REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

ASUNTO: KP02-L-2016-000058

PARTE ACTORA: RICHAR MORON venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad Nro. 13.264.641 y de este domicilio.

ABOGADA DE LA PARTE DEMANDANTE: AVIANNY GARCIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 108.918, en su condición de Procuradora especial de Trabajadores del Estado Lara.

PARTE DEMANDADA: QUIROPEDIA PEDILAR C.A. (CASA DEL DOCTOR SCHOLL)


MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Conforme al acta de Audiencia Preliminar de fecha 12 de Abril de 2016, en la cual se dejó constancia que la parte demandada no compareció a la Audiencia Preliminar, este Juzgador, verificada como fue que la petición del demandante, declaró la presunción de admisión de hechos alegados por él, siempre y cuando no sea contraria a derecho ni al orden público, según lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se reservó para elaborar y publicar la sentencia escrita, cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha de dicha acta, estando en la oportunidad fijada, se pasa a dictar el fallo motivado en los siguientes términos


Se inicia el presente procedimiento de demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta en fecha 25 de enero del 2016, ante la URDD CIVIL, por el ciudadano RICHAR MORON venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad Nro. 13.264.641 y de este domicilio, en la cual expone todas sus pretensiones.

Recibida y admitida la demanda, por este juzgado el día 18 de FEBRERO de 2016, luego de dar cumplimiento a la subsanación indicada, ordenando notificar a la parte demandada, empresa QUIROPEDIA PEDILAR C.A. en la persona de LUISA ELENA MOGNACHI, en su carácter de representante, ubicada en la calle 26 entre carreras 16 y 17, Torre Ejecutiva primer piso, Barquisimeto Estado Lara, para que comparezca a la Audiencia Preliminar a las diez (10:00) de la mañana, conforme lo establece el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 16 de marzo del 2016, deja constancia de la consignación de la respectiva notificación, la Secretaría de este Juzgado, comenzando a contarse el lapso de comparecencia de la demandada.

Siendo la oportunidad en día y hora para la celebración de la Audiencia Preliminar, es decir el 12 de abril del 2016, compareció a la misma, la parte actora; ciudadano RICHAR MORON asistido por la Abogada HAIDY CARRASCO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 90.180, en su condición de Procuradora especial de Trabajadores del Estado Lara. no compareciendo la parte demandada, ni por medio de representante legal o apoderado Judicial alguno, por lo que se aplicó la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se procedió a dictar Sentencia Oral conforme a la confesión, no siendo contraria a derecho la petición del demandante, de la cual se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por el actor:

Primero:, Que el ciudadano RICHAR MORON venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad Nro. 13.264.641 y de este domicilio., prestó servicios de índole laboral para la empresa QUIROPEDIA PEDILAR C.A

Segundo: Que el reclamante laboró en forma continua e ininterrumpida para la demandada desde el 09/03/2000 hasta el 09/09/2014. Fecha en la cual fue despedido injustificadamente.

Tercero: Que el actor se desempeñaba como TECNICO QUIROPEDISTA para la demandada.

Cuarto: Que el ex trabajador devengó un último salario básico de 4.251,78 Bs. F

Quinto: Que en fecha intentó por ante la Inspectoría del trabajo del Estado Lara un Procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, bajo el número 005-2014-01-2240 el cual en fecha 18 de agosto del 2015, fue declarado con lugar y el 18 de noviembre del mismo año, la demandada manifestó su negativa a cumplir con la orden del Órgano Administrativo, decidiendo retirarse justificadamente.


En virtud de todos los hechos alegados el actor reclama en el libelo de la demanda la suma de Bs. F 633.981,64, por conceptos de garantía de prestaciones sociales, intereses sobre antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, beneficio de alimentación, salarios caídos e indemnización por retiro justificado

En atención a la presunción de la admisión de los hechos, de lo peticionado por la demandante y el cúmulo probatorio que consta en autos, este Tribunal, realizando los cálculos respectivos, establece que el reclamante se hace acreedor de los siguientes conceptos y montos:

- Antigüedad: conforme al artículo 142, de la LOTTT, considerando que la relación laboral tuvo vigencia desde 09/03/2000 hasta el 09/09/2014, retirándose justificadamente el enero del 2016, el ex trabajador se hace acreedor de 480 días, multiplicados por el salario integral correspondiente de 375,21 Bs lo que totaliza la suma de Bs. 180.099,4 a lo que hay que adicionar lo correspondientes a los intereses sobre antigüedad calculados en base a todos los salarios devengados, que alcanzan la cifra de Bs. F. 32.684,16 Así se decide.

- Vacaciones y Bono Vacacional: En base a los artículos 219, 223 y 225 de la LOT (derogada) así como 190 y 192 de la LOTTT, el actor se hace acreedor de la suma de Bs.F. 50.814,38 correspondientes a 158 días de los períodos 2013 al 2016, multiplicados por el último salario correspondiente de 321, 61Bs. F. Así se establece.

- Utilidades: conforme al artículo 132 de la LOTTT, le corresponde al ex trabajador 60 días multiplicados por el salario de 321,61Bs. correspondiente a los periodos reclamados del 2014 y 2015. Resultando 19.296,37 Bs, Así se decide.


- Beneficio de alimentación: Conforme al alegato del ex trabajador, y la Providencia Administrativa identificada supra, el patrono adeuda 510 días de este beneficio, que se multiplicaran, conforme a la ley al 0.50 del valor de la unidad tributaria para el momento de la cancelación, En la actualidad la unidad tributaria alcanza a 177,00 Bs. F. por lo que el monto adeudado suma 45.135,00Bs. F, si la cancelación de este concepto se realizare entrada en vigencia otro monto de la unidad tributaria deberá realizarse el cálculo correspondiente. Así se establece.

- Salarios caídos: le corresponde al actor la suma de Bs. F. 132.631,27 por concepto de los salarios caídos, producto del periodo que transcurrió entre su irrito despido y la fecha en la cual se retiró justificadamente dada la negativa del patrono a reengancharle, Así se establece.

- Indemnización por despido Injustificado: conforme al artículo 92 de la LOTTT, le corresponde una cantidad similar a la que arrojó el cálculo de antigüedad, es decir Bs. 180.099,4 Así se Establece.




DECISIÓN
En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano RICHAR MORON venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad Nro. 13.264.641 y de este domicilio contra la empresa QUIROPEDIA PEDILAR C.A. (CASA DEL DOCTOR SCHOLL)


SEGUNDO: Se condena a la parte demandada, QUIROPEDIA PEDILAR C.A. (CASA DEL DOCTOR SCHOLL)a pagar al ciudadano RICHAR MORON venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad Nro. 13.264.641 y de este domicilio., la suma de Bs. F 640.759,98; por conceptos de garantía de prestaciones sociales, intereses sobre antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, beneficio de alimentación, salarios caídos e indemnización por retiro justificado.
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Conforme al criterio jurisprudencial emanado del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada por la sala de Casación social, en fecha 11/11/2008, Nº 1841; se condena a la corrección monetaria sobre los montos reclamados y condenados en los siguientes términos:

En lo que respecta a los intereses moratorios e Indexación Judicial causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, la misma deberá ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, en tal sentido se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha que se dio por terminada la relación de trabajo, que en el presente asunto fue el 24 de enero de 2016.

Referente al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, ( excluyendo el beneficio de alimentación) ésta deberá ser calculada desde la fecha de notificación de la demandada 01/03/2016, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, los cuales está autorizado a excluir el Juez de la ejecución.

Se advierte que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dichos intereses e indexación se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único experto designado por el juzgado en su oportunidad, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela. Los honorarios del experto que designare el Tribunal, deberán ser pagados por la demandada, pudiendo la parte actora subrogarse en el pago de estos honorarios y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por existir vencimiento total, de conformidad con lo previsto en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
Dada, sellada y firmada por el Juez Tercero del Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto el 26 de abril del año 2016. Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Juez,

Abg. Liliana Josefina Mérida Lozada



La Secretaria

Abg. María Susana Hidalgo T