REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelación Penal
TRUJILLO, 1 de Agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-O-2016-000018
ASUNTO : TP01-O-2016-000018

ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
PONENTE: DR. RICHARD PEPE VILLEGAS

En fecha 29 de julio de 2016, se recibió en este Tribunal Colegiado escrito constantes de cuatro (04) folios, presentado por el ciudadano abogado ALBERTO JOSÉ MATHEUS GIL, de libre ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 158.303, mediante el cual, de conformidad con los artículos 21, 26, 27, 49, 51 y 257 Constitucional, ejerce recurso de Amparo Constitucional denunciando DENEGACIÓN DE JUSTICIA, DERECHO A LA IGUALDAD, A OBTENER OPORTUNA Y ADECUADA RESPUESTA por la Omisión de pronunciamiento de la solicitud de revisión de medida en la causa alfanumérico TP01-P-2016-005894 llevada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, realizada en fecha 6/7/2016, ratificándola en fechas 18/07/2016, 21/7/2016 y 28/7/2016.
Se le dio entrada en la misma fecha, correspondiéndole la ponencia al Dr. Richard Pepe Villegas, quien con tal carácter suscribe.
En relación al lapso que tiene este Alzada para emitir pronunciamiento, se observa que conforme a lo dispuesto en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil es de tres (3) días, aplicable supletoriamente, conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por aplicación de doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, V. gr. en sentencia Nº 1.328, de fecha 04/08/2011, en la que se señaló:
“… en cuanto al lapso dentro del cual debe pronunciarse el juzgador sobre la admisibilidad de la pretensión de amparo, la Sala en sentencia 971 del 28 de mayo de 2007, señaló lo siguiente:
La demanda de amparo se propuso el 16 de mayo de 2006 y no fue sino el 31 de ese mes y año que el Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia se pronunció sobre su inadmisibilidad, es decir, luego del transcurso de más de 11 días hábiles; ciertamente, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no establece, expresamente, el lapso dentro del cual debe pronunciarse el juzgador sobre la admisibilidad de la pretensión de amparo; sin embargo, le es aplicable supletoriamente, por remisión del artículo 48 de ese instrumento normativo, lo que dispone el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra el principio de celeridad procesal. En razón de ello, el juzgador debe pronunciase a ese respecto dentro de los tres días hábiles siguientes a aquél en que se haya propuesto la pretensión.”

Por lo que estando en la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad o no del Recurso de Amparo interpuesto, se pasa a hacerlo en los siguientes términos:

DE LA COMPETENCIA
Analizado el escrito contentivo de la solicitud de Amparo Constitucional y siendo la competencia el primer aspecto a dilucidarse, se observa que la misma va referida a la violación de los Derechos Constitucionales, señalando como conculcados los derechos A LA IGUALDAD y A OBTENER OPORTUNA Y ADECUADA RESPUESTA, fundando sus pretensiones en los artículos 21, 26, 27, 49, 51 y 257 Constitucional, 26 y 49 Constitucional, los cuales, según el texto del escrito, han sido vulnerados como consecuencia de la Omisión de pronunciamiento de la solicitud de revisión de medida en la causa alfanumérico TP01-P-2016-005894 llevada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Siendo esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Tribunal de Alzada de los Tribunales de Primera Instancia en función de Control, se declara competente para conocer de la acción de amparo propuesta, conforme los criterios vinculantes establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 20 de Enero de 2000 (Caso Emery Mata Millán) en el que se determinó que era competencia de la Corte de Apelaciones en lo Penal el conocimiento de la Acción de Amparo en primera instancia cuando ésta sea intentada contra uno cualquiera de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, bien sea Tribunal de Control, de Juicio o de Ejecución.

DE LA ADMISIBILIDAD

Resuelto lo anterior, esta Alzada debe pronunciarse con respecto a la admisibilidad del Amparo, siendo necesario que los Jueces y las Juezas que conocen en Sede Constitucional, verifiquen si se materializa las previsiones contenidas en los artículos 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme al criterio señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, V. gr. en sentencia Nº 818 de fecha 18-06-2012, en la que se establece que, en atención a la naturaleza jurídica del juicio de amparo y a su teleología, la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, debiendo ser declarada de oficio in limine litis por el sentenciador, a los fines de evitar el pérdida de la actividad jurisdiccional, en consonancia con el carácter residual de la institución del amparo y con los principios generales que orientan su concepción.
En relación a la Legitimidad para actuar del recurrente en amparo, el abogado ALBERT JOSE MATHEUS GIL, sedicente en amparo, dice ser Defensor Privado designado por los ciudadanos imputados, JACKSON POOL WUNDA DABOIN y RICARDO JOSE VALERO LINARES, titulares de las cédulas de identidad Nº V-27.306.178 y V- 20.789.955, respectivamente, al seguírsele causa penal alfanumérico TP01-P-2016-005894.
Ahora bien, revisada las actas que conforman este expediente, se verifica que el mencionado abogado afirmó en el escrito de querella en amparo su carácter de defensor, resaltando esta Alzada que el referido abogado no acredita tal representación, al no haber consignado ante esta Alzada en Sede Constitucional, copia certificada del acta de designación y juramentación, ni algún otro documento que acredite tal legitimación en la Causa Penal de donde deriva la Omisión recurrida en amparo, destacando esta Alzada que la acción de amparo constitucional es autónoma e independiente del proceso o asunto penal que se le sigue al presunto quejoso ante el tribunal denunciado como presunto agraviante.
En efecto, la necesidad de probanza de la legitimidad activa en materia de amparo ha sido establecida de manera reiterada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableciendo doctrina, en el sentido de inadmitir las acciones de amparo propuestas contra decisiones u omisiones judiciales en las que no se acredite la cualidad de Defensor o la representación judicial suficiente para intervenir en nombre de otro en un proceso de amparo, tal como puede evidenciarse de la sentencia dictada en el Expediente Nº 12-0094, de fecha 30/03/2012, en la que dispuso:

”Ahora bien, de la exhaustiva revisión de las actas que cursan en el expediente, se desprende que el abogado Roberto Carlo Leañez, en la oportunidad de la presentación de la demanda de amparo, no consignó el acta de designación y posterior juramentación como defensor privado del ciudadano Héctor Efraín Leañez Díaz, ni tampoco algún instrumento poder que acreditare el carácter de éste último como representante judicial del primero. Asimismo, aprecia la Sala, que no consignó ninguna actuación del Tribunal donde cursa la causa penal, en la que se evidencie que el mencionado abogado ostenta tal cualidad, simplemente consignó escritos dirigidos al Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, en donde se identifica como defensor privado de Héctor Efraín Leañez Díaz.
Al respecto, esta Sala debe reiterar su criterio sobre la necesidad de que conste en el expediente que contiene el proceso de amparo, el acta de juramentación y aceptación del abogado designado como defensor privado o, en todo caso, de algún instrumento poder que acredite su representación. Dicho criterio fue establecido en la sentencia n.° 491/2007, y ha sido ratificada en reiteradas oportunidades (vid. sentencias n.ros 1.533/2009, 209/2010, 764/2010 1428/2011 y 1555/2011), en los términos siguientes:

“La Sala advierte, luego de una exhaustiva revisión de las actas que conforman el expediente, que no consta que el abogado… quien aduce tener el carácter de defensor privado del hoy quejoso, Johan Castillo, fuera debidamente juramentado conforme lo prescribe el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, que al respecto dispone (…)
Al respecto, cabe señalar que el Código Orgánico Procesal Penal establece como necesaria la efectiva designación del sujeto como defensor, aunado a lo cual, se requiere que el mismo acepte ese cargo y jure desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta, para poder actuar en el proceso penal como tal.
En el caso sub júdice, la Sala aprecia que el prenombrado abogado fue designado por la ciudadana (…) Sin embargo, del legajo de copias certificadas traídas al expediente por el referido abogado, no consta el acta mediante el cual el mismo aceptó el cargo de defensor privado del hoy solicitante y prestó el juramento a que hace referencia la norma penal adjetiva.
Dentro de esta perspectiva, esta Sala en SSC Nº 969 del 30 de abril de 2003, SSC Nº 1340 del 22 de junio de 2005 y SSC Nº 1108 del 23 de mayo de 2006 (entre otras), señaló la importancia y trascendencia, a los efectos de la asistencia técnica del imputado, el juramento que debe prestar el defensor, en los términos siguientes:
‘...A la luz de estos postulados, el Código Orgánico Procesal Penal ha desarrollado a lo largo del proceso todo un abanico de posibilidades de acceso a la justicia y de defensa para el imputado en concordancia con sus derechos fundamentales. Sin duda, los artículos 125, numerales 2 y 3, 137, 139 y 149 eiusdem, estatuyen en particular el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley, es decir, de cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo que está asignada imperativamente al Juez como formalidad esencial para ser verificada dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud del defensor o, en su defecto, en el lapso más perentorio posible.
Al efecto, la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal. Como función pública inviste al defensor de un conjunto de poderes que están atribuidos al propio imputado como arte, salvo que la autodefensa de éste, permitida ampliamente por la normativa procesal, perjudique la eficacia de la defensa técnica que desarrolle el profesional del derecho, en una relación de coexistencia de sujetos procesales que va más allá de la simple representación que implica un mandato, en aras de la efectividad del derecho mismo a la defensa que garantiza la norma fundamental y los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República’.
Ahora bien, en materia de amparo constitucional, la Sala ha establecido que la legitimación activa corresponde a quien se afirme agraviado en sus derechos constitucionales; y en el caso sub júdice el supuesto agraviado no otorgó, conforme lo prescribe la normal penal adjetiva, un mandato que permitiera al profesional del derecho, el empleo de medios idóneos para su supuesta defensa.
Así las cosas, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable al procedimiento de amparo de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé la falta de representación como una causal de inadmisibilidad, en los siguientes términos (omissis)”.
Ello así, es evidente para esta Sala, que en la oportunidad en que se intentó la demanda de amparo el abogado Roberto Carlo Leañez carecía de legitimación para actuar en representación del quejoso; tal y como lo observó el a quo constitucional al momento de emitir el pronunciamiento correspondiente del amparo interpuesto.”

Conforme a este criterio doctrinario se reconoce la necesidad de acreditar la representación, resaltando que si bien es cierto, nuestra Sala Constitucional ha señalado que el Defensor de Confianza designado por un imputado en causa penal pueda extender su representación en el procedimiento de amparo, de conformidad contenidas en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, debe verificarse por el acta de nombramiento y juramentación, o de boleta de notificación o citación que acredita tal cualidad, y que deberá anexarse a la acción de amparo propuesta en copia certificada, V. gr. Sentencia N° 147 del 20/02/2009, que señala:
“… para acreditar la representación para el ejercicio de la acción de amparo se requiere la consignación de mandato o poder o, para el caso de que el abogado haya actuado en un proceso penal como defensor privado del accionante, debe constar en los autos que éste prestó juramento de ley como defensor privado, de conformidad con el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal...”.
Igualmente sentencia Nº 1.199, dictada el 26/11/2010:
“… Ahora bien, precisado lo anterior esta Sala pasa a resolver el recurso de apelación intentado por la parte actora y, en tal sentido, destaca que con relación a lo señalado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, referido a que el abogado Miguel Ángel Vázquez La Salvia carecía de legitimación activa para intentar la demanda de amparo constitucional a favor de los ciudadanos Isaías Blanco y Degni Mejías, esta máxima instancia constitucional observa que dicho profesional del derecho actuó con el carácter de defensor privado de los referidos quejosos, anexando a la demanda de amparo copia certificada de la boleta de notificación N° 1203-09, expedida por el Tribunal Tercero del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual se le comunica, en su condición de defensor privado, que el 26 de octubre de 2009 se dictó sentencia condenatoria contra sus patrocinados. Igualmente, el abogado accionante consignó copia certificada del acta de juramentación en la que aceptó y juró defender al ciudadano Isaías Blanco. Así entonces, el abogado Miguel Ángel La Silva demostró en forma fehaciente el carácter con el cual actuaba en la presente causa, esto es, como defensor privado de los quejosos de autos.”

Resaltando esta Corte esta Corte de Apelaciones que en el único caso en que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dispuesto la posibilidad de que cualquier persona interponga una acción de amparo a favor de otra, es en los Amparos Constitucionales ejercido mediante Hábeas Corpus, strictu sensu, incluso, sin necesidad de asistencia de abogado, lo cual no se verifica en el presente caso, al estar ejercido un Amparo contra Omisión, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Valiendo lo analizado, se observa que el abogado ALBERT JOSE MATHEUS GIL, quien dice ser defensor privado de los imputados en el Asunto Principal que se sigue en su contra ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, no acreditó la representación que refiere ostenta, motivo por el cual esta Corte de Apelaciones, de conformidad con las doctrinas jurisprudenciales antes citadas, considera que se verifica la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 18.1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Sumado a ello observa esta Alzada otra causal de Inadmisibilidad, al haberse recibido en esta misma fecha por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, copia certificada de la decisión de fecha 29/07/2016, mediante la cual se pronuncia sobre la solicitud denunciada como omitida, por lo que se resalta que la omisión de pronunciamiento denunciado, de haberlo, ceso, cesando con ello las presuntas violaciones denunciadas, verificándose la causal de inadmisibilidad establecida en el articulo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En consecuencia de todo lo antes expuesto, concluye esta Corte de Apelaciones con la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo ejercida por el abogado ALBERT JOSÉ MATHEUS GIL, contra el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, conforme a lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la causa signada con el alfanumérico TP01-P-2016-005894, conforme a los artículos 18.1 y 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide. -

DISPOSITIVA
En mérito de lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en sede Constitucional, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la ley, declara:
UNICO: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesto por el abogado ALBERT JOSÉ MATHEUS GIL, contra del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo al primer (1) día del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016).




Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones



Dr. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Jueza de la Corte Juez de la Corte (Ponente)




Abg. Ruth Mary Peña Briceño
Secretaria