REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelacion Penal
TRUJILLO, 10 de Agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2016-003714
ASUNTO : TP01-R-2016-000146

RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PONENTE: DRA. RAFAELA GONZALEZ CARDOZO

Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 01 de agosto de 2016, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por el Abogado ALEXIS JOSE ALBORNOZ actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano LUIS MATEHUS ROJAS en la causa signada con el Nº TP01-R-2016-000146, recurso ejercido en contra del Auto de fecha 03 de mayo de 2016, en la cual Decreta: “…En cuanto a la solicitud de nulidad de las actuaciones considera este juzgador que ante lo expuesto por la defensa en cuanto a la sustracción de un teléfono celular y que ante el ingreso de los funcionarios policiales a la casa de habitación del imputado, hecho irregular debió ser denunciado inmediatamente ante los órganos respectivos, por lo que se declara sin lugar la misma. Así mismo, observa el Tribunal que estamos en presencia de la aprehensión flagrante de conformidad a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, del imputado LUIS JOSE MATHEUS ROJAS, la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en agravio de ANA LUGO; elementos de convicción que vienen materializados por el acta policial donde se evidencia las circunstancias de tiempo modo y lugar como fue aprehendido el imputado, con el acta de denuncia interpuesta por la victima, inserta al folio 5 y vto., con el registro de cadena de custodia de evidencias físicas insertas a los folios 9, 10 y 11 y sus vtos., El Tribunal se aparta de la precalificación fiscal por el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley especial Minoril. Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal. Comparte la precalificación del Ministerio Publico dada a los hechos, ya que de las actas se evidencia que el imputado es el autor o participe del hecho investigado. En tal sentido para esta etapa procesal tiene pleno sustento la pre calificación fiscal, encuadrándolo en el artículo 458 del Código Penal. En cuanto a la medida de Privativa de libertad, observa el Tribunal que estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción que ya fueron analizados por el Tribunal cuando se decreto la aprehensión en flagrancia, para determinar que el imputado es el autor o participe del hecho punible y por la pena que pudiese a llegar a imponer se materializa la presunción de peligro de fuga. Se decreta medida de privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado imputado LUIS JOSE MATHEUS ROJAS, titular de la cedula de Identidad N°.V-26123204, antes identificado, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y se establece como sitio de reclusión el Internado Judicial del Estado Trujillo…”.

DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION, DEL AUTO RECURRIDO Y DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION:
Planteo la Defensa recurrente que:” En fecha 03-05-20 16 se celebró audiencia de presentación, por ante el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funcione de Control Nro. 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, a cargo de la Ciudadana Jueza (TEMPORAL) ULISES BRICEÑO, en donde el mencionado Tribunal, se acoge al lapso de los Tres (3) días, para la publicación de la decisión y en la cual consta las intervenciones de las partes, en especial la Incongruente y desacertada precalificación, formulada por la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Publico, representada por el Abogado CARLOS VERA, quien de conformidad a los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela presentó a mi defendido Ciudadano LUIS JOSE MATHEUS ROJAS, ya identificado. Igualmente consta las Oposiciones hechas por la defensa, en particular la referente a mi defensa personal donde me opuse y solicite al Tribunal que se tomara la gentileza, de leer las actuaciones que corren en el asunto, para que su decisión, fuese ajustada a derecho, y sobre todo justa, situación que por lo visto no se tomo en cuenta por parte del Tribunal es asi como el referido tribunal señala que en esta etapa procesal los elementos para decidir son las actuaciones que conjuntamente con el escrito que dio origen al presente procedimiento presento la Fiscalia del Ministerio Público en consecuencia según acta de DENUNCIA levantada por los funcionarios adscritos al centro de Coordinación Policial N° 2, ESTACION POLICIAL 2.4 ESCUQUE DEL ESTADO TRUJILLO, en fecha 01/05/2016 de una manera nada objetiva, Contradictoria e injusta y violatoria de todos los derechos en especial el debido Proceso, y el cual señaló entre otras cosas:
“... El día de hoy DOMINGO 01 de Mayo de 2016, siendo las 02:10 Horas de la Mañana
comparece Voluntariamente la Ciudadana quien se identifica por medio de su Cedula de Identidad N° como ANA CECILIA LUGO CRESPO, venezolana, mayor de edad... Se presenta con el Objeto de Interponer denuncia contra los ciudadanos Adolescente 1.- LEONARDO JESUS LEAL, y el ciudadano 2.- LUIS JOSE MATHEUS ROJAS Y Expuso: “En la mañana de hoy domingo 01 de Mayo del presente año APROXIMADAMENTE A LA 01:30 HORAS DE LA MAÑANA, YO ME DISPONIA A LLEGAR A LA RESIDENCIA DONDE HABITO EN LAS INVASIONES DEL SECTOR EL PENSIL, DESPUES DE COMPARTIR CON UNAS AMIGAS VOY CAMINANDO UNA CUADRA MAS ALLA DE LA PLAZA BOLIVAR DE SABANA LIBRE A TOMAR UN TAXI YA QUE POR LA HORA NO HABlA TRANSPORTE Y OBSERVO A DOS (02) SUJETOS QUE ESTAN PARADOS EN DICHA VIA, YO SIGO CAMINANDO DE REPENTE UNO DE ELLOS QUE ERA DE PIEL MORENA VESTIA UNA CHEMISE BLANCA Y PANTALON AZUL. ME APUNTA CON LO QUE ME PARECE UNA PISTOLA PEQUEÑA Y
EL QUE ESTABA VESTIDO CON FRANELA DE COLOR GRIS Y SHORT DE ME AGARRA
POR EL CUELLO AMENAZANDOME CON UN CUCHILLO LLEVANDOME A LA ENTRADA DE UN CALLEJON DONDE ESTABA OSCURO, LOS MISMO ME AMENAZARON DE MUERTE Y QUE LES ENTREGARA EL DINERO QUE TENIA Y EL CELULAR. YO LES DECIA QUE NO ME MATARAN QUE LO QUE NO TENIA MUCHO DINERO, SOLO EL CELULAR Y LA BATERIA NO AGUANTABA CARGA, ADEMAS EL DINERO QUE CARGABA ERA PARA EL TAXI, EL DE PIEL MORENA QUE TENIA LA PISTOLA AGARRA EL CELULAR Y COMIENZA A REVISARME POR TODO EL CUERPO, MIENTRAS EL QUE TENIA EL CUCHILLO ME DECIA QUE ME QUEDARA CALLADA PORQUE SINO ME CORTABA EL CUELLO, DE REPENTE VIENE PASANDO UN CARRO EL QUE TIENE EL CUCHILLO LE DICE AL OTRO AHÍ VIENEN LOS PACOS Y ME SUELTAN MIENTRAS EL QUE TENIA LA PISTOLA ME APUNTABA EN LA FRENTE Y ME DICE QUE MUERA CALLADA SI NO ME MATABA AHÍ MISMO Y SALIERON CORRIENDO POR EL CALLEJON HACIA ADENTRO, YO EN MEDIO DE MIS NERVIOS ME LE ATRAVIESO AL CARRO Y VEO QUE ERA LA PATRULLA DE POLICIA. LOS POLICIAS SE BAJAN DE LAS PATRULLA. A UNO DE ELLOS LE MANIFIESTO LO SUCEDIDO Y LAS CARACTERISIICAS DE LOS SUJETOS ADEMAS DICIENDOLES QUE TENIAN UNA PISTOLA PEQUEÑA Y UN CUCHILLO CON QUE ME HABlAN ROBADO EL CELULAR DE COLOR NEGRO CON ROJO, MIENTRAS QUE LOS OTROS POLICIAS AGARRAN POR EL CALLEJON DONDE AGARRARON LOS SUJETOS, MIENTRAS LOS QUE SE QUEDARON ME TRASLADAN EN LA PATRULLA AL COMANDO DE SABANA LIBRE PARA QUE FORMULARA LA RESPECTIVA DENUNCIA; LUEGO A LOS MINUTOS DE ESTAR EN EL COMANDO SE PRESENTA UNA PATRULLA CON DOS (02) SUJETOS; UNOS DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES ME DICE QUE LO ACOMPAÑE A LA OFICINA MANIFESTANDOME QUE TIENE DOS (02) CIUDADANOS CON LAS CARACTERISTICAS QUE LES HABlA DADO ANTERIORMENTE A QUIENES LE HABlAN INCAUTADO EN SU PODER UN ARMA DE FUEGO Y UN CUCI-IILLO Y UN TELEFONO CELULAR QUE COINCIDIA CON LAS CARACTERISTICAS QUE LE HABlA APORTADO MINUTOS ATRÁS Y DESPUES ME TRASLADARON A LA ESTACION DE ESCUQUE...” (Negrillas propias)
ACTA POLICIAL N° 2-2278-16, de Fecha 01/05/2016, levantada por los funcionarios adscritos al centro de Coordinación Policial N° 2, ESTACION POLICIAL 2.4 ESCUQUE DEL ESTADO TRUJILLO expusieron: “. . .EN ESTA MISMA FECHA, siendo las 02:50 horas de la mañana aproximadamente. Compareció POR ANTE ESTE DESPACHO, LA OFICIAL AGREGADO ROJAS NAYINI DEL CENTRO DE COORDINACION POLIICLA 2 VALERA ESTANDO DEBIDAMENTE JURAMENTADO DEJA CONSTANCIA DE LA SIGUIENTE DILIGENCIA POLIICLA EN ESTA MISMA FECHA SIENDO LA 01 35 DE LA MAÑANA APROXIMADAMENTE ME ENCONTRABA REALIZANDO LABORES DE PATRULLAJEPOR LOS DIFERENTES SECTORES QUE COMPONEN EL CUADRANTE P01 DEL PATRULLAJE INTELIGENTE EN EL MUNICIPIO ESCUQUE ESPECÍFICAMENTE A UNA CUADRA DE LA PLAZA BOLÍVAR DE LA PARROQUIA SABANA LIBRE A BORDO DE LA UNIDAD RADIO-PATRULLERA, PERTENECIENTE A CUADRANTE P01 ESCUQUE DEBIDAMENTE IDENTIFICADA Y SIGNADA CON LAS SIGLAS P2-4.01 CONDUCIDA POR EL FUNCIONARIO OFICIAL (FAPET) LAMUS YONATHAN, ACOMPAÑADO POR LOS FUNCIONARIOS OFICIAL AGRAGADO (FAPET) ANDRADE JESUS, OFICIAL (FAPET) CONTRERAS MARCOS Y OFICIAL (FAPET) BRICEÑO ALEXANDER. CUANDO EN LA REFERIDA VÍA SE NOS ATRAVIESA UNA CIUDADANA MUY NERVIOSA QUIEN SE IDENTIFICA COMO ANA LUGO, LA CUAL MANIFESTÓ DE DOS (20) SUJETOS ARMADOS UNO DE ELLOS CON LO QUE LE PARECIÓ UNA PISTOLA Y EL OTRO CON UN CUCHILLO BAJO AMENAZA DE MUERTE LA HABÍAN DESPOJADO DE SU CELULAR LOS CUALES HABÍAN CORRIDO POR UN CALLEJÓN AL VER QUE VENÍA UN CARRO QUE ÉRAMOS NOSOTROS, LOS MISMOS POSEEN LAS SIGUIENTES CARACTERÍSTICAS FISIONÓMICAS DE LOS CIUDADANOS QUE LE HABÍAN AMENAZADO DE MUERTE PARA ROBARLA TALES COMO: UNO DE ELLOS ERA DE PIEL MORENA Y ESTABA VESTIDO UNA CHEMISE BLANCA Y PANTALON AZUL. LA APUNTO CON LO QUE LE PARECIO UNA PISTOLA PEQUEÑA MIENTRAS QUE EL OTRO DE PIEL MORENA QUE VESTIA CON FRANELA DE COLOR GRIS Y SHORT DE COLOR VERDE, LE AGARRA POR EL CUELLO AMENAZANDOLA CON UN CUCHILLO, DE IGUAL MANERA NOS INDICO POR DONDE HABlAN CORRIDO POR UN CALLEJON ADYACENTE A LA VIA, EN VISTA DE LA INFORMACIÓN SUMINISTRADA DEJE A DOS FUNCIONARIOS QUE COMENZARAN LA BUSQUEDA DE LOS MISMOS, MIENTRAS TRASLADABA A LA CIUDADANA VICTIMA HASTA LA ESTACIÓN POLICIAL DE SABANA LIBRE PARA QUE FORMULARA LA RESPECTIVA DENUNCIA. AL RETORNAR AL SECTOR ANTES INDICADO, COMENZAMOS LA BUSQUEDA DE LOS CIUDADANOS POR DICHO CALLEJÓN TRAS UNOS MINUTOS LOGRAMOS VISUALIZAR A DOS (02) CIUDADANOS.. ESCONDIDOS EN MEDIO DE LA OSCURIDAD, QUIENES COINCIDÍAN CON LAS CARACTERÍSTICAS APORTADAS POR LA INFORMANTE, POR LO QUE CON LAS MEDIDAS DE PRECAUCIÓN QUE EL CASO AMERITA YA QUE SE ENCONTRABAN ARMADOS PROCEDIMOS A ACERCARNOS A LOS MISMOS Y PREVIA IDENTIFICACIÓN COMO FUNCIONARIOS ADSCRITOS A ESTE DESPACHO POLICIAL LE DICTAMOS LA VOZ DE ALTO, DICHOS CIUDADANOS AL PERCATARSE DE NUESTRA PRESENCIA DE MANERA REPENTINA TOMARON UNA ACTITUD DE NERVIOSISMO, INTENTANDO EVADIR LA COMISIÓN POLICIAL MOTIVO POR EL CUAL CON GRAN DESTREZA LOGRAMOS INTERCEPTARLOS ANTES DE QUE LOS MISMOS EVADIERAN LA COMISIÓN. ACTO SEGUIDO LES INDIQUE A ESTOS CIUDADANOS QUE POR FAVOR SE COLOCARAN LAS MANOS CONTRA LA CABEZA. YA QUE SERIAN OBJETO DE UNA INSPECCIÓN CORPORAL DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 191 Y 192 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, SOLICITÁNDOLE A LOS MISMOS QUE DE PORTAR ALGÚN TIPO DE ARMA O ELEMENTO DE INTERÉS CRIMINALÍSTICO NOS LOS HICIERA SABER O LO EXHIBIERA, A LO QUE UNO DE ELLOS MANIFESTÓ SER ADOLESCENTE Y AMBOS MANIFESTARON NO TENER NADA QUE OCULTAR. SEGUIDAMENTE LE ORDENE AL FUNCIONARIO OFICIAL AGREGADO (FAPET) ANDRADE JESUS Y OFICIAL (FAPET) BRICEÑO ALEXANDER PROCEDIERA CON LA REFERIDA INSPECCIÓN CORPORAL A LOS CIUDADANOS, LOGRANDO ENCONTRRLE OCULTO BAJO SUS VESTIMENTA AL CIUDADANO ADOLESCENTE DE PIEL MORENA QUE VESTÍA PARA EL MOMENTO UNA CHEMISE BLANCA Y PANTALÓN
AZUL, EL OFICIAL AGREGADO (FAPET) ANDRADE JESUS, LO SIGUIENTE: UN(0l) ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA CALIBRE DESCONOCIDO, ELABORADO EN METAL DE COLOR PLATA CON EMPUÑADURA ELABORADA EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO SUJETA CON DOS TORNILLOS DE COLOR GRIS CON LA SIGUIENTE INSCRIPCIÓN TROQUELADA EN EL LADO IZQUIERDO DEL CANON DONDE SE LEE “NI” DALESI-DRESCIA”. ASI MISMO SE VISUALIZA TROQUELADO EN LA PARTE DE LA EMPUÑADURA EL SERIAL 330448 PROVISTA EN SU PARTE MEDIDA DE UN DESPARADAOR Y DESPROVISTA DE SU CARGADOR SE DEJA CONSTANCIA DE DICHA INCAUTACION EN PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA SIGNADA NUMERO A F097 16 LA CUAL SE CONSIGNA A LA PRESENTE ACTA DE INVESTIGACION COMO TAMBIEN TAMBIEN EN EL BOLSILLO DERECHO DEL PANTALÓN LO SIGUIENTE: UN (01) TELEFONO CELULAR DE COLOR NEGRO Y ROJO DONDE SE VISUALIZA EN LA PARTE DEL FRENTE SUPERIOR DE LA PANTALLA LA INSCRIPCIÓN DONDE SE LEE “M” Y WN LA PARTE POSTERIOR EN LA TAPA DEL MISMO LA INSCRIPCIÓN DONDE SE LEE “M” SIN SERIAL Y IMEI VISIBLES Y UNA BATERÍA DE LITIO MARCA MOTOROLLA MODELO BQ5O DE 3,7 V DE COLOR AZUL Y PLATEADO SIN SERIALES VISIBLES, SE DEJA CONSTANCIA DE DICHA INCAUTACIÓN EN PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA SIGNADA CON EL NÚMERO A-F306-16, LA CUAL SE CONSIGNA A LA PRESENTE ACTA DE INVESTIGACIÓN; MIENTRAS QUE AL CIUDADANO DE PIEL MORENA, QUE VESTÍA PARA EL MOMENTO FRANELA GRIS Y SHORT DE COLOR VERDE, OFICIAL (FAPET) BRICEÑO ALEXANDER, LOGRO INCAUTARLE OCULTO BAJO SUS VESTIMENTAS LO SIGUIENTE: UN (01) ARMA
BLANCA TIPO CUCHILLO SIMILAR A LOS DE USO CASERO, SIN EMPUÑADURADONDE SE VISUALIZAN DOS ORIFICIOS CON UNA HOJA CORTANTE DE APROXIMADAMENTE DE TRECE (13) CENTIMETROS DE LARGO POR DOS (02) CENTIMETROS DE ANCHO EN DONDE SE VISUALIZA TROQUELADA EN UNA DE SUS CARAS LA INSCRIPCIÓN DONDE SE LEE “KO-CIN”, SE DEJA CONSTANCIA DE DICHA INCAUTACIÓN EN PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA SIGNADA CON EL NÚMERO A-F306-16, LA CUAL SE CONSIGNA A LA PRESENTE ACTA DE iNVESTIGACIÓN; LOGRANDO PERCATARNOS LA COMISION POLICIAL QUE LO INCAUTADO COINCIDIA CON LAS CARACTERÍSTICAS DESCRITAS POR LA CIUDADANA VICTIMA Y ADEMÁS LOS CIUDADANOS COINCIDÍAN CON LAS DESCRIPCIONES FISIONÓMICAS APORTADAS POR LA MISMA, QUE FUERAN APORTADAS POR LA MISMA AL MOMENTO DE ENTREVISTARSE CON LA COMISIÓN MOMENTOS ANTES, MOTIVO POR EL CUAL NOS TRASLADAMOS A LA ESTACIÓN POLICIAL, NO OBSTANTE UNA VEZ EN ESTE DESPACHO POLICIAL DE SABANA LIBRE LOGRAMOS VISUALIZAR QUE LA CIUDADANA VICTIMA DEL ROBO SE ENCONTRABA EN DICHAS INSTALACIONES ESPECÍFICAMENTE EN UNA DE LAS OFICINAS DESDE ALLÍ, LOGRO VISUALIZAR DE MANERA SEGURA Y PROTEGIENDO EN TODO MOMENTO SU IDENTIDAD A LA CIUDADANA EN CUESTIÓN POR LO QUE ME TRASLADE HASTA EL AMBIENTE DONDE SE ENCONTRABA EXHIBIENDOLE EL TELÉFONO DE COLOR NEGRO Y ROJO, PROVISTO CON SU BATERÍA, COMO EL ARMAMENTO INCAUTADO EN SU PODER A LOS CIUDADANOS ANTES DESCRITOS EN SU PODER MANIFESTANDO LA CIUDADANA VICTIMA DE NOMBRE ANA LUGO QUE RECONOCIA SU CELULAR COMO DE SU PROPIEDAD COMO EL ARMAMENTO CON QUE LE HABlAN EFECTUADO EL ROBO, COMO TAMBIEN MANIFESTO LA CIUDADANA QUE HABlA LOGRADO RECONOCER A LOS CIUDADANOS QUE LE HABlAN EFECTUADFO EL ROBO MINUTOS ATRÁS. SEGUIDAMENTE UNA VEZ INCAUTADO EL PREDESCRITO ELEMENTO EN VISTA DE ESTAR EN PRESENCIA DE LA COMISION DE UNO DE LOS DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD DELITOS CONTRA LAS PERSONAS Y CONTRA EL ORDEN PUBLICO; SE LE
IMPUSOEL MOTIVO DE SU APREHESIÓN Y SIENDO LAS 1:50 HORAS DE LA MAÑANA APROXIMADAMENTE DEL DIA DE HOY DOMINGO 01 DE MAYO DEL PRESENTE AÑO...” “. . . ACTO SEGUIDO PROCEDIMOS A IDENTIFICAR PLENAMENTE A LOS CIUDADANOS APREHENDIDOS EL QUE ERA DE COLOR DE PIEL MORENA DE CONTEXTURA DELGADA QUE VESTIA UNA FRANELA GRIS CON UN SHORT DE COLOR VERDE SE IDENTIFICO COMO 01.- LUIS JOSE MATHEUS ROJAS... Y EL ADOLESCENTE QUE ERA DE COLOR DE PIEL MORENA DE CONTEXTURA DELGADA QUE VESTIA UNA CEMISE DE COLOR BLANCA, PANTALON AZUL SE IDENTIFICO COMO LEONARDO JESUS LEAL ROJAS...” “. . .SEGUIDAMENTE, NOS TRASLADAMOS HASTA LA ESTACION POLICIAL DE ESCUQUE PROCEDIENDO A TOMAR LAS RESPECTIVAS DECLARACION A LA CIUDADANA AGREDIDA, PERMITIENDOLE POSTERIORMENTE RETIRAR5E DE NUESTRO DESPACHO; NO OBSTANTE UNA VEZ IDENTIFICADOS LOS APREHENDIDOS LE ORDENE AL FUNCIONARIO OFICIAL (FAPET) CONTRERAS MARCOS QUE EFECTUARA LLAMADA TELEFONICA AL DEPARTAMENTO DE INFORMACION E INVESTIGACION POLICIAL CON LA FINALIDAD DE VERIFICAR SI AL CIUDADANO EL ADOLESCENTE APREHENDIDOS COMO EL ARMAMENTO INCAUTADO PRESENTABAN ALGUN TIPO DE REGISTRO O SOLICITUD ALGUNA POR EL SISTEMA INTEGRADO DE INFORMACION POLICIAL SIPOL NO PRESENTABAN REGISTRO ALGUNO POR EL REFERIDO…..
DEL AUTO DE INICIO DE INVESTIGACION:
Corre, en las actuaciones, Auto de inicio de Investigación de fecha 30 de Abril de 2016, suscrita por el ciudadano Abogado CARLOS LUIS VERA BENCOMO, Fiscal auxiliar interino de flagrancia del ministerio publico de la circunscripción Judicial del Estado Trujillo, donde textualmente señala
“...UNA VEZ QUE HA TENIDO CONOCIMIENTO DE LA DETENCION DE MANERA FLAGRANTE EN FECHA 30 DE ABRIL DEL 2016 DE LOS CIUDADANOS LUIS JOSE MATHEUS ROJAS POR PARTE DE LOS FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LA POLICIA DE ESCUQUE DEL ESTADO TRUJILLO.. .ORDENO FORMALMENTE EL INICIO DE LA INVESTIGACION. . . “(Negrillas propias)
DE LA INFAUSTA DECISION DEL TRIBUNAL:
En fecha 03 de Mayo de 2016, se procede con la Audiencia de Presentación o de Flagrancia por ante este Tribunal de control y el mismo resuelve:
• .Este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control 07 del Estado Trujillo, entra a decidir. En cuanto a la solicitud de Nulidad de las Actuaciones considera este juzgador que ante lo expuesto por la defensa.. .por lo que se declara sin lugar la misma. Así mismo, observa el Tribunal que estamos en presencia de la aprehensión flagrante de conformidad a lo establecido en el articulo artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, del imputado LUIS JOSE MATHEUS ROJAS, la presunta comisión del DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en agravio de ANA LUGO, elementos de convicción que vienen materializados por el acta policial donde se evidencia las circunstancia de tiempo modo y lugar como fue aprehendido el imputado con el acta de denuncia interpuesta por la victima, inserta al folio 5 y vto., con el registro de cadena de custodia de evidencias fisicas insertas a los folios 9,10 y 11 y sus vtos, El TRIBUNAL SE APARTA DE LA PRECALIFICACION FISCAL POR EL DELITO DE USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 264 DE LA LEY ESPECIAL MINORIL. SE ACUERDA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO CONFORME AL ARTICULO 373 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. COMPARTE LA PRECALIFICACION DEL MINISTERIO PUBLICO DADA A LOS HECHOS YA QUE DE LAS ACTAS SE EVIDENCIA QUE EL IMPUTADO ES EL AUTOR O PARTICIPE DEL HECHO INVESTIGADO. EN TAL SENTIDO PARA ESTA ETAPA PROCESAL TIENE PLENO SUSTENTO LA PRECALIFICACIÓN FISCAL, ENCUADRANDOLE EN EL ARTICULO 45 DEL CODIGO PENAL. EN CUANTO A LA MEDIDA DE PRIVATIVA DE LIBERTAD OBSERVA EL TRIBUNAL QUE ESTAMOS ANTE UN HECHO PUNIBLE QUE MERECE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD, CUYA ACCION NO SE ENCUENTRA EVIDENTEMENTE PRESCRITA, EXISTEN FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE YA FUERON ANALIZADOS POR EL TRIBUNAL CUANDO SE DECRETO LA APREHENSION EN FLAGRANCIA PARA DETERMINAR QUE EL IMPUTADO ES EL AUTOR O PARTICIPE DEL HECHO PUNIBLE Y POR LA PENA QUE PUDIESE A LLEGAR A IMPONER SE MATERIALIZA EL PELIGRO DE FIJGA SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL MENCIONADO IMPUTADO LUIS JOSE MATHEUS ROJAS de conformidad con los articulos 236, 237 y 238 y se establece como centro de reclusion en el Internado Judicial del Estado Trujillo
DE LAS DENUNCIAS O ERRORES EN LA QUE INCURRIO EL TRIBUNAL AOUO.
Ciudadanos Magistrados, es necesario hacer algunas consideraciones sobre los hechos que realmente ocurrieron, ya que si bien No es la etapa procesal correspondiente y entendiendo que dichos alegatos deben ser llevados al proceso; pero a todo evento, considero que es necesario hacer algunos señalamientos, defensivos, ya que ciudadanos magistrados, no tengo otra forma en esto momentos de demostrarles a ustedes, que mi representados, es total y absolutamente inocentes de los delitos que se les imputó en la audiencia que Impugno en este acto, y permítanme con el debido respeto, e invocando el principio de la Presunción de Inocencia, al derecho que se tiene de ser juzgado por un delito que realmente se haya cometido, al debido proceso, e invocando el verdadero estado de Derecho, Justicia y paz, hacer las siguientes referencias: “ Tal como lo manifesté en su oportunidad de la audiencia de presentación, el día SABADO 30 DE ABRIL del presente año, mi representado se encontraba en su residencia ubicada en el sector Las Rurales del Alto de Escuque, Casa S/n Municipio Escuque y Estado Trujillo, juntos con sus padres, y siendo aproximadamente las 8:30 de la mañana se presenta una Comisión Policial encabezada por la ciudadana OFICIAL AGREGADO (FAPET) ROJAS MOGOLLO NAYINI COROMOTO, ADSCRITO A LA ESTACION POLICIAL 2-4 DEL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL N°02 VALERA, EN UNA UNIDAD RADIOPATRULLERA COLOR BLANCA, PERTENECIENTE A CUADRANTE P01 ESCUQUE DEBIDAMENTE IDENTIFICADA Y SIGNADA CON LAS SIGLAS P2-4.0l, LA MISMA SE HACIA ACOMPAÑAR DE OTROS FUNCIONARIOS ENTRE LOS QUE SE RECONOCIERON AL CONDUCTOR, OFICIAL (FAPET) LAMUS YONATHAN, OFICIAL AGREGADO (FAPET) ANDRADE JESUS, OFICIAL (FAPET) CONTRERAS MARCOS Y OFICIAL (FAPET) BRICEÑO ALEXANDER, dichos funcionarios se introducen a la residencia aprovechando que el portón de la casa se encontraba abierto, y le Preguntan al Ciudadano José Luis Matheus, (padre de mi representado), donde se encontraba su hijo Luis José Matheus Rojas, el mismo se encontraba en su cuarto, y procedieron arbitrariamente a sacarlo de su casa, incluso según la Señora Yaneth Rojas (madre de mi defendido), procedieron a incautarle un Celular que es de su propiedad, pero de igual forma se lo sustrajeron (Esta situación ya fue denunciada), todo esto ocurrió delante de un grupo de personas que no entendían porque se lo llevaban ya que el joven, Permaneció el día anterior en su casa en un huerto que la familia tiene; ahora bien, una vez que lo retienen, todo el día Sábado Treinta (30) de Abril, muchas personas se dirigen a la ESTACION POLICIAL 2-4 de Escuque, para tratar de abogar por el ciudadano, pero nadie daba razon del Joven, sus familiares y otras personas se apersonaron a dicha estación policial, y solo le informaron que estaba a la Orden de un Fiscal de Nombre RAFAEL SALAS, y que era solo para una averiguación, entre las personas que Observaron que el día 30 de Abril el ciudadano Luis José Matheus Rojas fue retenido por la Policía, están:.
Para el dia Domingo 01 de Mayo del presente año, le dan una información a los familiares que Luis Jose estaba involucrado en un robo con un adolescente, es así como se inicia el calvario para mi representado y su familia, ya que la policia empezó con lo que todo sabemos pero nadie se atreve a denunciar “EL MATRAQUEO POLICIAL”, y que quizás como lo manifestó el ciudadano Juez, la sustracción de objetos y el ingreso a la vivienda sin orden Judicial debió ser denunciado inmediatamente, eso sería el deber ser, pero todos sabemos del terror policial, en la que se encuentra la sociedad venezolana, y antes de acudir a una fiscalía, la persona agota lo que se conoce en el argot Criollo como los “caminos verdes”.
Como señale anteriormente, sé que quizás, esto no tiene relevancia jurídica, en estos momentos del proceso; Ni para el presente recurso, sin embargo, hay que señalarlo, porque, Los Fiscales del Ministerio Publico, y los Tribunales Penales, No se pueden constituir en maquinas de Producir presos y avalar historias, incongruentes, mal sanas e injustas de los Órganos de Seguridad del Estado, es por eso que manifiesto que mi representado ha sido objeto de la Violaciones de sus derechos humanos, mas Aberrantes por parte de los Organismos del Estado, de la Fiscalía de Flagrancia y del Propio Tribunal de Control, por cuanto es humanamente imposible que mi representado haya incurrido en algún delito, y específicamente el día 01/05/2016, por cuanto estaba detenido desde las 8:30am del día 30 de Abril, del 2016, este hecho es fácilmente demostrable por que los propios vecinos incluso personas que se encontraban detenidos en la Policía de Escuque, podrán dar fe de dicha situación, más grave aún al mismo Fiscal del ministerio Publico se le participo de la detención de Luis José Matheus, el día Sábado Treinta (30) de Abril , tal como su propia acta lo manifiesta acta de Inicio de Investigación la cual, No fue tomada en cuenta por el Tribunal de Control N°7 del estado Trujillo,.
Ahora bien, ciudadanos Magistrados, Esta defensa para recurrir de la decisión ante esa superior instancia, se avala en la carencia o poca sustentación del Aquo al momento de acoger la figura de delito que serviría de base para sustentar la viabilidad de una medida de coerción personal, el peligro de fuga, la obstaculización y búsqueda de la verdad bien al momento de la realización de la audiencia de presentación, no existen pruebas como tal, sino sólo elementos que pueden orientar a la Fiscalía y al tribunal para determinar lo que es el inicio de un procedimiento penal. Indudablemente que la interpretación del Juzgador no la comparto por las siguientes razones:
PRIEMRA: manifiesta el Tribunal “... aprehensión flagrante de conformidad a lo establecido en el articulo artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, del imputado LUIS JOSE MATHEUS ROJAS, la presunta comisión del DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en agravio de ANA LUGO, elementos de convicción que vienen materializados por el acta policial donde se evidencia las circunstancia de tiempo modo y lugar como fue aprehendido el imputado con el acta de denuncia interpuesta por la victima, inserta al folio 5 y vto., con el registro de cadena de custodia de evidencias fisicas insertas a los folios 9,10 y 11 y sus vtos. El TRIBUNAL SE APARTA DE LA PRECALIFICACION FISCAL POR EL DELITO DE USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 264 DE LA LEY ESPECIAL MINORIL.
Ciudadano Magistrado, de una simple revisión del La Denuncia formulada por la presunta Víctima, y del acta Policial suscrita por los funcionarios actuante, se observa la manipulación de las actas, y la flagrante violación del debido proceso, primero Todo ocurrió en un tiempo que humanamente es imposible si hacemos una comparación entre lo declarado por 1a vctima y el ACTA policial, además hubo un recorrido por parte los funcionarios, sin embargo entre la 1 30u am y 2:30 am del 01-05-2016, se cometió el hecho, trasladaron a la víctima al puesto policial de Sabana Libre, luego hacen un recorrido, encuentra a unos Jóvenes conversan con ellos, luego le hacen una requisa de persona, es Imposible que todas estas actuaciones se hayan llevado a cabo en tan poco tiempo.
En segundo lugar la Victima y en las actas insisten en una persona de Color de piel Morena, siendo que mi representado es de piel Blanca, por eso la Fiscalía del Ministerio Publico debió. Junto al Tribunal solicitar un reconocimiento de individuos, a los fines de tener la certeza de que se trata de los mismos sujetos que presuntamente Robaron a la víctima.
En tercer Lugar. Manifiesta la Victima en su denuncia “. . .MIENTRAS QUE LOS OTROS POLICIAS AGARRAN POR EL CALLEJON DONDE AGARRARON LOS SUJETOS, MIENTRAS LOS QUE SE QUEDARON ME TRASLADAN EN LA PATRULLA AL COMANDO DE SABANA LIBRE PARA QUE FORMULARÁ LA RESPECTIVA DENUNCIA; LUEGO A LOS MINUTOS DE ESTAR EEN EL COMANDO SE PRESENTA UNA PATRULLA CON DOS (02) SUJETOS..” y el ACTA POLICIAL MANIFIESTA: “... AL RETORNAR AL SECTOR ANTES INDICADO COMENZAMOS LA BUSQUEDA de los ciudadanos por dicho callejón tras unos minutos logramos visualizar a dos (02) ciudadanos ...Escondidos en Medio de la oscuridad, quienes coincidían con las características aportadas por la informante por lo que con las medidas de precaución que el caso amerita ya que se encontraban armados procedimos a acercarnos a los mismos y previa identificación como funcionarios adscritos a este despacho policial le dictamos la voz de alto, dichos ciudadanos al percatarse de nuestra presencia de manera repentina tomaron una actitud de nerviosismo intentando evadir la comisión policial motivo por el cual con gran destreza logramos interceptarlos antes de que los mismos evadieran la Comisión. Acto seguido les indique a estos ciudadanos que por favor se colocaran las manos contra la cabeza. Ya que serian objeto de una Inspección Corporal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitándole a los mismos que de portar algún tipo de arma o elemento de interés criminalística nos los hiciera saber o lo exhibiera, a lo que uno de ellos manifestó ser adolescente y ambos manifestaron no tener nada que ocultar...” (RESALTADO PROPIO)
Ciudadanos Magistrados, si observamos detenidamente, cuesta creer, que de las actuaciones que existen en autos se pueda deducir la existencia, del Delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Artículo 458 DEL CODIGO PENAL.
El Acta Policial, tomado como elemento de convicción y se desprende lo siguiente:
“...Mientras que al ciudadano de Piel Morena, que vestía para el momento Franela Gris y Short de color verde, OFICIAL (FAPET) BRICENO ALEXANDER, logro incautarle oculto bajo sus vestimentas lo siguiente: UN (01) ARÍvIA BLANCA TIPO CUCHILLO SIMILAR A LOS DE USO CASERO, SIN EMPUÑADURA DONDE SE VISUALIZAN DOS ORIFICIOS CON UNA HOJA CORTANTE DE APROXIMADAMENTE DE TRECE (13) CENTIMETROS DE LARGO POR DOS (02) CENTIMETROS DE ANCHO EN DONDE SE VIS UALIZA TROQUELADA EN UNA DE SUS CARAS LA INSCRIPCIÓN DONDE SE LEE “KO-CIN”, SE DEJA CONSTANCIA DE DICHA INCAUTACIÓN EN PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA SIGNADA CON EL Número a-J306-] 6, la cual se consigna a la presente acta de investigación ...“ (Resaltado propio).
Si bien, no es la policía el Órgano, el cual le corresponde precalificar los delitos en el proceso penal, pero, en base el principio de la igualdad, y siendo el Acta policial el elemento, que se toma como referencia para la convicción del Tribunal, se evidencia ciudadanos magistrados, que el Tribunal hizo una errada interpretación al momento de la precalificación del delito que se le pretende imputar a mi representado. Así mismo, se supone, que estas son las características que se le atribuyen a mi representado, y con todo que ratifico la imposibilidad de que mi representado haya cometido delito alguno por lo presuntamente incautado a mi representado no se materializa el delito precalificado.
Indudablemente ciudadanos Magistrados, del acta policial, en cuestión lo único que se puede deducir, es que mi representado no poseía arma alguna, y menos algún objeto del cual haya despojado violentamente a la victima lo que toma fuerza, la versión de “la siembra” inescrupulosa por parte de funcionarios, de elementos u objeto de interés criminalísticas. Es por eso que La admisión de una precalificación en el acto de imputación deviene una flagrancia errada, y consecuencialmente vulnera el derecho a la defensa, es lesiva para el investigado y en consecuencia causa un gravamen irreparable.
SEGUNDA: Manifiesta el Tribunal, “. . .que Existen suficientes elementos de convicción que vienen materializados por el acta policial donde se evidencia las circunstancia de tiempo modo y lugar como fue aprehendido el imputado con el acta de denuncia interpuesta por la victima, inserta al folio 5 y vto, con el registro de cadena de custodia de evidencias fisicas insertas a los folios 9,10 y 11 y sus vtos; Sin embargo el Tribunal, No toma en consideración el Acta del Inicio de Investigación de fecha 30 de Abril de 2016, suscrita por el ciudadano Abogado CARLOS LUIS VERA BENCOMO, Fiscal auxiliar interino de flagrancia del Ministerio Publico de la circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
TERCERA: Plantea el Tribunal Aquo, “. . . EN CUANTO A LA MEDIDA DE PRIVATIVA DE
LIBERTAD OBSERVA EL TRIBUNAL QUE ESTAMOS ANTE UN HECHO PUNIBLE QUE
MERECE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD, CUYA ACCION NO SE ENCUENTRA
EVIDENTEMENTE PRESCRITA, EXISTEN FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
QUE YA FUERON ANALIZADOS POR EL TRIBUNAL CUANDO SE DECRETO LA
APREHENSION EN FLAGRANCIA PARA DETERMINAR QUE EL IMPUTADO ES EL
AUTOR O PARTICIPE DEL HECHO PUNIBLE Y POR LA PENA QUE PUDIESE A LLEGAR
A IMPONER SE MATERIALIZA EL PELIGRO DE FUGA. SE DECRETA MEDIDA DE
PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD..”
Considera esta defensa, que no existen elementos de convicción para proceder a la Medida
cautelar de Privación de Libertad contra mi defendidos por cuanto la calificación Jurídica dada por la Fiscalía y el Tribunal No encuadran en los hechos que están plasmados en las actas, y es La propia Policía, quien arma toda una tramoya y procede ilegalmente a realizar una detención de manera arbitraria y sin orden Judicial contra mi defendido. Aunado a esto no están presentes los extremos contemplados en los Artículos 236, 237, y 238 del Código Orgánico Procesal Penal a los efectos de decretar una medida de privación de Libertad. Así mismo nuestra legislación establece como regla general y de obligatorio cumplimiento el principio de Presunción de Inocencia establecido en el Artículo 49 Ordinal 2° de la Constitución Bolivariana de Venezuela y ratificado en las Normas que rigen la materia penal, así mismo como la obligación que tiene el Estado de resguardar los derechos Humanos consagrados en la Carta Interamericana de los derechos Humanos a la cual Venezuela se adhirió, constituyendo Norma de aplicación Nacional.
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Encontrándose esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en la oportunidad procesal para resolver el recurso de apelación interpuesto, lo hace en los siguientes términos:
El recurrente ciudadano Defensor Abogado Alexis Albornoz señala como motivo del recurso de apelación que sus representados son inocentes del delito imputado, que del acta policial y la denuncia formulada por la presunta victima se observa manipulación de las actas y violación del debido proceso; que la admisión de la precalificación en el acto de imputación deviene una flagrancia errada y vulnera el derecho a la defensa y causa un gravamen irreparable. Igualmente señala que no existen elementos de convicción para decretar la medida privativa de libertad a su defendido por cuanto la calificación jurídica dada no encuadra en los hechos plasmados en las actas ya que fue detenido sin orden judicial; que su defendido no presenta conducta predelictual, tiene arraigo en el Estado Trujillo y solicita la nulidad de las actas así como una investigación a los funcionarios actuantes y se imponga una medida cautelar sustitutiva de privación de libertad
Revisado el contenido del recurso de apelación interpuesto y el auto recurrido, estima esta Alzada que la razón no acompaña al recurrente debido a que la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra del ciudadano LUIS JOSE MATHEUS ROJAS lo fue en el marco de la legalidad, es decir se llenaron los extremos legales; pues en principio existe la demostración del hecho de Robo Agravado sumado a ello existen elementos de convicción que permitieron al Juez convencerse de la participación del hoy investigado en los hechos imputados como es el acta que da cuenta de su aprehensión de fecha 01 de mayo de 2016 siendo la 01:30 hors de la mañana, la ciudadana victima Ana Lugo, se encontraba cerca de la plaza de Sabana Libre, tratando de llegar a su residencia ubicada en las invasiones del sector El Pensil, ya que tomaría un taxi, desde Sabana Libre hasta el Pensil, cuando va por la vía observa a dos ciudadanos que están parados en la carretera, uno de ellos moreno vestía una chemise blanca y un pantalón azul, y saca según el decir de la victima, algo que parecía ser un arma de fuego, apuntándola, y el que estaba con franela de color gris y short la somete con un cuchillo en el cuello, diciéndole que le entregara el dinero y el celular que portaba porque sino la mataba, el que tenia la pistola le quita el teléfono y comienzan a revisarla por todos lados, de pronto observa que viene un vehiculo, y los dos ciudadanos se van corriendo, no sin antes decirle que n fuera a decir nada, que si no la mataban, en eso la victima se percata que eran funcionarios policiales, les da las características físicas y de vestimenta de los dos ciudadanos, indicándoles el sitio por el que corrieron dichos sujetos, se meten por el callejón y a los pocos minutos salen con los dos ciudadanos los cuales la victima, los reconoció como los autores del hecho, igualmente le habían incautado un arma de fuego, un cuchillo y el teléfono celular propiedad de la victima, siendo detenidos y al identificar a estos dos ciudadanos, uno de ellos resulto ser adolescente, procediendo a la detención de los mismos
Siendo que las circunstancias de tiempo, modo y lugar descritas en las actuaciones policiales levantadas en el procedimiento y señaladas por el Fiscal en la audiencia de presentación de imputados constituyen la presunta comisión del hecho punible de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, estos elementos existentes permiten claramente dictar una medida de coerción personal, como la pronunciada por el Juez a quo, la cual se encuentra sustentada en cuanto al peligro de fuga al considerar el Juez que se trata de un delito que tiene una pena que excede de 10 años, es magno el daño causado, estimando además la posibilidad de que la investigación pueda ser obstaculizada con una medida menos gravosa.
En tal razón se destaca que la decisión dictada por el quo destinada a decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano LUIS JOSE MATHEUS ROJAS estuvo ajustada a derecho y fue fundada en el hecho de que además de existir plurales y fundados elementos que hacen presumir fundadamente la participación del imputado en los hechos, también existe el peligro de fuga que emana de la posible pena a imponer, del daño causado del daño causado pues se trata de un hecho que atenta contra la propiedad, integridad física y psicológica de la víctima, debido a que se sometió a un sufrimiento a los fines de despojarlo de sus bienes, y la posibilidad de obstaculizar la investigación.
En este estado es necesario señalar que al Juez que realiza la audiencia de presentación de imputado, no se le puede exigir una motivación exhaustiva, como el que usualmente se le exige al Juez de Juicio al momento de dictar, por ejemplo una sentencia de condena; ello debe ser así, motivado a que el Juez de Control con los pocos elementos que le llegan al momento de la audiencia toma las primeras decisiones del proceso penal, las cuales no son definitivas, ni concluyentes, de hecho el Juez estableció que el asunto continuara por el procedimiento ordinario precisamente por la necesidad que se practiquen mas diligencias de investigación o que lleguen los resultados de las experticias ordenadas por el Director de la Investigación: Fiscal del Ministerio Público que permitan establecer las circunstancias en que ocurrieron los hechos.
Así las cosas estima esta Alzada que la decisión tomada por el a quo fue ajustada a los elementos existentes al momento de realizar la audiencia, pudiendo intervenir la Defensa en la investigación que se realiza proponiendo las diligencias de investigación que estime pertinentes a los fines de demostrar y llevar al proceso su tesis defensiva, debido a que se observa que la Defensa recurrente ha planteado que la detención de su patrocinado no se produjo en la forma relatada por la víctima, ni como se expreso por los funcionarios actuantes en el acta correspondiente sino que el mismo fue sacado de su residencia, en tal sentido deberá procurar proponer las diligencias de investigación tendientes a lograr tales demostraciones, de allí que las pruebas testificales ofrecidas con motivo del presente recurso no fueron admitidas, en virtud que esta Alzada no tiene atribuciones de investigar el delito, ni realizar actos de investigación como pretendió el proponente del recurso de apelación, ello es tarea del Director de la Investigación, en consecuencia es ante éste que debe hacerse la proposición de diligencias de investigación que se requieran.
Por las razones expuestas, considera esta Alzada que la decisión recurrida debe ser confirmada



DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por el Abogado ALEXIS JOSE ALBORNOZ actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano LUIS MATEHUS ROJAS en la causa signada con el Nº TP01-R-2016-000146, recurso ejercido en contra del Auto de fecha 03 de mayo de 2016, en la cual Decreta: “…En cuanto a la solicitud de nulidad de las actuaciones considera este juzgador que ante lo expuesto por la defensa en cuanto a la sustracción de un teléfono celular y que ante el ingreso de los funcionarios policiales a la casa de habitación del imputado, hecho irregular debió ser denunciado inmediatamente ante los órganos respectivos, por lo que se declara sin lugar la misma. Así mismo, observa el Tribunal que estamos en presencia de la aprehensión flagrante de conformidad a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, del imputado LUIS JOSE MATHEUS ROJAS, la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en agravio de ANA LUGO; elementos de convicción que vienen materializados por el acta policial donde se evidencia las circunstancias de tiempo modo y lugar como fue aprehendido el imputado, con el acta de denuncia interpuesta por la victima, inserta al folio 5 y vto., con el registro de cadena de custodia de evidencias físicas insertas a los folios 9, 10 y 11 y sus vtos., El Tribunal se aparta de la precalificación fiscal por el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley especial Minoril. Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal. Comparte la precalificación del Ministerio Publico dada a los hechos, ya que de las actas se evidencia que el imputado es el autor o participe del hecho investigado. En tal sentido para esta etapa procesal tiene pleno sustento la pre calificación fiscal, encuadrándolo en el artículo 458 del Código Penal. En cuanto a la medida de Privativa de libertad, observa el Tribunal que estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción que ya fueron analizados por el Tribunal cuando se decreto la aprehensión en flagrancia, para determinar que el imputado es el autor o participe del hecho punible y por la pena que pudiese a llegar a imponer se materializa la presunción de peligro de fuga. Se decreta medida de privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado imputado LUIS JOSE MATHEUS ROJAS, titular de la cedula de Identidad N°.V-26123204, antes identificado, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y se establece como sitio de reclusión el Internado Judicial del Estado Trujillo…”.

SEGUNDO: SE CONFIRMA el AUTO recurrido.
TERCERO: Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte.
CUARTO: Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de origen.
Dada, sellada, firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los diez (10) días del mes de agosto del año dos mil dieciséis.



Dr. Benito Quiñónez Andrade.
Presidente de la Corte de Apelaciones.



Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Jueza de Corte (Ponente) Juez de Corte.


Abg. Ruth Mary Peña
Secretaria