REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

ASUNTO: KP02-L-2015-1338
PARTE ACTORA: RONALD SIMÓN MARÍN CAMACARO, JOSÉ RAFAEL SUAREZ RIVERO, HENDER JESÚS PIÑA SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, Cédulas de Identidad Nros. 17.619.315, 19.846.356 y 19.618.456 respectivamente, y de este domicilio
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: YELCAR ADONAY PEREZ ALVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 148.835,
PARTE DEMANDADA: CAUCHERA LOS CUÑADOS, C.A,
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: NO CONSTA.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Conforme al acta de Audiencia Preliminar de fecha 18 de marzo de 2016, en la cual se dejó constancia que la parte demandada no compareció a la Audiencia Preliminar, este Juzgador, verificada como fue que la petición de los demandantes, declaró la presunción de admisión de hechos alegados por ellos, siempre y cuando no sea contraria a derecho ni al orden público, según lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se reservó para elaborar y publicar la sentencia escrita, cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha de dicha acta, estando en la oportunidad fijada, se pasa a dictar el fallo motivado en los siguientes términos.

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta en fecha 30 de noviembre del 2015, por los ciudadanos RONALD SIMÓN MARÍN CAMACARO, JOSÉ RAFAEL SUAREZ RIVERO, HENDER JESÚS PIÑA SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, Cédulas de Identidad Nros. 17.619.315, 19.846.356 y 19.618.456 respectivamente, y de este domicilio, en la cual exponen todas sus pretensiones, alegatos así como la respectiva estimación de la demanda.

Recibida la demanda por este juzgado, el día 02 de diciembre de 2015, luego de haberse cumplido con la subsanación indicada, el tribunal la admite el 25/01/2016, ordenando notificar a la demandada CAUCHERA LOS CUÑADOS, C.A, en la persona del ciudadano WILMER MENDOZA, en su carácter de GERENTE y REPRESENTANTE LEGAL, ubicado en la carretera centro-occidental, estacion de servicios Brisas de Arenales, Municipio Torres Estado Lara, para que por medio de representante legal, judicial o estatutario, comparezca a la Audiencia Preliminar a las 09:00 de la mañana conforme lo establece el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 29 de febrero de 2016, deja constancia la Secretaría del Tribunal de, haberse cumplido con la notificación respectiva, comenzando a contarse el lapso de comparecencia de la demandada.

Siendo la oportunidad en día y hora para la celebración de la Audiencia Preliminar, compareció a la misma, por la parte actora, el Apoderado Judicial de los mismos, Abogado: YELCAR ADONAY PEREZ ALVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 148.835, no compareciendo la parte demandada, por medio, representante legal, estatutario o apoderado Judicial alguno, por lo que se aplicó la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se procedió a dictar Sentencia Oral conforme a la confesión, presumiéndose admitidos los siguiente hechos alegados por la parte actora:

Primero, Que los ciudadanos RONALD SIMÓN MARÍN CAMACARO, JOSÉ RAFAEL SUAREZ RIVERO, HENDER JESÚS PIÑA SÁNCHEZ, prestaron servicios de índole laboral para la entidad de trabajo CAUCHERA LOS CUÑADOS, C.A,
Segundo: Que el actor RONALD SIMÓN MARÍN CAMACARO y JOSÉ RAFAEL SUAREZ RIVERO laboraron en forma continua e ininterrumpida para la demandada, desde el 15 de octubre del 2014, y HENDER JESÚS PIÑA SÁNCHEZ desde el 05 de enero del 2015, todos hasta el 23 de julio del 2015. Fecha en la cual fueron despedidos injustificadamente.

Tercero: Que los actores se desempeñaba en el cargo de CAUCHEROS para la demandada.

Cuarto: Que los actores fueron contratados para laborar de lunes a sábado, librando solo los días domingos, de 08:00 a.m. hasta las 08:00 a.m.

Quinto: Que los ex trabajadores devengaron un último salario mensual de 21.000,00 Bs.

En virtud de todos los hechos alegados los ciudadanos ciudadana RONALD SIMÓN MARÍN CAMACARO , JOSÉ RAFAEL SUAREZ RIVERO y HENDER JESÚS PIÑA SÁNCHEZ demandan la suma de 596.340,74 Bs 596.340,94 Bs. y 488.757.12 bs, respectivamente, por conceptos de prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades, beneficio de alimentación, días feriados laborados, Indemnización por despido injustificado, horas extras y bono nocturno.

En atención a la presunción de la admisión de los hechos, de lo alegado y peticionado por el demandante así como el cúmulo probatorio que consta en autos, luego de los recálculos necesarios este tribunal establece que.

Con relación a las Horas Extras reclamadas, observa quien decide, que de los cuadros que conforman el libelo de la demanda donde constan las operaciones aritméticas que arrojan los montos reclamados, se desprende que los ciudadanos RONALD SIMÓN MARÍN CAMACARO, JOSÉ RAFAEL SUAREZ RIVERO alegan haber laborado 22 días al mes, incluyendo 16 horas extras y HENDER JESÚS PIÑA SÁNCHEZ manifiesta haber trabajado 26 días al mes incluyendo igualmente 16 horas extras; vale decir, que adicionalmente a las ocho horas correspondientes a la jornada diaria se le deben sumar 16 extras, lo que arrojaría un total de 24 horas diarias trabajadas, circunstancia que por la sana critica y las máximas de experiencias no resultan humanamente posible para esta juzgadora, además, representando lo reclamado un concepto extraordinario el cual conforme a las reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, debe ser probado por quien lo alega, no constando en autos dichas probanzas, Se declara improcedente tal exigencia, lo que acarrea que también resulte sin lugar la demanda por bono nocturno, toda vez que habrá de considerarse que los actores trabajaron una jornada ordinaria de ocho horas diarias. Así se establece.


El ciudadano RONALD SIMÓN MARÍN CAMACARO, se hace acreedor de los siguientes conceptos y montos:

- Antigüedad: En base al salario integral mensual que el ex trabajador alega haber devengado de 21.000 bs, conforme al artículo 142 de la LOTTT, le corresponden 60 días, resultando la suma de 42.000,00 Bs. Así se decide.

- Vacaciones y bono vacacional fraccionados: En base a los artículos 190 y 192 de la LOTTT el actor se hace acreedor de 22,50 días multiplicados por el salario alegado de 557,14 bs diarios lo que alcanza a Bs.12.535,65 Así se establece.

- Utilidad fraccionada: conforme a lo demandado por el actor, la empresa le adeuda 22.5 días de utilidades. Multiplicados por el salario alegado de 557,14 bs diarios lo que alcanza a Bs.12.535,65 Así se establece

- Días feriados laborados:en base a la artículo 120 de la LOTTT, le correspondes Bs. 7.521,39 por haber laborado durante 09 dias feriados, conforme al salario alegado. Así se establece.

- Indemnización por despido Injustificado: conforme al artículo 92 de la LOTTT le corresponde la suma de 42.000,00 Bs. Asi se decide.

- Beneficio de alimentación: Conforme al alegato del ex trabajador, laboró 203 días adeudándole el patrono este beneficio, que se multiplicaran, conforme a lo reclamado al 0.50 del valor de la unidad tributaria para el momento de la cancelación, En la actualidad la unidad tributaria alcanza a 177,00 Bs. F. por lo que el monto adeudado suma 17.965,5 Bs. si la cancelación de este concepto se realizare entrada en vigencia otro monto de la unidad tributaria, deberá realizarse el cálculo correspondiente. Así se establece.

La suma de los montos demandados resulta 134.558,19 Bs,. Así se decide


El ciudadano JOSÉ RAFAEL SUAREZ RIVERO, se hace acreedor de los siguientes conceptos y montos:

- Antigüedad: En base al salario integral mensual que el ex trabajador alega haber devengado de 21.000 bs, conforme al artículo 142 de la LOTTT, le corresponden 60 días, resultando la suma de 42.000,00 Bs. Así se decide.

- Vacaciones y bono vacacional fraccionados: En base a los artículos 190 y 192 de la LOTTT el actor se hace acreedor de 22,50 días multiplicados por el salario alegado de 557,14 bs diarios lo que alcanza a Bs.12.535,65 Así se establece.

- Utilidad fraccionada: conforme a lo demandado por el actor, la empresa le adeuda 22.5 días de utilidades. Multiplicados por el salario alegado de 557,14 bs diarios lo que alcanza a Bs.12.535,65 Así se establece

- Días feriados laborados:en base a la artículo 120 de la LOTTT, le correspondes Bs. 7.521,39 por haber laborado durante 09 dias feriados, conforme al salario alegado. Así se establece.

- Indemnización por despido Injustificado: conforme al artículo 92 de la LOTTT le corresponde la suma de 42.000,00 Bs. Asi se decide.

- Beneficio de alimentación: Conforme al alegato del ex trabajador, laboró 203 días adeudándole el patrono este beneficio, que se multiplicaran, conforme a lo reclamado al 0.50 del valor de la unidad tributaria para el momento de la cancelación, En la actualidad la unidad tributaria alcanza a 177,00 Bs. F. por lo que el monto adeudado suma 17.965,5 Bs. si la cancelación de este concepto se realizare entrada en vigencia otro monto de la unidad tributaria, deberá realizarse el cálculo correspondiente. Así se establece.

La suma de los montos demandados resulta 134.558,19 Bs,. Así se decide

El ciudadano HENDER JESÚS PIÑA SÁNCHEZ, se hace acreedor de los siguientes conceptos y montos:

- Antigüedad: En base al salario integral mensual que el ex trabajador alega haber devengado de 21.000 bs, conforme al artículo 142 de la LOTTT, le corresponden 45 días, resultando la suma de 31.500,00 Bs. Así se decide.

- Vacaciones y bono vacacional fraccionados: En base a los artículos 190 y 192 de la LOTTT el actor se hace acreedor de 15 días multiplicados por el salario alegado de 557,14 bs diarios lo que alcanza a Bs.8.357,1 Así se establece.

- Utilidad fraccionada: conforme a lo demandado por el actor, la empresa le adeuda 15 días de utilidades. Multiplicados por el salario alegado de 557,14 bs diarios lo que alcanza a Bs.8.357,1 Así se establece

- Días feriados laborados:en base a la artículo 120 de la LOTTT, le correspondes Bs. 5849.97 por haber laborado durante 07 dias feriados, conforme al salario alegado. Así se establece.

- Indemnización por despido Injustificado: conforme al artículo 92 de la LOTTT le corresponde la suma de 31.500,00 Bs. Asi se decide.

- Beneficio de alimentación: Conforme al alegato del ex trabajador, laboró 172días adeudándole el patrono este beneficio, que se multiplicaran, conforme a lo reclamado al 0.50 del valor de la unidad tributaria para el momento de la cancelación, En la actualidad la unidad tributaria alcanza a 177,00 Bs. F. por lo que el monto adeudado suma 15.222,00 Bs. si la cancelación de este concepto se realizare entrada en vigencia otro monto de la unidad tributaria, deberá realizarse el cálculo correspondiente. Así se establece.

La suma de los montos demandados resulta 100.786,17Bs,. Así se decide


DECISIÓN

En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos RONALD SIMÓN MARÍN CAMACARO, JOSÉ RAFAEL SUAREZ RIVERO, HENDER JESÚS PIÑA SÁNCHEZ, contra la entidad de trabajo CAUCHERA LOS CUÑADOS, C.A,

SEGUNDO: Se condena a la demandada entidad de CAUCHERA LOS CUÑADOS, C.A,a pagar a los ciudadanos: RONALD SIMÓN MARÍN CAMACARO, JOSÉ RAFAEL SUAREZ RIVERO, HENDER JESÚS PIÑA SÁNCHEZ: 134.558,19 Bs 134.558,19 Bs y 100.786,17Bs respectivamente por conceptos por conceptos de prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades, beneficio de alimentación, días feriados laborados, Indemnización por despido injustificado, horas extras y bono nocturno

Conforme al criterio jurisprudencial emanado del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada por la sala de Casación social, en fecha 11/11/2008, Nº 1841; se condena a la corrección monetaria sobre los montos reclamados y condenados en los siguientes términos:

En lo que respecta a los intereses moratorios e Indexación Judicial causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, la misma deberá ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, en tal sentido se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, que en el presente asunto fue el 23 de julio de 2015.

Referente al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, (excepto el beneficio de alimentación) ésta deberá ser calculada desde la fecha de notificación de la demandada 19/02/2016, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, los cuales está autorizado a excluir el Juez de la ejecución.

Se advierte que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dichos intereses e indexación se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único experto designado por el juzgado en su oportunidad, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela. Los honorarios del experto que designare el Tribunal, deberán ser pagados por la demandada, pudiendo la parte actora subrogarse en el pago de estos honorarios y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar.

TERCERO: No se condena en costas a la parte demandada por no existir vencimiento total, de conformidad con lo previsto en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Dada, sellada y firmada por el Juez Tercero del Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto el 06 de abril del año 2016. Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.


La Juez,

Abg. Liliana Josefina Mérida Lozada



La Secretaria

Abg. María Susana Hidalgo T.