REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelación Penal
TRUJILLO, 10 de Agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2015-020395
ASUNTO : TP01-R-2016-000177

RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENTE: DR. RICHARD PEPE VILLEGAS

De las partes:
Recurrente: Abogada KARLA BEATRIZ PAREDES RIVERO, de libre ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 132.988, Defensora Privada designada por el ciudadano YORJANIS JOSUE PINEDA GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº 20.788.195.
Fiscalía: V del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Recurrido: Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Motivo: Recurso de apelación de auto interpuesto contra la decisión publicada en fecha 24-05-2016, mediante la cual admite la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano imputado, por los delitos de Homicidio Calificado, establecido en el artículo 406.1 del Código Penal, en perjuicio de Xiomara Quintero de Gómez y Edder Alexander Perdomo Sarache, y Homicidio Calificado en grado de Frustración, establecido en el artículo 406.1 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 eiusdem, en perjuicio de Toro Maldonado Jhony de Jesús y una Niña.

CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer Recurso de Apelación de Auto alfanumérico TP01-R-2016-000177, interpuesto por la defensa, en el asunto seguido al ciudadano YORJANNYS JOSUE PINEDA GARCIA, contra la decisión dictada en fecha 24-05-2016, por el Juzgado recurrido.
Recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada, en fecha 12-07-2016, le correspondió la ponencia al Juez Dr. RICHARD PEPE VILLEGAS, quien con tal carácter suscribe.
En fecha 15-07-2016, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se Admite las denuncias segunda, tercera y cuarta, opuestas de conformidad con el artículo 439.5 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que estando en la oportunidad de ley, se pasa a resolver en los siguientes términos:

TITULO I.- DEL RECURSO INTERPUESTO
La Defensa ejercida por la abogada KARLA BEATRIZ PAREDES RIVERO, Defensora del ciudadano YORJANNYS JOSUE PINEDA GARCIA, ejerce recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 24-05-2016, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, haciendo las siguientes consideraciones:
“…CAPITULO PRIMERO.
DE LA DECISION EMITIDA POR EL TRIBUNAL DE PRIMERA
INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL N°
01 DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO
Primero: Declara SIN LUGAR, la solicitud de Nulidad del presente Penal en virtud de la violación flagrante de los derechos y garantías constitucionales, alegados por la esta Defensa Técnica, llevado en contra de mi patrocinado:
YORJANNYS JOSUE PINEDA GARCIA, ya identificado en autos, fundamentando su decisión en lo siguiente: ... “pasa a pronunciarse sobre la procedencia de la solicitud de la nulidad lo solicitado por la defensa del acusado, sobre la violación de derechos y garantías constitucionales, estima quien decide que la defensa del acusado estuvo señalo cual es el principio o garantía constitucional, que le fue vulnerado al acusado, en todo momento, estuvo asistido por un defensor de confianza en todos los actos procesales e impuesto oportunamente de todas las decisiones, razón por la cual considero que no existe violación alguna de ningún derecho y garantía fundamental prevista en la Constitución, en el Código Orgánico Procesal Penal, las leyes y los tratados Internacionales suscritos por Venezuela. Así se decide”...
Ciudadanos Magistrados, es menester para esta defensa indicar, las razones por las cuales solicitó formalmente a la Jueza de Control N° 01 la Nulidad del presente proceso, en virtud de la flagrante violación del artículo 49 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de:
(…)
CAPITULO SEGUNDO
ALEGATOS DE FONDO EXPUESTOS POR LA DEFENSA Y NUNCA
RESUELTOS POR EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL N° O1 DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO.
En tal sentido procedo a denunciar y a desglosar los vicios de la decisión impugnada;
1 VICIO DE INMOTIVACIÓN ABSOLUTA, a tenor de lo siguiente:
Se refiere este defensa, a la ausencia total de motivación de todos los puntos que deben contener una explicación razonada en una decisión judicial, tales como:
los elementos de convicción, la calificación jurídica, y los extremos para declarar el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, y en el caso de marras tal ausencia se evidencia de manera notoria, puesto que solo hace mención en la decisión de la Jueza de Control N° 01 que mi defendido estuvo asistido en todos los actos procesales por un defensor de confianza, como si solo se tratare de la única garantía amparado por nuestra Carta Maga.
La ausencia absoluta de motivación sobre los hechos que deberían constar en la decisión, constituye una violación flagrante del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual existe una manifiesta denegación de justicia, por cuanto corresponde a los jueces velar por el incumplimiento incólume de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
La falta de motivación de la decisión judicial, constituye flagrante violación del artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal. Motivar los autos (interlocutorios) es una garantía constitucional consagrada en el ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que el Juez debe conforme a la solicitud y a las actas que conforman el proceso decidir de manera escrupulosa y exacta, para que la sentencia sea capaz de explicar por si sola y justificar conforme a derecho el dispositivo del fallo, el razonamiento judicial y la argumentación jurídica.
En este sentido, tanto la Sala Constitucional en sentencia expresamente vinculante, como la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia han establecido lo siguiente: (...) “En efecto, toda decisión supone una debida motivación. En esencia, motivar consiste en exponer las razones de hecho y derecho que fundamentan determinada actuación, y relacionarlas con una determinada conclusión”
Por lo tanto, si el estado Venezolano, mediante sus jueces penales, tiene la facultad de conferir la condición de verdad a un hecho pasado construido mediante la incorporación de pruebas al debate, estos jueces deben realizar una correcta motivación, situación que es fundamental para garantizar el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa. Sin la correcta motivación no puede hablarse de debido proceso dentro de un sistema acusatorio, donde el pronunciamiento jurisdiccional define y decide, fa los hechos por los cuales el proceso se inicio y marcan la condena.”
A razón de lo anterior, es necesario revisar el criterio de la Sala de Casación Penal, en el sentido de que: (...) “La motivación es un requisito necesario para que el acto del Juez pase a ser, de un acto de poder, a un acto de razón y de justicia.
La importancia de la motivación, como lo ha establecido esta Sala, estriba en “la interdicción de la arbitrariedad’ por lo que es un derecho del imputado conocer el porqué se acuerda una medida cautelar que limita sus derechos constitucionales, y que elementos existen en contra de ér (..)
En este sentido, la solicitud de nulidad del presente proceso penal, seguido en contra de mi defendido: YORJANNYS JOSUE PINEDA GARC1A, ya identificado en autos, por la violación flagrante A LOS PRINCIPIOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES COMO LO SON: TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, LIBERTAD INDIVIDUAL, EL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA DEFENSA, consagrados en el articulo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitado por esta Defensa Técnica en la Audiencia Preliminar, que cabe destacar la Juez de Control N° 01, nunca resolvió, por lo cual se traduce en una inmotivación absoluta, causa un gravamen irreparable para mí defendió y por ende debe procede la nulidad del presente proceso penal, a tenor de lo siguiente:
1.- FALTA DE IMPUTACION FORMAL DE LOS HECHOS EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACION O DE IMPUTACION:
Se evidencia de las actas que conforman el presente proceso, que mi defendido: YORJANNYS JOSUE PINEDA GARCIA, nunca fue imputado por parte de la vindicta pública, solo se limitaron en narrar unos hechos históricos que según refiere el Ministerio Publico, dieron origen al presente proceso penal, este alegato, se debe a que el Ministerio Publico, no individualizó la supuesta conducta realizada por mi representado que hagan presumir el delito manifestado por el Ministerio Público; de el acta de la audiencia de presentación de fecha 23 de Agosto de 2015, se puede observar que no existe narración de hecho alguno, ni participación alguna descrita por el Ministerio Público que hagan evidenciar la participación y culpabilidad de mi defendido de dar muerte de manera alevosa a las victimas narra unos hechos pero sin determinar hechos concretos, entendiéndose esto de las circunstancias de tiempo, modo y lugar desplegados por mi defendido, solo con la pretensión de inculpar a mi patrocinado en el proceso que se sigue en su contra, quebrantando el mandato de litigio de buena fe, consagrado en el artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a esto esta Defensa Técnica.
En este mismo orden de ideas, es necesario revisar lo que ha señalado el Máximo Tribunal Supremo de Justicia, respecto del alegato indicado en el párrafo que antecede:
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de justicia, mediante decisión N° 366, de fecha 10 de Agosto de 2010, dejó asentado lo siguiente:
“...Siendo entonces, el acto de imputación una garantía única, indivisible e irrenunciable para el imputado, que no puede ser relajado, bajo ningún pretexto”....
Así mismo, en Sentencia N° 486, de fecha 06 de agosto de 2007, también la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia fijo criterio, señalando lo siguiente:
(...) Lo que procura el acto de imputación, es la preservación del derecho a la defensa, mediante la imposición definitiva de los hechos, las pruebas y el delito que se le atribuye, que más allá de un simple formalismo, es una condición necesaria para garantizar los derechos del imputado...
Del mismo modo, en Sentencia N° 568 del 18 de diciembre de 2006, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, señalo: ... el acto de imputación formal donde se le impone formalmente al investigado del precepto constitucional que lo exime de declarar y aun en el caso de rendir declaración hacerlo sin juramento; al igual que se le impone de los hechos investigados y aquellas circunstancias de tiempo, modo y lugar, la adecuación al tipo penal, los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación y el acceso al expediente...
A este efecto, se puede observar entonces que de las actas que conforman el expediente, que a mi defendido nunca se le imputo el hecho que la vindicta publica le atribuye como responsable en grado de coautor, nunca se le impuso de las circunstancia de modo, tiempo y lugar en la que él tuvo participación, lo cual le impidió ejercer de manera integra el Derecho a la Defensa, a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso, causando esto un gravamen irreparable, puesto que los vicios de inconstitucionalidad anulan los procesos penales, tal como ocurre en el caso de marras.
2.- FALTA DE INDIVIDUZALIZACION DE MI DEFENDIDO: YORJANNYS JOSUE PINEDA GARCIA, YA IDENTIFICADO EN AUTOS, EN CUANTO A LOS HECHOS QUE SE LE ACUSAN:
Tal como esta Defensa Técnica ha venido denunciando, el Ministerio Público en momento alguno, ni en la audiencia de presentación, ni en su escrito acusatorio, determinó concretamente cuales fueron los hechos desplegados por mi defendido en tiempo, modo y lugar, que puedan calificarse como ilícito perpetrado en cada una de las víctimas del presente proceso individualmente considerada.
La determinación del hecho punible y los fundamentos de la imputación constituyen la actividad mínima exigida al Estado para sostener válidamente la acción penal, si no se cumplen estas formalidades esenciales se viola el derecho a la defensa, el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, considerándose obligatoriamente que no existe fundamento serio para incoar una investigación criminal contra ningún ciudadano venezolano, conforme a la constitución
La Jueza a-quo, simplemente declaró CON LUGAR, todas las peticiones del Ministerio Público, sin establecer ningún tipo de motivación propia, por supuesto, porque no hay justificación lógica, moral, ni legal para ello en el expediente que le permita en efecto realizar un análisis lógico-jurídico.
En la decisión del Tribunal carente a todo evento de motivación, o mejor dicho en la decisión constituida por una absoluta inmotivacion, no se indica en especifico cuál conducta cometió mi defendido, ya identificado en autos, es decir no se señala en quó participó y que conducta delictiva cometió, solo hace referencia a hechos que dieron origen al presente proceso penal que hoy día nos ocupa.
La individualización del hecho imputado constituye la exigencia más importante de la imputación, por cuanto, este requisito esencial es la garantía que permite el ejercicio efectivo del derecho a la defensa y al debido proceso, si en la decisión existe una absoluta inmotivacion, como en efecto ocurre en el caso de marras, es decir, mi defendido, ya identificado en autos, no conoce los cargos que se le imputan, entonces para esta Defensa Técnica surgen las siguientes interrogantes: ¿Cómo se puede ejercer una defensa?; ¿Cómo puede haber congruencia entre la acusación y la sentencia?, en conclusión se hace imposible ejercer una defensa efectiva si se desconocen los hechos imputados.
A este efecto, se hace necesario revisar doctrina, y en este sentido señala el jurista Alberto Binder, que, el derecho a la defensa debe ser ejercido desde el primer acto de procedimiento en sentido lato, es decir, desde el mismo momento en que la imputación existe y en el caso de marras, tal como se indicio anteriormente nunca existió tal acto de imputación.
Así la Jurisprudencia Patria, en Sentencia N° 519, de fecha 06 de Diciembre de 2010, Expediente 2010-197, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, señala que: Los elementos probatorios indicados por la representación Fiscal, deben ser discriminados y divididos, pero sobre todo de manera razonada, deforma pertinente en un nexo adecuado, con cada delito acusado establecer la relación con el procesado, que en efecto permita individualizar la presunta responsabilidad atribuida a él, quiere esto decir que el Ministerio Publico debe indicar expresamente la conveniencia de relacionar los medios probatorios con los hechos imputados, señalando de manera expresa la forma en la cual el medio probatorio se adecua a demostrar el hecho delictivo descrito en la acusación y la participación de cada encausado.
No hay en las actas que conforman el expediente ningún elemento de convicción que permita sustentar la decisión en contra de nuestro defendido, por esto es que el Tribunal de Control N° 01, no puede motivar de manera congruente la decisión.
Todo lo anterior, alude a que efectivamente nos encontremos en presencia de la falta de expectativa probatoria que garantice un pronóstico de condena; como ciertamente, no existe ningún elemento de convicción que soporte la participación de mi defendido, ya identificado en autos, el Ministerio Público no obtiene la prueba fundamental y eficaz que le permita demostrar la existencia del daño presuntamente causado a cada una de las víctimas, individualmente consideradas en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que fueron victimizadas por un hecho presuntamente realizado por mi patrocinado, ya identificado en autos, toda vez que en su acto conclusivo ( escrito acusatorio) no promueve el medio probatorio idóneo que permita determinar las circunstancias dichas.
3.- AUSENCIA DE LA EXPERTICIA TECNICA CRIMINALISTICA SOLICITADA POR LA DEFENSA. APROBADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO, PERO NO REALIZADA.
Ciudadano Magistrado, dentro del lapso de los 45 días, esta Defensa Técnica, solicitó la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, la realización de una inspección técnica en el Sector Santo Domingo, diagonal al llenadero de Agua, o planta del antiguo INOS, también llamada Avenida 10, subiendo donde se encuentra la vivienda de la ciudadana: YARELYS DEL VALLE SIMANCAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 25.170.667, para que se dejara constancia de los particulares que se indicaron en el escrito de solicitud de la misma, prueba esta que fue aprobada por dicha representación Fiscal, pero nunca realizo la prenombrada prueba. Sin embargo, el Ministerio Publico en su oportunidad legal presento Acusación Fiscal en contra de mi defendido: YORJANNYS JOSUE PINEDA GARC1A, ya identificado en autos, sin haber practicado tal diligencia propuesta por la Defensa, la cual es una prueba fundamental y vital para el ejercicio del Derecho a la Defensa y demostrar la inocencia de mi defendido, razón por la cual en el escrito de contestación a la acusación fiscal esta defensa opuso la excepción consagrada en el artículo 28, numeral 4, literal “e” y ratificada en la Audiencia Preliminar, de lo cual se dejo, la Jueza de Control N° 01, incurrió en primer lugar, en una absoluta inmotivacion, es decir ni siquiera se pronunció sobre lo peticionado, por el contrario considera esta Defensa Técnica que tomo con mucha
ligereza y con carta abierta al desapego de las garantías constitucionales, violentando de manera flagrante el artículo 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que amparan la Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Defensa, el Debido Proceso y el Derecho de Petición y el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal que consagra los derechos del ¡imputado, con esta actitud de desgana del titular de la acción penal, se afectó y se afecta gravemente a mi defendido, por cuanto no ha podido defenderse como debe ser, en virtud que el Ministerio Público no realizó su trabajo como lo era de ser garante de la práctica de las diligencias promovidas por la defensa.
En este sentido, el Juez de Control en cumplimiento de sus funciones, debe comportarse como regulador de la actividad de las partes en el proceso, esto quiere decir que debe controlar el proceso, para de esta manera evitar excesos o posibles arbitrariedades, para evitar la violación al debido proceso o al derecho a la defensa, su actuación debe estar dirigida a reparar la conducta omisiva de las partes que causen gravamen irreparable a la otra.
Así, se hace necesario revisar lo que ha acogido la Sala Constitucional, en Sentencia 171 de fecha 05-06-2012: “Las excepciones planteadas en la fase de investigación son de previo y especial pronunciamiento, lo que impone al Juez de Control su examen y resolución anticipada al debate del fondo del asunto, con el propósito de controlar el ejercicio de la acción penal y depurar el proceso. Y deben ser resueltas en esa etapa del proceso pues su interposición, a pesar de que no paraliza la investigación, podrían impedir la continuación del proceso poniéndole fin al mismo mediante el sobreseimiento de la causa cuando la excepciones van al fondo del asunto”
En el caso de marras, no debió el Juzgador admitir la acusación sin haberse realizado la diligencia pertinente solicitada dentro de la oportunidad legal y acordada por la Fiscalía del Ministerio Público, por cuanto dicha prueba sirve para el total esclarecimiento de los hechos y de fundamento serio para la presentación del acto conclusivo.”

Frente a este recurso el Ministerio Público no presentó escrito de contestación.

TITULO II.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR:

Revisado como ha sido el escrito contentivo de recurso de apelación interpuesto esta Alzada pasa a decidir en los términos siguientes:
En concreto se observa que el los tres primeros motivos admitido de apelación están referidos a la inmotivación de la decisión que se produce al no haber resuelto la instancia las solicitudes planteadas en audiencia, por la Nulidad declara Sin lugar por falta de imputación Formal de los hechos en la audiencia de presentación, sin individualización del Imputado ni en el acto de imputación ni en la acusación, sin haber realizado el Control Material de la acusación, por lo que, dada su relación, pueden resolverse en conjunto.
En relación a ello observa esta Alzada que la Defensa mediante escrito de descargos solicita la Nulidad `por la Falta de Imputación formal de los hechos en la audiencia de presentación, así como el no haber individualizado la conducta del imputado en cuanto a los hechos que se le acusan, tanto en la Audiencia de Presentación como en la Acusación, sin que además se verificara de las diligencias de investigación las expectativa de condena, al haber ausencia probatoria en contra de su defendido.
Planteamiento éste que ratifica al momento de celebrar la audiencia preliminar correspondiente, y una vez garantizadas las oportunidades a las partes para exponer sus alegatos, la Jueza A quo resuelve:
“Este Tribunal una vez revisadas las actuaciones, observa del escrito acusatorio que la representación fiscal señala de manare clara, precisa y lacónica el hecho atribuido a los procesados con indicación de tiempo, modo y lugar; indica asi mismo el acto conclusivo acusatorio los elementos de convicción obtenidos durante la etapa de investigación, el ofrecimiento de un cúmulo de elementos probatorios que le llevaron a arribar al acto conclusivo presentado y sobre los cuales soporta dicha acusación con la expresión de su calificación jurídica, con la explicación de su pertinencia y necesidad, indicando lo que resulta acreditado de los mismos, los cuales deber ser analizados y valorados por el juez competente en la etapa de juicio, estándole vedado al juez de control valor los mismos, así como pronunciarse sobre los hecho atribuidos al procesado, y siendo que la acusación presentada por la Fiscalia Quinta del Ministerio Público en contra del imputado YORJANNYS JOSUE PINEDA GARCIA, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del código orgánico procesal penal, Y VERIFICADO de la revisión de las actuaciones que en las mismas no se violaron derechos o garantías fundamentales previstas en el código organico procesal penal, en la constitución de la república Bolivariana de Venezuela o tratados o convenio internacionales sucrito por la republica conllevan a esta juzgadora a declarar sin lugar las excepciones opuesta por la defensa y en consecuencia sin lugar el sobreseimiento solicitado, de conformidad con el artículo 300.1 del COPP, Así se decide”

Así las cosas se observa de los trascrito, que la A quo sí expone de manera lacónica los fundamentos de hecho y de derecho para estimar que las denuncias planteadas no se verificaban, estando entonces cumplidos los extremos de ley para estimar procedente el pase a juicio, encontrándose tácitamente desestimadas las solicitudes de Sobreseimiento defensiva, en los motivos que hicieron admisible la acusación, toda vez al estimar que la acusación cumple con los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, señala in totum que la acusación presenta una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado (cardinal 2), por lo que se estima que las razones que llevaron a la A quo a admitir la acusación, contiene el fundamento de la negativa de la nulidad, resolución tácita que ha sido reconocida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 15/12/2011, en la que se señala:
“En este sentido, se reitera que en algunos casos -como el aquí analizado-, resulta válida la resolución tácita de pedimentos de los justiciables, respecto puntos esenciales del proceso penal (como lo es la solicitud de sobreseimiento). En efecto, la resolución de los puntos esenciales no tiene que ser expresa siempre, ya que la labor jurisdiccional tiene como fundamento esencial la lógica jurídica, la cual permite resolver -previo análisis- los hechos tomados en el proceso, cuando tienen un solo origen en relación a las partes que lo formulan, en forma global u omnicomprensiva.

Insistiendo en ello el criterio sostenido en decisión 3.201, de fecha 15 de diciembre de 2014, en la que se expuso:
Esta doctrina, de la resolución tácita, ha sido desarrollada por la Sala de Casación Penal de la otrora Corte Suprema de Justicia, aunque en relación a la resolución de los puntos esenciales de todo proceso penal, en los siguientes términos: “la resolución de los puntos esenciales no tiene que ser expresa siempre; la labor jurisdiccional tiene como fundamento esencial, la lógica jurídica que permite resolver previo análisis, los hechos tomados en el proceso, cuando tienen un solo origen en relación a las partes que lo formulan, en forma global o omnicomprensiva. De igual manera cuando se resuelve en fórmula contraria el planteamiento alegado se está resolviéndola negativa de la carga afirmativa del alegato” (ver extracto N° 1288 de la sentencia N° 300, del 28 de junio de 1990, del libro “5 años de Casación Penal”, del autor Freddy Díaz Chacón).

Destacando que la A quo señala haber revisado las actuaciones sin haber constatado vicios en la imputación, observando esta sala, dada el punto que se trata, que efectivamente en fecha 23 de agosto de 2015, en audiencia de presentación por orden de Captura, al ciudadano YORJANNYS JOSUE PINEDA GARCIA, imponiéndolo de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control de fecha 21/08/2015, mediante la cual se acordaba la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en su contra, con descripción de todas y cada una de los elementos de convicción surgidos en la investigación llevada a la fecha, de las que se evidencia la imputación de los hechos en los homicidios que se investigan, tanto es así que en el ejercicio de su derecho de declarar, se refiere a ellos y niega los mismos.
Sumado a esto se observa que el hecho imputado en el escrito acusatorio presentado en su contra, congruente con el hecho imputado inicialmente, establece en su contra el haber llegado conjuntamente con otros ciudadanos, tripulando unas motos y si mediar palabra esgrimieron armas de fuego y comenzaron a disparar a diestra y siniestra en contra de los ciudadanos que se encontraban en el lugar, estando entonces individualizada la conducta del acusado en el grado de coautores de los delitos de homicidios por los que se le acusa, estimando el A quo cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, al estimar suficiente los elementos de cargo presentados por el Ministerio Público, no verificándose entonces la denuncia planteada por la defensa recurrente.

Resuelto lo anterior se pasa a resolver la denuncia sobre la inmotivación de la decisión en relación al planteamiento sobre una inspección técnica en el Sector Santo Domingo, solicitada por la defensa en la fase de investigación, que el Ministerio Fiscal aprobó pero nunca realizó.
Al efecto se observa del escrito de contestación presentada por la defensa que al ofrecer los medios probatorios señala:

“Por ultimo ciudadana Juez, solicite ante el Ministerio Público dentro del lapso de los 45 días, una inspección técnica en un sitio específico, prueba esta que fue aprobada por el Ministerio Público, en la cual solicite: Se practique inspección técnica criminalística, la cual debe ser realizada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Valera, en el Sector Santo Domingo, diagonal al llevadero de Agua o planta del antiguo INOS, también llamada Avenida 10, subieno, donde se encuentra la vivienda de la ciudadana YARELIS DEL VALLE SIMANCAS, (…) dejándose constancia de: …”

Observándose igualmente que en la audiencia preliminar celebrada, la defensa ratifica el planteamiento, señalando: “…es necesario dejar constancia que la defensa solicito una inspección la cual la fiscalía acordó en su debida oportunidad y no reposan en el expediente, la cual considero necesaria y pertinente por lo que me adhiero a la comunidad de la prueba y sea admitida la contestación de la acusación.”
Ante este planteamiento, del acta de la audiencia preliminar ni del auto fundado publicado por la A quo, no se evidencia ni que el Ministerio Público haya hecho referencia sobre “inspección técnica” que señala la defensa fue solicitada en la fase de investigación y aprobada por el despacho fiscal, ni fundamento al respecto por parte del A quo. Ante esta situación esta Alzada estima que si bien es cierto se es del criterio que una diligencia solicitada por la defensa en la fase de investigación y no resuelta por el despacho fiscal, si la parte la ofrece como medio de prueba, no se decreta la nulidad ni la reposición, sino que se admite la misma, resalta esta Alzada que también debe resolverse el juez de la preliminar, sobre su necesidad y pertinencia, y en el presente caso se advierte un situación no resuelta en la audiencia, que es, sí, tal y como lo señala la defensa, la diligencia se solicitó, el Ministerio Público acordó su práctica y si en definitiva se realizó, teniendo en cuenta el carácter técnico que comporta y que conforme a las actas contenidas en el asunto principal, no se evidencia ninguna de estas, no esta en las actuaciones que acompaña el Ministerio Público a la acusación, ni la solicitud de la defensa, ni el pronunciamiento del despacho fiscal instructor, ni su resulta, sumado a que la A quo consecuencialmente no se pronuncia sobre esta situación ni sobre su necesidad o pertinencia.
Lo que hace evidente que un planteamiento quedó sin resolver, una respuesta que hace falta por el requerimiento de la defensa, en la que la jurisdicción debe pronunciarse sobre su alcance y necesidad.
Verificada la inmotivación denunciada, al no explicar lo planteado sobre la inspección solicitada, se debe declarar como en efecto se declara CON LUGAR la apelación ejercida por la Defensa, anulándose la decisión objeto de impugnación, publicada en fecha 24/05/2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia, en función de Control, de este Circuito Judicial Penal, anulándose consecuencialmente la audiencia preliminar realizada, debiéndose reponer la causa al estado en que se encontraba y celebrar la audiencia preliminar correspondiente, ante otro juez o jueza distinto al que dicto el fallo anulado, debiendo pronunciarse sin los defectos verificados en este fallo. Así se decide.-

DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa ejercida por la abogada KARLA BEATRIZ PAREDES RIVERO, contra la decisión publicada en fecha 24 de mayo de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa alfanumérico TP01-P-2015-020395, que se le sigue al ciudadano YORJANNYS JOSUE PINEDA.

SEGUNDO: QUEDA ANULADA la decisión objeto de impugnación.

TERCERO: Manteniéndose la cautela impuesta al imputado, se repone la causa a la celebración de la audiencia preliminar correspondiente, ante un juez o jueza distinto al que dictó la decisión anulada, debiendo pronunciarse sin los defectos verificados en este fallo.
Notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones al Tribunal de origen.-

Regístrese, Publíquese, Remítase. Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los diez (10) días del mes de agosto de dos mil dieciséis (2016)


POR LA CORTE DE APELACIONES



Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones


Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Jueza de la Corte Juez de la Corte


Abg. Ruth Mary Peña Briceño
Secretaria