRINOS, JULIAN TEODORO CHIRINOS ROJAS, YOHANNY ELIZABETH REINOZO CHIRINOS, YSBEL ANDREINA REINOZO CHIRINOS y VICTORIA SUAREZ CHIRINOS, sobre un lote de terreno propiedad del Estado, denominado SANTA INES, ubicado en el Sector El Jaguey de la Piedra, Parroquia Trinidad Samuel, Municipio Torres del estado Lara, constante de Veinticuatro Hectáreas con Seis Mil Seiscientos Diecinueve Metros Cuadrados (24 Has., con 6619 m/2).
En este sentido, dispone ad litteram el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
Artículo 151. La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados en esta ley…”.
De igual forma los artículos 156 y 157 de la indicada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establecen:
Artículo 156. Son competentes para conocer de los recursos que se intenten por razones de ilegalidad contra cualquiera de los Actos Administrativos Agrarios:
1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competente por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia…”.
Artículo 157. Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes Agrarios.
Por su parte en la disposición final segunda de la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario textualmente nos indica lo siguiente:
“…Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes Agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del título V de la presente Ley.

Del contenido normativo de las indicadas disposiciones legales se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten contra cualquiera de los Actos Administrativos Agrarios dictados por los Órganos Administrativos en Materia Agraria, incluyendo el Régimen de los Contratos Administrativos, el Régimen de las Expropiaciones, Demandas Patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común, y siendo ello así, este Órgano Superior Jurisdiccional actuando en sede administrativa como Juzgado de Primera Instancia, tomando en consideración lo establecido en los artículos 151, 156, 157 y la disposición final segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se declara COMPETENTE para conocer del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado. ASÍ SE ESTABLECE.
Sobre la admisibilidad del Recurso Nulidad
Determinada como ha sido la competencia, pasa este Tribunal a pronunciarse acerca de la admisibilidad del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Agrario, interpuesto contra el Acto Administrativo emanado del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTi), en fecha 17 de junio de 2015, mediante Reunión ORD-648-15, el cual acordó otorgar Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario Nº 1316482515RAT0005964, a favor de la red COLECTIVO SANTA INES, representada por ANA ELIZABETH CHIRINOS ROJAS, EDDY ENRIQUE REINOZO, YOBANNY ENRIQUE REINOZO CHIRINOS, JULIAN TEODORO CHIRINOS ROJAS, YOHANNY ELIZABETH REINOZO CHIRINOS, YSBEL ANDREINA REINOZO CHIRINOS y VICTORIA SUAREZ CHIRINOS, sobre un lote de terreno propiedad del Estado, denominado SANTA INES, ubicado en el Sector El Jaguey de la Piedra, Parroquia Trinidad Samuel, Municipio Torres del estado Lara, constante de Veinticuatro Hectáreas con Seis Mil Seiscientos Diecinueve Metros Cuadrados (24 Has., con 6619 m/2).
La disposición contenida en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contempla los requisitos que deben cumplir los Recursos a que se refiere el Título V de dicho instrumento legal, los cuales deben ser objeto de revisión y estudio al decidirse sobre la admisibilidad de los mismos.
Del mismo modo, el artículo 162 ejusdem, establece todo un elenco de causales de inadmisibilidad, tanto de las Acciones Patrimoniales como de los Recursos Contencioso Administrativos que se interpongan ante la Jurisdicción Especial Agraria, los cuales deben ser necesariamente revisados al decidir sobre la admisibilidad del recurso.
En efecto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 19 de octubre de 2004, estableció que la admisión del Recurso Contencioso Administrativo constituye una decisión declarativa, que exige la revisión del cumplimiento de los Requisitos de Admisibilidad, la Caducidad y la Competencia.
La decisión sobre la admisibilidad de este Recurso obliga, como antes se dijo, a la necesaria revisión de las causales de Inadmisibilidad, estudio que debe realizarse en forma rigurosa, dada la especial naturaleza de la materia agraria y los fines que se persiguen con la legislación sobre la misma, función revisora que además responde a las prerrogativas de Derecho Público de que se encuentra investida la Administración Pública, y que tienen plena aplicabilidad y vigencia en la Jurisdicción Agraria. Ello obliga entonces al Juzgador a ser particularmente celoso en el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la Acción Recursiva, teniendo el Juez la especial facultad de verificar si han quedado satisfechos tales requisitos y si no existe alguna causal que haga Inadmisible el Recurso.
Ahora bien, del articulado mencionado se desprende, los supuestos esenciales de admisibilidad del Recurso de Nulidad interpuesto, y en ese sentido, pasa esta Juzgadora a examinar el cumplimiento de los mismos, partiendo del artículo 160 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y al efecto determina:
1º Que al señalar el Recurrente que el presente Recurso de Nulidad se intenta, contra el Acto Administrativo emanado del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTi), en fecha 17 de junio de 2015, mediante Reunión ORD-648-15, el cual acordó otorgar Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario Nº 1316482515RAT0005964, a favor de la red COLECTIVO SANTA INES, representada por ANA ELIZABETH CHIRINOS ROJAS, EDDY ENRIQUE REINOZO, YOBANNY ENRIQUE REINOZO CHIRINOS, JULIAN TEODORO CHIRINOS ROJAS, YOHANNY ELIZABETH REINOZO CHIRINOS, YSBEL ANDREINA REINOZO CHIRINOS y VICTORIA SUAREZ CHIRINOS, sobre un lote de terreno propiedad del Estado, denominado SANTA INES, ubicado en el Sector El Jaguey de la Piedra, Parroquia Trinidad Samuel, Municipio Torres del estado Lara, constante de Veinticuatro Hectáreas con Seis Mil Seiscientos Diecinueve Metros Cuadrados (24 Has., con 6619 m/2), queda en evidencia que ha sido satisfecho el primero de los requisitos establecido en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el referido a la necesidad de determinar con meridiana precisión, el Acto Administrativo cuya nulidad se pretende.
2º Que al mencionar el Recurrente en Nulidad, en su escrito libelar los datos identificativos inherentes al Acto Administrativo objeto de impugnación, emanado del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTi), en fecha 17 de junio de 2015, mediante Reunión ORD-648-15, el cual acordó otorgar Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario Nº 1316482515RAT0005964, a favor de la red COLECTIVO SANTA INES, representada por ANA ELIZABETH CHIRINOS ROJAS, EDDY ENRIQUE REINOZO, YOBANNY ENRIQUE REINOZO CHIRINOS, JULIAN TEODORO CHIRINOS ROJAS, YOHANNY ELIZABETH REINOZO CHIRINOS, YSBEL ANDREINA REINOZO CHIRINOS y VICTORIA SUAREZ CHIRINOS, sobre un lote de terreno propiedad del Estado, denominado SANTA INES, ubicado en el Sector El Jaguey de la Piedra, Parroquia Trinidad Samuel, Municipio Torres del estado Lara, constante de Veinticuatro Hectáreas con Seis Mil Seiscientos Diecinueve Metros Cuadrados (24 Has., con 6619 m/2), queda satisfecho a juicio de esta Sentenciadora, el segundo de los requisitos establecidos en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vale decir, el referido a la necesidad de acompañar el precitado recurso, con la Copia Simple o Certificada del acto cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la Oficina Pública u Organismo en que se encuentran y los datos que identifican dicho acto.
3º Que a decir del Recurrente, el Acto Administrativo dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTi) (antes indicado), viola normas de orden Constitucional tal como el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa; así como, la tutela judicial efectiva y el falso supuesto de hecho preceptuados en los artículos 2, 3, 19, 21, 26, 49, 51, 141, 143, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e igualmente denuncia la violación de Normas de Orden Legal, prevista en los artículos 17, 152, 156, 157, 160, 162, 179, 202, 218 y de Disposición final en su único aparte, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como, los artículos 19 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 370 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil. De este modo determinó las disposiciones Constitucionales y las disposiciones Legales que a su juicio han sido violadas por el Acto Recurrido, con lo cual queda en evidencia, que ha sido satisfecho el tercero de los requisitos establecidos en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el referido a la necesidad de determinar con meridiana claridad, las disposiciones normativas presuntamente violadas por el Acto Recurrido.
4º En cuanto al cuarto de los requisitos establecidos en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual exige acompañar Instrumento que demuestre el carácter con que se actúa. En caso de que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificará el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida, aprecia esta Juzgadora, que la Parte Recurrente al momento de interponer el presente Recurso de Nulidad se identifica como representante del frente campesino El Jaguey de la Piedra, el cual se encuentra en proceso de protocolización del acta constitutiva y se encuentra conformado por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO MONTES DE OCA OLARTE, FRANCIS MARINA LAMEDA MUJICA, MAYRA ALEJANDRA MARTÍNEZ URBINA Y JOSÉ ANTONIO SÁNCHEZ, pero de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se percata esta Sentenciadora, que no consta en autos documento alguno que le acredite al ciudadano CARLOS ALBERTO MONTES DE OCA OLARTE, la representación que se atribuye para actuar en la presente causa, observándose así que la Parte Recurrente no cumple con el cuarto y quinto de los requisitos establecidos en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, quedando igualmente insatisfechos los mismos a juicio de esta Sentenciadora, por lo que opera la falta de cualidad del recurrente como causal de la inadmisibilidad del presente recurso .
En consecuencia, la acción incoada contentiva del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Agrario contra el Acto administrativo dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTi), en fecha 17 de junio de 2015, mediante Reunión ORD-648-15, el cual acordó otorgar Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario Nº 1316482515RAT0005964, a favor de la red COLECTIVO SANTA INES, representada por ANA ELIZABETH CHIRINOS ROJAS, EDDY ENRIQUE REINOZO, YOBANNY ENRIQUE REINOZO CHIRINOS, JULIAN TEODORO CHIRINOS ROJAS, YOHANNY ELIZABETH REINOZO CHIRINOS, YSBEL ANDREINA REINOZO CHIRINOS y VICTORIA SUAREZ CHIRINOS, sobre un lote de terreno propiedad del Estado, denominado SANTA INES, ubicado en el Sector El Jaguey de la Piedra, Parroquia Trinidad Samuel, Municipio Torres del estado Lara, constante de Veinticuatro Hectáreas con Seis Mil Seiscientos Diecinueve Metros Cuadrados (24 Has., con 6619 m/2), resulta INADMISIBLE de conformidad con lo dispuesto en los numerales 1 y 3 del artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que, al haberse configurado dicha causal, se hace innecesario un pronunciamiento sobre las restantes causales. ASÍ SE ESTABLECE.
-VI-
Decisión
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Tercero Agrario, actuando como Tribunal de Primera Instancia Regional de lo Contencioso Administrativo Especial Agrario, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: COMPETENTE para conocer el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Agrario, interpuesto por el Ciudadano CARLOS ALBERTO MONTES DE OCA OLARTE, actuando en representación del frente campesino El Jaguey de la Piedra, el cual se encuentra en proceso de protocolización del acta constitutiva, conformado por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO MONTES DE OCA OLARTE, FRANCIS MARINA LAMEDA MUJICA, MAYRA ALEJANDRA MARTÍNEZ URBINA Y JOSÉ ANTONIO SÁNCHEZ, asistido por el Abogado por el Defensor Público Primero Agrario, Abogado ANGEL PASTOR FLORES. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: INADMISIBLE el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Agrario, incoado por el Ciudadano CARLOS ALBERTO MONTES DE OCA OLARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.639.519, domiciliado en Carora, Parroquia Trinidad Samuel, Municipio Torres del estado Lara, debidamente asistido por el Defensor Público Primero Agrario, Abogado ANGEL PASTOR FLORES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 186.650 y domiciliado en el Edificio Torcaz, Piso 2, Avenida Fraternidad entre calles 18 y 19, El Tocuyo, Parroquia Bolívar, Municipio Moran del estado Lara, contra el Acto Administrativo dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTi), en fecha 17 de junio de 2015, mediante Reunión ORD-648-15, el cual acordó otorgar Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario Nº 1316482515RAT0005964, a favor de la red COLECTIVO SANTA INES, representada por ANA ELIZABETH CHIRINOS ROJAS, EDDY ENRIQUE REINOZO, YOBANNY ENRIQUE REINOZO CHIRINOS, JULIAN TEODORO CHIRINOS ROJAS, YOHANNY ELIZABETH REINOZO CHIRINOS, YSBEL ANDREINA REINOZO CHIRINOS y VICTORIA SUAREZ CHIRINOS, sobre un lote de terreno propiedad del Estado, denominado SANTA INES, ubicado en el Sector El Jaguey de la Piedra, Parroquia Trinidad Samuel, Municipio Torres del estado Lara, constante de Veinticuatro Hectáreas con Seis Mil Seiscientos Diecinueve Metros Cuadrados (24 Has., con 6619 m/2), de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. ASI SE DECIDE.
Notifíquese a la parte recurrente de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero Agrario, en Barquisimeto a los veintiún (21) días del mes de abril de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza Provisoria


Abg. KARINA LISBETH NIEVES MARTINEZ

La Secretaria


Abg. LUCIA RAIZA FRANQUIZ

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 00:00 de la tarde.
La Secretaria


Abg. LUCIA RAIZA FRANQUIZ

KLNM/lrf/avm
Exp. Nº KP02-A-2016-000007.