REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelación Penal
TRUJILLO, 1 de Agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-R-2016-000226
ASUNTO : TP01-R-2016-000226
PONENTE: ABG. RICHARD PEPE VILLEGAS
Se recibieron las presentes actuaciones en fecha 26 de julio de 2016 en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en razón de haber interpuesto Recurso Extraordinario de REVISION DE SENTENCIA DEFINITIVA DE CONDENA, de conformidad con el artículo 462.6 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por el ciudadano EVER ARMANDO PEÑA RAMON, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de los Llanos Guanare Estado Portuguesa, a quien se le sigue causa N° TP01-P-2011-004639 por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte en concordancia con el articulo 163 ordinal 11 de la Ley orgánica de Drogas en agravio de la Salud Pública, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION.
Recibida dicha solicitud se dio cuenta a la Corte, correspondiéndole la ponencia a quien con tal carácter suscribe este fallo, observando que el recurrente se encuentra legitimado conforme al artículo 463.1 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que la causal del recurso de revisión planteada es la establecida en el artículo 462.6 del Código Orgánico Procesal Penal, es competente esta Alzada conforme lo establece el primer aparte del artículo 465 eiusdem, por lo que se procede a emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no del mismo, en los siguientes términos:
Revisado el escrito recursivo se observa que el solicitante señala:
“… Quien suscribe, EVER ARMANDO PEÑA RAMON, actualmente recluido en El Centro Penitenciario de los Llanos ubicada en Guanare Estado Portuguesa, ampliamente identificado en la causa TP01-P-2011-004639, asistido por la Abogada SORAYA MORENO MELGAREJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9-466.142, domiciliada en la Urbanización Bajumbal Calle Piscuri Qta. Zorima Parroquia Pedro Maria Morante del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono: 0414-7214036, inscrita en el IPSA bajo el numero 53.262, ante usted ocurro y expongo, encontrándome dentro de la oportunidad legal, para ejercer el Recurso de Revisión el cual interpongo de conformidad con lo establecido Artículo 462 del Código
Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 24 de la Constitución República Bolivariana de Venezuela, ante su competente autoridad, ante la Sentencia emitida por el Tribunal de Control Número Siete de este Circuito Judicial Penal en fecha tres (03) de Febrero del 2012, en la que fui CONDENADO a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el encabezado del articulo 149 en concordancia con el articulo 163 ordinal 11 de la Ley Orgánica de Drogas. Estos son los motivos que me obligan a acudir a este Juzgado, para ejercer el RECURSO DE REVISIÓN de la Sentencia emitida en la causa TP01-P-2011-004639, que me condena a cumplir la pena de Quince (15) años de prisión.
En fecha 15 de junio de 2012, se publica Gaceta Oficial N° 6078 extraordinario, el Decreto de Rango, Valor y Fuerza de la Ley del Código Orgánico Procesal Penal que incluye el procedimiento por admisión de los hechos en su artículo 375 y con una formulación adjetiva que modifica sustancialmente a la que se venía aplicando desde la última reforma del Código Orgánico Procesal Penal. Es de hacer notar que, y progresivamente el procedimiento por admisión de los hechos sufrió en el tiempo reformas para ampliar el radio de acción de la auto composición procesal, por tanto, las primeras modificaciones atendía a aspectos de temporalidad y oportunidad en el cual el imputado podía someterse a este procedimiento, lo que originó la posibilidad de acogerse a la admisión de los hechos no solo en la audiencia preliminar, sino también antes de la apertura del debate del Juicio Oral y Publico. Aun así, para esa oportunidad el Legislador no produjo ninguna modificación correspondientes a los limites asignados para la imposición de penas, en consideración de dos aspectos de trascendencia: el tipo de delito y la rebaja porcentual, acompañada de una restricción en la que cualquiera que fuera el resultado de dicha rebaja, esta no podía ser menor al límite mínimo previsto en la ley correspondiente al tipo penal... Es así, como el impedimento de disminución de la pena no permitía al juzgador que efectivamente se cumpliera la rebaja del tercio que señalaba la norma, limitándose en todo caso, a imponer el límite mínimo de la pena. Ahora bien, con la promulgación y publicación del nuevo texto adjetivo, se suprime la prohibición al Juzgador para aplicar de manera íntegra la rebaja del tercio de la pena a los delitos correspondientes, y que en esta nueva norma se encuentran clasificados... Como se observa, la nueva norma no condiciona la rebaja del tercio de la pena aplicable, lo cual evidencia una clara intención de librar de este impedimento al juzgador, para así hacer más efectiva la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con el yuxtapuesto de que dicho procedimiento se circunscriba dentro de los principios de seguridad jurídica y expectativa plausible. En este sentido, y tomando en cuenta que nos encontramos ante una nueva ley penal adjetiva, que indefectiblemente hace posible la disminución de la pena cuando se aplica el procedimiento por admisión de los hechos, no queda duda, que da lugar a uno de los motivos que hacen procedentes la revisión de la sentencia firme. Aunado a ello, el hecho de la acepción que hace el numeral 6 del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, no discrimina entre leyes adjetivas o sustantivas y simplemente hace referencia a la Lev Penal, por tanto, la promulgación de una ley penal (adjetiva o sustantiva) y siempre que esta conlleve la disminución de la pena, forma parte de los motivos que hacen procedente la revisión de las sentencias firmes. Más allá, es necesario aclarar que si bien las leyes adjetivas no tienen la característica de imponer penas o sanciones, probablemente el procedimiento que ella aplica, hace posible la disminución de forma directa de la pena a un caso en concreto. Un ejemplo por excelencia es precisamente el especialísimo procedimiento por admisión de los hechos, que aún sin imponer penas, tiene un carácter excepcional para hacer las rebajas de las mismas, siempre y cuando el imputado se someta a este procedimiento. En este mismo orden, se hace necesario destacar que la revisión es procedente contra la sentencia firme y no contra la ley o norma derogada, lo que implica que el término “disminuya la pena establecida”, transcrito en el numeral 6 del articulo 470 del Código Orgánico Procesal Penal está asociado a la posibilidad de que la promulgación de una nueva ley penal afecte la pena establecida en la sentencia, ya sea por reducción directa de la pena en una ley sustantiva o por la modificación del procedimiento establecido en una ley adjetiva que haga operable la rebaja de la misma...Todo esto permite afirmar que la modificación del procedimiento por admisión de los hechos con entrada en vigencia del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, tiene una clara incidencia en aquellos casos en los que a pesar de la voluntad del juzgador en hacer efectiva la rebaja del tercio de la pena impuesta, se veía restringido, haciendo imposible su completa reducción por el condicionamiento legal que regía en la antigua norma. En consecuencia, la nueva norma adjetiva permite la revisión de aquellas sentencias dictadas por efecto del procedimiento por admisión de los hechos siempre y cuando la pena impuesta sea la correspondiente al limite mínimo del tipo penal en cuestión, en virtud que la aplicación de esta circunstancia modifica y reduce la pena a imponer, lo que representa su adecuación en el supuesto de procedencia previsto en el artículo 470 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal. Para más abundancia, el estudio de este argumento se encuentra estrechamente vinculado con la aplicación retroactiva de la ley más benigna garantizada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que claramente se ha desarrollado en la disposición final quinta del Derecho de Rango, Valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal... Atendiendo a esta circunstancia de extractividad y en consecuencia retroactividad de la ley más benigna, queda entendido que el principio de legalidad se afirma ante la posibilidad que tiene el penado de ver reducida la condena que le fue impuesta, y que en aquella oportunidad se vio mermada por la restricción que imperaba, por lo que es evidente que la aplicación de la nueva norma favorece al penado e implica salvaguardar el principio de igualdad ante la ley... De lo antes expuesto, concluyo en que la entrada en vigencia de la nueva norma adjetiva ha permitido una legítima rebaja sustancial de penas, por tanto, y en virtud que esta situación es análoga in bonnan partem con la situación jurídica de mi defendido, genera en consecuencia la expectativa plausible que el órgano jurisdiccional aplique el principio de retroactividad de la ley más benigna, que incluso ha sido debidamente afirmada en la disposición final quinta del nuevo Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, queda claro que es necesario ocuparnos del caso en concreto y delimitar en consecuencia la pena que debe imponerse a mi defendido en consideración de la aplicación retroactiva de esta nueva norma adjetiva. Así las cosas, debemos colegir que la Juzgadora al momento de imponer la pena al ciudadano: EVER ARMANDO PEÑA RAMON, debió aplicar de manera suficiente la rebaja del tercio correspondiente, y que no fue íntegra en vista del dique impuesto por el derogado artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en el que la reducción solo era posible si la misma no era menor al límite mínimo previsto para el tipo penal que correspondía. Es así, como la Juzgadora en principio impone la pena de QUINCE (15) (sic) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. En este sentido, en aplicación del vigente artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y la rebaja integra de UN TERCIO (1/3) de la pena, se deduce de una natural operación matemática la reducirá a DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, que en definitiva debe ser la pena a Imponer.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicito a esta honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, que declare CON LUGAR el presente RECURSO DE REVISIÓN, modificando la decisión dictada contra el ciudadano: EVER ARMANDO PEÑA RAMON, y en consecuencia dicte nueva sentencia estableciendo una nueva pena conforme al procedimiento por admisión de los hechos y a la rebaja íntegra del tercio de la pena que corresponde en aplicación Retroactiva de la Ley más benigna…”
En concreto, observa esta Alzada que, conforme a la causal establecida en el artículo 462.6 de la norma adjetiva penal, funda el recurrente su petición de revisión de sentencia definitiva de condena en el hecho de que, éste, en la causa N° TP01-P-2011-004639 seguida por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte en concordancia con el articulo 163 ordinal 11 de la Ley orgánica de Drogas en agravio de la Salud Pública, admitió los hechos ante el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, siendo condenado a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, bajo la vigencia procesal del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, que establecía como límite de la rebaja de la pena a imponer, la pena mínima establecida en la ley para este tipo de delito, habiendo variado la norma, ya que en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal vigente, no establece la limitante anterior para determinar la pena a imponer, y habiendo acordado la sentencia una rebaja de un tercio, su pena se debe establecer con la deducción del tercio.
Visto el fundamento del recurso, esta Corte destaca que el Recurso de Revisión es un medio de impugnación de carácter extraordinario que procede contra las sentencias definitivamente firmes, siendo las causales de este recurso de carácter restrictivo, al estar dirigido siempre contra resoluciones que han adquirido el efecto de cosa juzgada.
En efecto, los motivos de admisibilidad del recurso son taxativos, y están establecidos en el artículo 462 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, siendo sólo posible la revisión de una sentencia de condena (impugnabilidad objetiva) por los siguientes motivos:
1. Cuando en virtud de sentencias contradictorias estén sufriendo condena dos o más personas por un mismo delito, que no pudo ser cometido más que por una sola
2. Cuando la sentencia dio por probado el homicidio de una persona cuya existencia posterior a la época de su presunta muerte resulte plenamente demostrada.
3. Cuando la prueba en que se basó la condena resulte falsa;
4. Cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurra o se descubra algún hecho o aparezca algún documento desconocido durante el proceso, que sean de tal naturaleza que hagan evidente que el hecho no existió o que el imputado o imputada no lo cometió;
5. Cuando la sentencia condenatoria fue pronunciada a consecuencia de prevaricación o corrupción de uno o más jueces o juezas que la hayan dictado, cuya existencia sea declarada en sentencia firme;
6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida.
Visto el motivo en que se funda el recurso, se observa que no esta fundada ni jurídicamente, ni fácticamente la revisión de la sentencia definitiva de condena en ninguno de estos supuestos, ya que no se evidencia del supuesto señalado por el recurrente que se haya promulgado alguna ley penal que haya excluido la punibilidad del hecho establecido como delito, ni ha habido una disminución de la pena establecida para el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte en concordancia con el articulo 163 ordinal 11 de la Ley orgánica de Drogas en agravio de la Salud Pública, lo que han variado son normas procesales que entran en vigencia para los proceso que se encuentren en curso, conforme al artículo 24 Constitucional.
Por lo que, analizada como ha sido la solicitud de revisión de Sentencia Definitiva se demuestra fehacientemente que la misma no es subsumible en el supuesto establecido en el numeral 6 del artículo 462 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, sino que deviene de las reglas de aplicación temporales de normas procesales, por lo que se declara INADMISIBLE la revisión de sentencia solicitada al no encontrarse fundada, ni de hecho, ni de derecho, en ninguno de los motivos de procedencia establecidos en el artículo 462 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de competencia de esta Corte. Así se decide.-
DISPOSITIVA
En merito de lo anteriormente expuesto, de los motivo de hecho y derecho explanados a lo largo de la presente decisión esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRICPION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
Primero: NO HA LUGAR la solicitud de REVISIÓN DE SENTENCIA planteada por el penado EVER ARMANDO PEÑA RAMON, a quien se le sigue causa N° TP01-P-2011-004639 por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte en concordancia con el articulo 163 ordinal 11 de la Ley orgánica de Drogas en agravio de la Salud Pública, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION.
Segundo: Se acuerda agregar la presente decisión en el expediente respectivo; anotarla en el Libro Diario y demás libros llevados por este Tribunal. Remítase al Tribunal de origen. Notifíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo al primer (1) día del mes de agosto de dos mil dieciséis (2016).
Dr. Benito Quiñónez Andrade.
Presidente de la Corte de Apelaciones.
Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Jueza de la Corte Juez de la Corte (Ponente)
Abg. Ruth Mary Peña Briceño
Secretaria