REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelaciones
TRUJILLO, 11 de Agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2013-010385
ASUNTO : TP01-R-2016-000027

RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PONENTE: DRA. RAFAELA GONZALEZ CARDOZO

Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 12 de abril de 2016, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por los Abogados LARRY ANTONIO SUCRE HERNANDEZ Y MIGDALIA MEJIA GONZALEZ actuando con el carácter de Fiscal Séptimo Provisorio y Fiscal Auxiliar Interina adscritos a la Fiscalia Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ejercido en contra de la decisión de fecha 15 de diciembre de 2015, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, que declara: “…PRIMERO: PARCIALMENTE HA LUGAR la solicitud interpuesta 21-01-2015 por el Abogado GERARDO GUEVARA EREU actuando en representación de los ciudadanos imputados ENDER ALEXANDER MONTIEL MONTILLA y FREDDY DE JESUS MONTILLA ya identificados y por ende, se INADMITE la acusación interpuesta por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en fecha 26-12-2015 al haber sido interpuesta sin la previa autorización de este Juzgado para reaperturar la investigación en contra de los encartados en virtud, de los efectos del Archivo Judicial Acordado en fecha 15-12-2015.SEGUNDO: DE OFICIO INADMISIBLE la acusación interpuesta por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo en contra del ciudadano ENDER RAFAEL MONTIEL en fecha 26-12-2015 al haber sido interpuesta en contra del encartado ampliamente identificado sin la previa autorización de este Juzgado para reaperturar la investigación en virtud, de los efectos del Archivo Judicial Acordado en fecha 15-12-2015…””
DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION, DEL AUTO RECURRIDO Y DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION:
Plantearon los recurrentes que:” acudimos para interponer formal, RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS contra de la decisión proferido por ese Tribunal de Control N° 03, el 15 de diciembre de 2015, y publicado en fecha 15 de diciembre de 2015, y que esta representación fiscal fue notificada en fecha 11 de enero de 2016, mediante el cual se. Decretó el Archivo Fiscal de la causa signada bajo el número N° TPOI-P-2013-010385, en contra de los ciudadanos ENDER ALEXANDER MONTIEL MONTILLA FREDDY DE JESUS MONTILLA ENDER RAFAEL MONTIEL,mediante la cual decreto Archivo Judicial una vez vencido el plazo, sin que el Ministerio Publico haya emitido el acto conclusivo, el mismo solicitado por las defensas de los imputados-Acusados en fecha 09-12-2015, así como el levantamiento de todas las medida, de las actuaciones conforme a lo establecido en el Artículo 296 del Código Orgánico Procesal y Penal, seguida a los prenombrados ciudadanos por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO FRAUDULETNO DE FONDOS PUBLICO Y EXPEDICION ILICITA DE DOCUMENTOS FALSOS, ABUSO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 74, 77 y 67 de la Ley Contra La Corrupción, así como el USO DE SELLO FALSO, previsto en el artículo 306 del Código Penal, todo ello en armonía con lo establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente; y el artículo 77 del Código Penal: a tal efecto exponemos lo siguiente, de esta manera y conforme a lo establecido en el articulo 439 numerales, 5° , pasamos a fundamentar las razones de la presente apelación, sobre la base de lo siguiente

….En este sentido dicha apelación se ejerce en tiempo hábil, contra la decisión de autos del Tribunal Tercero de Control en la cual se acordó con lugar la solicitud de Archivo Judicial realizada en fecha 09-12-2015 por los defensores Abogados Cesar Gustavo González Mendoza y Gerardo Guevara Ereu de los imputados ENDER ALEXANDER MONTIEL MONTILLA, FREDDY DE JESUS MONTILLA y ENDFR RAFAEL MONTIEL, así como el levantamiento de todas las medidas que fueron impuestas como consecuencia del Archivo Judicial decretado por el Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 296 del Código Orgánico Procesal Penal,
Basado en lo antes expuesto y justificado cumple con los requisitos para que sea admitido el presente recurso de apelación pasamos a señalar lo siguiente:
….El Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en su decisión de fecha 15 de diciembre de 2015, señala:
.ADMIBNISTRAND/O JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTOR/DAD DE LA LEY ACUERDA CON LUGAR. la solicitud presentada en fecha 09-12-2015 por el Abogado CESAR GUSTAVO GONZALEZ MENDOZA actuando en representación del ciudadano imputado ENDER RAFAEL MONTIEL,y por el Abogado GERARDO GUEVARA EREU actuando en representación de los ciudadanos ENDER ALEXANDER MONTIEL MONTILLA y FREDDY DE JESUS MONTILLA, una vez vencido el plazo de Un (01) ANO establecido en e procedimiento para el juzgamiento de los delitos graves, sin que el Ministerio Publico Fiscalía Séptima haya presentado el acto conclusivo correspondiente todo ello conforme a lo establecido en los artículos 2,23,26,49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela los artículos 160, 161 y 296 del Código Orgánico Procesal Penal..’
Como es bien sabido, el principio ¡ura novit curia, establece las reglas de comportamiento de conocimiento que le indican al Juzgador que debe conocer el derecho y por lo tanto aplicarlo para resolver las controversias que en un momento determinado se le presenten so pena de absolver la instancia, Artículo 6 del COPP.
Obligados por las circunstancias de hecho y de derecho que cercaron la decisión tomada por el insigne Juez que regenta el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, estos Representantes del Ministerio Público creen necesario hacer algunas consideraciones con respecto a lo ocurrido con la decisión al respecto, se marca lo siguiente:
Ciudadanos Jueces de la Corte de apelaciones, considera esta representación Fiscal que la decisión dictada por la Juez del Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 15/12/2015 y que fuimos notificado en fecha 11/01/2016 donde decreta el Archivo Judicial de las Actuaciones, señalando que han trascurrido desde la celebración de la audiencia especial Un (1) año y trece (13) días sin que el representante Fiscal culmine la investigación habiéndosela otorgado el lapso de Un (01) año conforme al articulo 295 del Texto Penal Adjetivo ,la decisión proferida por el Tribunal de Instancia, resulta violatoria del derecho fundamental a obtener una oportuna respuesta, toda vez que, tal y como consta en la causa, al presentarse el escrito acusatorio por parte de la Fiscalía Séptima del Ministerio debió obtenerse del Tribunal un pronunciamiento lo cual no ocurrió sino que se pasó directamente a pronunciarse sobre una solicitud de Archivo Judicial, dejando a la Parte Procesal Fiscal, sin herramientas para conocer la motivación del Tribunal y sin respuesta frente a lo peticionado. Siendo que uno de los principios básicos de una sentencia (o decisión) es que debe bastarse a sí misma, que no hay que acudir a otro elemento para su interpretación y que éstas, si bien deben ser hechas por los jueces con la debida terminología, estilo de redacción, fundamentación y constitución que garantice su aplicación, lo más importante y medular es que puedan ser entendidas por el justiciable, por las partes. en este caso, por el Ministerio Público, quien en es el destinatario directo de la decisión en cuestión, y quien viene a ser el titular formal y material derecho al ejercicio de la acción penal, derecho éste que se vio coartado sin respuesta alguna por parte del Tribunal, donde decisión dictada por el A Quo, tuvo nefastas consecuencias desde un punto de vista procesal y violatoria de los derechos del Ministerio Público, ya que debido a ella el Tribunal, omitió cumplir, con su obligación de motivar en relación al archivo judicial decretado, así como pronunciarse con respecto a la Acusación presentada por el Ministerio Fiscal, el Tribunal no hizo pronunciamiento motivado alguno, así como relación a la suerte procesal del escrito acusatorio, por lo que, con ese proceder, el Auto atacado omite el cumplimiento de lo establecido en el artículo 157 del Texto Adjetivo Penal.
…..No obstante el Ministerio Fiscal ha continuado en su ardua tarea de investigar quiénes son los autores intelectuales del hecho, en la búsqueda de la verdad de los hechos por las vías jurídicas, que dicha investigación no ha sido fácil, por cuanto se han presentado muchos obstáculos en la misma, ya que muchos son los interesados en que la verdad no aflore y quede impune los hechos de corrupción imputados a los ciudadanos ENDER ALEXANDER MONTIEL MONTILLA, FREDDY DE JESUS MONTILLA y ENDER RAFAEL MONTIEL, destacándose que los mismos interpusieron por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Publico escrito de RECUSACION de fecha 27/06/2014 en contra de los Fiscales adscritos a la Fiscalía Séptima del estado Trujillo, donde esta representación dio Formal contestación en fechas 04/07/2014 por ante la Fiscalía General de la República una vez interpuesta la misma esta representación fiscal procedió a desprenderse inmediatamente de la investigación. Siendo que en fecha 08/09/2014 fue declaro inadmisible la Recusación. Por otro lado la complejidad de la presente investigación, ya que se trata de una sola investigación la cual se encuentra signada con el N° MP-237646-2013, la misma interpuesta 28/05/2013 por el Director (E) de la Zona Educativa; el Jefe de la División de Administración y Servicios, adscritos al Ministerio del Poder Popular para la Educación; y el Coordinador Regional del Programa de Alimentación Escolar (PAE) del estado Trujillo, por irregularidades surgidas en cuanto al despacho de alimentos, donde veinticuatro (24) empresas privadas que presuntamente habían despachado alimentos a las Escuelas y Liceos del estado Trujillo, de donde se evidencia la falsificación de firmas y sellos de las ordenes de compras, con la finalidad de abonar cantidades de dinero a los proveedores que prestan el servicio de alimentación a los planteles educativos del estado Trujillo, manteniendo todos estos proveedores la misma modalidad fraudulenta con despachos que no se realizaron y/o fueron objetos de negociación, durante el periodo septiembre 2012 a marzo de 2013, siendo que se consignaron en una misma denuncia diferentes elementos de convicción que comprometían la responsabilidad penal de los diferentes representantes de dichas empresas, así mismo consignaron una serie de recaudos que son indispensables para toda la investigación y que son comunes para los diferentes imputados, siendo que se han presentado ACUSACIONES contra tres de las empresas entre ellas: Empresa Asociación Cooperativa COOAPAN 12 R,L.(TPO1 -P-201 3-0071 14), Asociación Cooperativa Inversiones EL VIAJERO (TPO1 -P2013-009378) y que cursan por ante el Tribunal en Funciones de Control N° 06, donde se han consignaron todos las actuaciones conformadas con sus siete piezas y sus anexos, por lo que se ha hecho mas complejo aun siendo que al encontrarse consignadas las piezas que conforman la presente investigación en el referido Tribunal, se dificulto trasladar algunos elementos de pruebas a la causa penal por lo que se promovieron pruebas que aun se encuentran en las referidas causas penales, para presentar la acusación contra la EMPRESA ASOCIATIVA MULTISERVICIOS ENALMO causa penal (TPO1-P-2013-010385), donde sus representantes legales son los imputados ENDER ALEXANDER MONTIEL MONTILLA, FREDDY DE JESUS MONTILLA y ENDER RAFAEL MONTIEL, en virtud a esta circunstancias se le solicito al la Jueza de Control N° 03, fueran acumuladas las causas penales, toda vez que las referidas causas versan sobre los mismos hechos, el mismo modo de delinquir y una sola víctima que es el Estado Venezolano personificado en el Programa de Alimentación Escolar (PAF), y que aun continúan investigación contra las restantes empresas, considerándose que es inoficioso llevar una causa judicial por cada empresa para una UNICA investigación Fiscal, lo cual fue negado dicha petición. Considerando aun mas complejo que la empresa Asociativa MULTIERVICIOS ENALMO representada por los imputados de autos no solo pretendió suministrar alimentos a 70 escuelas y liceos del estado Trujillo y que se falsificaron firmas de las ordenes de pedido siendo interminable tomar declaraciones y pruebas manuscritas a los coordinadores del PAF, Asociación Civil de Padres y Representantes y madres procesadoras de las diferentes instituciones educativas, así como tomar muestras manuscritas y comparación de los sellos de esas 70 escuelas se ha dificultado, además de haberse asociados con otras empresas para cometer hechos de corrupción al aprovecharse fraudulentamente del patrimonio publico, al obtener un cobro por unos alimentos que no suministro a las diferentes instituciones educativas del estado Trujillo, y aun hasta la presente fecha falto investigación debido al corto lapso otorgado por el Tribunal a Quo a pesar de habersele alegado la complejidad de la investigación, la magnitud del Daño causado y que en los delito contra la Corrupción establece en su articulo 295 de la norma penal adjetiva que este tipo de delito debe otorgarse un plazo prudencial entre 1 a 2 años solicitando el Ministerio Fiscal 2 años para concluir la fase intermedia.
En el caso que nos ocupa honorables miembros de la Corte de Apelaciones, consideramos que el Tribunal a quo al decretar el Archivo judicial de las actuaciones, esta creando impunidad. pues no se le puede compeler a la vindicta pública a ejercer o no la acción penal, ya que éste es el legitimado activo para dirigir la investigación y ejercer en nombre del Estado la titularidad de la acción penal. por cuanto a criterio de esta representación fiscal el señalado artículo 296 de la norma penal adjetiva contradice lo dispuesto en el artículo 285 Constitucional, por cuanto quebranta principios fundamentales de todo proceso penal como lo es el articulo 26 constitucional y 49 de nuestra carta magna, relativos a la tutela judicial efectiva y debido proceso que también es aplicable para el Ministerio Público por cuanto el Estado se ve afectado como víctima, causa un verdadero gravamen irreparable a las resultas del proceso. Siendo que no tomo en consideración la gravedad de los delitos tales como APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PÚBLICOS Y EXPEDICION ILICITA DE DOCUMENTOS FALSOS, ABUSO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 74, 77 y 67 de la Ley Contra La Corrupción. así como el USO DE SELLO FALSO, previsto en el artículo 306 del Código Penal, todo ello en armonía con lo establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, y el artículo 77 del Código Penal; en agravio del ESTADO VENEZOLANO imputados a los encartados de autos , así como quede ilusoria el IUS PUNIENDI del Estado al no admitir la Acusación presentado intempestivamente, donde fue acordada orden de captura a los referidos imputados, ahora bien realizada la audiencia de CAPTURA la cual tuvo lugar en fechas 11 de octubre de 2013 y 05 de Febrero de 2014, en la cual el tribunal mantuvo las calificaciones dadas por la vindicta publica, mediante la cual el tribunal A quo considero procedente imponer una medida cautelar sustitutiva de libertad en contra de los imputados ENDER ALEXANDER MONTIEL MONTILLA, FREDDY DE JESUS MONTILLA y ENDER RAFAEL MONTIEL, no estando de acuerdo la representación Fiscal con la medida impuesta siendo que se Interpuso en plena audiencia de captura el Recurso de Efecto Suspensivo conforme al articulo 374 deI Código Orgánico Procesal Penal, y en la que la Corte de Apelaciones se pronuncio y mantuvo la calificaciones jurídicas planteadas por la representaron fiscal y por ende la medida cautelar sustitutiva de libertad, considerando la gravedad de los delitos en materia de Corrupción, pero no se debe dejar pasar desapercibido que la Corrupción es el signo del ejercicio arbitrario del poder para fines no previstos en la Constitución y no se debe permitir que en nuestro país la Corrupción demuela las instituciones, por o que al encontrase este tipo de delitos en el camino como administradores de justicia debemos ser rígidos y completamente justos, porque no debe ser lo mismo sancionar a un sujeto que haya cometido algún tipo penal sancionado en Código Penal, a sancionar a un sujeto que este inmerso en alguno de los cielitos establecidos en la Ley Contra La Corrupción, violando con ello los principios de honestidad, transparencia, lealtad, imparcialidad, eficiencia y eficacia;, la cual en una comparación cualquiera es mas grave que cualquier otro delito considerado común, agregando que s busca detener una circunstancia que no queremos siga creciendo en nuestro país tal como lo es a impunidad.
Sumado a lo esbozado, el tipo penal referido al Aprovechamiento Fraudulento de Fondos Públicos, es un delito que esta previsto en la Ley Contra la Corrupción, por ser también víctima el Estado Venezolano configurado Programa Alimentación Escolar (PAE) del Estado Trujillo, donde tanto la Zona Educativa, Coordinador del PAE, Administradora quien contrato con empresas privadas entre ellas la empresa Asociación Cooperativa ENALMO, a los fines de suministrar la alimentación a setenta (70) institutos educativos ubicados en el estado Trujillo, siendo que el modo de proceder los ciudadanos ENDER ALEXANDER MONTIEL MONTILLA, FREDDY DE JESUS MONTILLA y ENDER RAFAEL MONTIEL, precisamente consistía en aprovecharse del dinero proveniente del erario publico, asignado al Programa de Alimentación Escolar (PAE), el cual tiene una noble finalidad que es proveer de alimento diario a niños en edad escolar, sin embargo, desconsideraban este objetivo, buscando provecho personal de manera ilícita al no proveer como era debido cada menú o plato servido de comida, quienes a través de actos simulados o fraudulentos, se aprovecharon y distrajeron en beneficio propio o de terceros, el dinero y de manera dolosa atentaron contra el patrimonio Público, contratada para prestar un servicio en el suministros de rubros (Alimentos) de una colectividad y mas específicamente a los Niños , Niñas y adolescentes y no en menoscabo de esta, lo cual trae como consecuencia la violación flagrante del debido proceso, pues forma parte de este, el garantizar la igualdad entre las partes y la más amplia participación de los intereses en la solución del conflicto respectivo, es por ello que el proceso se presenta como una garantía para todos los sujetos procésales no solo para el imputado, sino para todos los que interviene en el conflicto Penal planteado, lo cual se traduce igualmente en violación de los artículos 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que taxativamente señala: “Las decisiones del Tribunal serán dictadas mediante sentencia o auto fundados bajo pena de nulidad y mediante resolución judicial fundada’, en tal sentido observa la vindicta pública, que el A Quo al dictar su decisión no motivo las razones, es de acotar que la preocupación de nuestra sociedad por castigar este tipo de delitos, ha conllevado a establecer normas de rango constitucional y legal que permitan un procesamiento criminal expedito, sin dilaciones indebidas y sin tratos preferenciales para quienes afectan el patrimonio público, estamos ante la presencia de acciones que vulneran bienes jurídicos colectivos y difusos, en perjuicio de la convivencia social por hechos de corrupción, es sancionada a nivel universal…
Por todo lo antes expuesto considera esta representación Fiscal que el Tribunal A quo no debió decretar el Archivo Judicial pues no se violentaba ningún derecho constitucional al no decretarlos tomando en cuenta que en la presente causa la Jueza ha sido muy diligente al acordar todo lo solicitado por las defensas de los imputados de autos, donde se amplio las presentaciones y no conforme al mismo también ya había acordado el Cese de las Medidas Reales que pesaban sobre los bienes y el bloqueo de cuentas Bancarias de los imputados de autos, por lo que es inoficioso oficiar a los Registros y Notarias y a la Superintendencias de Bancos para que levante que Medidas, dejando en estado de indefensión al estado Venezolano, comporta una limitación al IUS PUNIENDI DEL ESTADO, ejercido del Ministerio Fiscal y la reparación del Daño a las Víctimas ya que los mismos deben ser procesados, sometidos a las sanciones y demás acciones y medidas previstas en la Ley Contra La Corrupción y en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, resulta ajustado a derecho recurrir ante la presente decisión. Solicitando a la Corte de apelaciones revoque la decisión del a quo, retrotrayendo el proceso al estado de que se fije la audiencia preliminar ya que la Representación Fiscal presento formalmente ACUSACION en fecha 26/01/2015 contra los imputados de autos por la comisión de los delitos ya señalados, los elementos probatorios presentados por el Ministerio Público y manteniendo la medidas Cautelares Sustitutiva de libertad consistente en presentaciones ante el Circuito Judicial Penal, se convoque a TODAS LAS PARTES para la celebración de la Audiencia en cuestión y se cumpla las formalidades exigidas por el legislador y sean respetados los derechos constitucionales de todas las partes, así como se mantenga la medida sobre la cual pesaba para todos los imputados de autos ya antes identificados

CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION POR LA DEFENSA, sobre este particular se observa que los escritos de contestación presentados por los Defensores de Confianza de los procesados, se encuentran elaborados en iguales términos, en tal virtud se anotará solo el contenido de uno de ellos, en el entendido que el Defensor Gerardo Jesús Guevara Ereu en su condición de Defensor de los ciudadanos Ender Alexander Montiel Montilla y Freddy de Jesús Montilla también dio contestación al recurso de apelación.

…”CESAR GUSTAVO GONZALES MENDOZA, Venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio debidamente inscritos en el INPREABOGADO, en su orden, N 137.349, titular de las cédula de identidad N9 V.-11.545.282 condición de DEFENSOR de los acusados Ender Rafael Montiel, estando dentro de/lapso a que se contrae el encabezamiento del artículo 441 del Código Orgánico procesal para proceder a dar CONTESTACION, legitimado conforme a dicha normativa, efectivamente procedo, a nombre de mis predichos representados a CONTESTAR la jerigonza denominada por sus HONORABLES SUSCRIBIENTES “RECURSO DE APELACION DE AUTOS” contra el fallo ya nomenclado, de cuyas “ordenaciones de presentación” en modo alguno se formaliza cuál o cuáles de las causales limitativas a que se contraen los siete numerales del artículo 439 (eiusdem) se refiere la intentona recursiva, pues, su obsequio retahílico de palabras no concreta ninguno de los supuestos por los que se está recurriendo; PROCEDIENDO, a todo evento pero con la venia propia de la ética procesal y deferencia a La Muy Respetable Representación Fiscal, a formalizar la PRESENTE CONTESTACION DEL RECURSO supra, como de seguida argumento, por cuanto LO contradigo por las razones de hecho y derecho que trascribo para solicitar como solicito sea DECLARADO: “INADMISIBLE por ausencia de su elemental técnica procesal para su formalización”; “SIN LUGAR por cuanto EN EL FALLO “recurrido” NO HUBO VIOLACION DE LEY POR INOBSERVANCIA DE NORMAS CONSTITUCIONALES (02,26,49,371), NI ADJETIVAS (06, 157,375) e IGUALMENTE dicha SENTENCIA se encuentra plenamente MOTIVADA fáctico-jurídicamente y no han sido vulneradas garantías procesales de ningún tipo, menos, salvo un arrebatio iuris sui generis, “capaz” de ver conculcado la garantía del tUS PUNIENDIS DEL ESTADO, dejándolo, además, “INDEFENSO” según “los recurrentes”(-iNi el infausto decreto obámico-imperial se ha atrevido a tanto!-), lo cual no solo es irresponsable y falaz, sino IMPOSIBLE de acaecer, por la dinámica del procedimiento pautada en la norma 296 (cit.).
CAPITULO “1”: ALEGATOS Y PETICIONES DE UN INADMISIBLE RECURSO
Con la venia de ley, me permito hacer un breviario de la serie de alegatos de los “RECURRENTES” deviniendo esas en una serie de PETICIONES que para nada respeta “Los recursos se interpondrán... En las condiciones de tiempo y lugar que se determinan en este código (426 supra)”. Se desvía, si bien en un apasionado discurso ocultando la negligencia —con respeto dicho- de tan deferentes Fiscales Y, EN PARALELO, ocultando su deontológico obrar en el ejercicio de la VINDICTA PUBLICA, & estar reservado para con ellos la TITULARIDAD DE LA ACCION PENAL en su condición de representantes del PODER CIUDADANO y de la FISCALIA GENERAL DE LA REPUBLICA a quien, además, no se le puede vulnerar el derecho de la defensa en atención de su fuero ACUSATORIO con BUENA FE, por cuanto estuvieron relegados de sus inherentes funciones y, mal puede pretender que en nuestro ESTADO BOLIVARIANO se pueda perpetuar el derecho acusar en menoscabo del también ESTADO DE JUSTICIA en abono de una inefable prepotencia orgánica funcionarial que sucumbió los sistemas inquisidores, que al parecer pretende ser reeditada en ese escritural que por este intermedio SE CONTESTA. Así considerado el tema de fondo y a heterocomponer, paso a demostrar junto a este planteamiento la ausencia de técnica recursiva de la “Apelación de Autos” por cuanto saben que, “como del ahogado el sombrero”, pretenden influir con las insólitas peticiones contrarias a derecho, LA DECISIÓN del A QUD, (a quien se confían en ofender con todo desatino de conjugación verbal y descalificativos), que se encuentra ajustada a derecho y ajustada al único supuesto que regula su PRONUNCIAMIENTO, EL ARTICULO 296 del código Orgánico Procesal Penal. Dicha Sentencia pedimos sea RATIFICADA EN TODA Y CADA UNA DE SUS PARTES Y SOMETIDO LA ARBITRARIEDAD POR PARTE DE LOS FISCALES en su continuidad DE ACTUACIÓN o investigación, AL MARGEN DEL CONTROL JURISDICCIONAL DE INSTANCIA QUE ASI LO DICTAM 1 N Ó.
ALEGARON los susodichos apelantes: LA RECURRIDA viola el Derecho Fundamental A Obtener Respuesta Oportuna, porque: 1.- no se pronunció oportunamente de la acusación y 2.- porque se resolvió directamente el archivo del expediente y no la acusación.- QUE como consecuencia de ello: * Se deja sin herramientas a la parte fiscal para conocer la MOTIVACION, * Quedándose (fiscales) sin repuesta oportuna frente a lo peticionado... estos HECHOS —denuncian- atentan contra los principios procesales respecto de la sentencia: a.- Que debe bastarse así misma, no debiendo recurrirse a otros elementos para su interpretación, b.- Que debe ser hechas con la debida terminología, estilo de redacción, fundamentación que garantice su aplicación Y, c.- Lo medular es que (las sentencias) puedan ser entendidas por los justiciables, y en el presente caso por El Fiscal, que es el destinatario directo de la decisión por ser titular del derecho formal y material de ejercer la acción penal. {mutatis mutadis.- Con semejante arrebatio iuris, se debería replantear una nueva clasificación de los delitos: De instancia agraviada y Los Destinatarios Del Ministerio Público. PERO tan lastimoso afán no es ni está regulado en nuestro ordenamiento}.
Para mejores desideratas, consideran (apelantes): ... que todo esto —la cuentística ut retroacarreó nefastas consecuencias desde el punto de vista procesal y fue violatoria de los derechos del Ministerio Público (a.?) porque: no motivó el Archivo Judicial decretado, omitiendo lo que para El Juez es una obligación, no hizo relación de la suerte procesal del escrito acusatorio, incumplió el artículo 157, 346.4 del COPP ... Y, por ello se violenta a TUTELA Judicial Efectiva y el debido proceso, según los concurreapelantes porque no les permitieron una oportuna respuesta.
Y, para clausura de la novelista —porque adolece de toda técnica jurídica para su formalización- en atributo de las consideraciones jurídicas posteriori a dar, se eleva a su fundamento un Tratado Internacional denunciado como violado, Convención Interamericana de la ONU, en su “preámbulo” los artículos 271 de la Magna Carta y 375 deI adjetivo penal, lo cual se produce porque LA RECURRIDA —transcribo ad Iiteram- NO DEBIÓ decretar el ARCHIVO del expediente... {aunque lo que dictó fue el ARCHIVO JUDICIAL por la omisión del Fiscal a no efectuar una verdadera acusación para lo cual se le dio la bicoca de UN AÑO y NO LA REALIZÓ, y como no la efectuó se violenta ese tratado}; además —mofándose del Tribunal- señalan que se habían extendido los lapsos de presentación y cese de medidas reales sobre bienes y cuentas bancarias.
Y, por todo ello “se dejó en estado de indefensión al ESTADO VENEZOLANO, lo cual comporta una limitación al ejercicio del IUS PUNIENDIS DEL ESTADO Y LA REPARACION DEL DAÑO DE LA VICTIMA... {Si esto es verdad.., debería proceder un inmediato estado de emergencia ante la inseguridad del estado, debilitado en su ius puniedis. PERO como semejante argucia vitupera infraganti un acontecimiento incierto, por cuanto si algo ha quedado claro y sin discusiones es este Magno Poder y nuestra gruesa medida de SOBERANIA ante la osadía imperial que obligó al MAXIMO TRINUNAL a reivindicar y exhibirlos ante el MUNDO recientemente del gobierno de los EEUU. Semejantes sandeces, pedimos sean tachadas al ser burdo argumentismo, fatuo y desconsiderado}
SE ATREVE, entonces, amen de los tremendísimos alegatos a SOLICITAR, a LO QUE ANTICIPADAMENTE nos CONTRAOPONEMOS para que sean DESECHADOS POR SER CONTRARIOS A DERECHO, POR CUANTO la SENTENCIA A QUO SE ENCUENTRA AJUSTADA A DERECHO, FUNDAMENTADA Y MOTIVADA EN Y DENTRO DE LOS LIMITES QUE PERMITE E INDICA EL NORMATIVO PROCESAL TANTAS VECES CITADO 296 (COPP) CON LA SIMPLIFICACION QUE AMERITA SER TRATADA Y SENTENCIADA que en modo alguno significa adolece del vicio de INMOTIVACION Nl EN SU SENTIDO LATU SENSU Nl EN CUALQUIERA DE LOS SUPUESTOS DE QUE TRATA ESE SUPUESTO DE HECHO RECURSIVO (CITO):
t- Sea REVOCADA LA DECISION DEL TRIBUNAL A QUO.
2. RETROTRAER EL PROCESO AL ESTADO QUE SE FIJE UNA NUEVA AUDIENCIA PRELIMINAR
CON UN TRIBUNAL DISTINTO, PORQUE LA FISCAUA PRESENTO FORMALMENTE LA
ACUSACION.
3. REAPERTURA DEL LAPSO (a?) POR CUANTO FALTAN ENTREVISTAS, PRUEBAS
MANUSCRITAS...RECABAR LOS SELLOS...
4 DECLARE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION DE AUTOS CON EFECTOS
SUSPENSIVOS.
5.- QUE SE ADMITA EL RECURSO DE APELACION DE AUTOS.
6.- SE DEJE SIN EFECTO LA DECISION DE EN LO ATINENTE AL ARCHIVO JUDICIAL
CAPITULO “II”: SITUACION JURIDICA RECURSIVA APLICABLE
PLANTEADOS los asuntos al anterior capítulo, se presenta integral y exegético examen de la normativa vigente aplicable cuyo fin es contrastar la argumentación de la parte acusadora con el cuerpo legislativo para definir y subsumir cómo y cuál debió ser la actitud de la Vindicta Pública en autos.
“ll.A”.- DURACIÓN, LÍMITE Y PROCEDIMIENTO DE LOS ACTOS CONCLUSIVOS ARTICULO 295:”El Ministerio Público procurará dar termino a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera.
Pasados ocho meses desde la individualización del imputado o imputada, éste o ésta, o la victima podrán requerir al Juez o Jueza de control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días, ni mayor de cuarenta y cinco días para la conclusión de la investigación.
Para la fijación de este plazo, dentro de las veinticuatro horas de recibida la solicitud, el Juez o Jueza deberá fijar una audiencia a la realizarse dentro de los diez días siguientes, para oír al Ministerio Público, al imputado o imputada y su defensa, debiendo tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso. En las causas que se refieran a la investigación de delitos de... delitos que causen daño al patrimonio público y a la administración pública.., el plazo prudencial al que se refiere el primer aparte del presente artículo...”
ARTICULO 296:”Vencido el plazo fijado en el artículo anterior, el Ministerio Público deberá presentar el acto conclusivo.
Si vencido el plazo que le hubiere sido fijado, el o la Fiscal del Ministerio Público no presentare el acto conclusivo correspondiente, el Juez o Jueza decretará el archivo judicial de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado o imputada. LA INVESTIGACIÓN SÓLO PODRÁ SER REABIERTA CUANDO SURJAN NUEVOS ELEMENTOS QUE LO JUSTIFIQUEN, PREVIA AUTORIZACIÓN )EL JUEZ O JUEZA”. ARTICULO 111: “Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal:
1.- Dirigir la investigación de los hechos punibles para establecer la identidad plena de sus autores o autoras y participes. (...)
4.- Formular la acusación y ampliarla, cuando haya lugar, y solicitar la aplicación de la penalidad correspondiente. (...)
19.- Las demás que le atribuyan este Código y otras leyes.”
ARTICULO 308:”Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el tribunal de control.
La acusación debe tener:
1.- Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima.
3-Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan. (.)“
CAPITULO “III”: INADMISIBILIDAD DEL RECURSO
La relevancia procesal de esta aparente recurribilidad se encuentra en que, de los supuestos taxativos contenidos en los numerales del “1 al 7” NO se encuentra la causal falta de motivación por cuanto la misma, en sus manifestaciones: Contradicción, ilogicidad manifiesta y “falta” de esta se encuentra como causal solo en el artículo 444 numeral 2 únicamente para la apelación de sentencia definitiva pero NO para la Apelación de Autos. Así lo invocamos. Si bien la práctica procesal, muchas veces obvia tal condición procesal, su riguroso examen exegético percata la no existencia como causal para la APELACION DE AUTOS “la falta de motivación”, por cuanto ha sido reservada a los supuestos limitativos de la APELACION DE SENTENCIA DEFINITIVA.
POR OTRA PARTE y para el caso de ser asumida la formalízación recursiva la misma está sujeta al ordenamiento adjetivo penal (no a “caprichos”) a lo examinado en el artículo 426 supra trascrito, en la forma y CON INDICACIÓN ESPECIFICA DE LOS PUNTOS IMPUGNADOS DE LA DECISIÓN” Advertimos a esta Colegiatura Ad Quem que los recurrentes en modo alguno someten su escritural a esta técnica procesal. ASI PIDO SEA DECLARADO.
En este mismo ORDEN, podrá percatarse esta ALZADA que el quid de este proceso y desarrollo de esta investigación estuvo signado por la incomodidad, y bien puede leerse arrogancia, del equipo fiscal que prefirió abstraer su buena fe en el mismo nivel de su titularidad de la acción penal para dirigir una persecución contra mis defendidos que superó toda posibilidad de entender e individualizar el escrito acusatorio violentando sus elementales principios y reglas, optando el Tribunal por dar UN AÑO para la presentación de una acusación con urgente ordenación, lapso que operó contra nuestros representados, pero que, en actitud “..“ decidieron no asumir para tener como “VALIDA” la misma objeto de depuración, contrariándose lo dispuesto en la artículo 308 y los mandatos éticos, que en considerado respeto solo me permito enumerar moderadamente, contenidos en el adjetivo penal en su artículo 111.
Lanzando cualquier calificativo acuden hasta el principio lURlS NOVIT CURIA para trasladar, irrespetuosamente, la ausencia de conocimientos al JUEZ y construir con talento retórico una justificación incandescente dirigida a esta Superioridad, de estar ante la violación del IUS PUNIENDI DEL ESTADO, quien además se encuentra indefenso, ante semejante y desproporcionada SENTENCIA, cuya simplificación se resume en desacato judicial por la Fiscalía y su operación ejecutoria en el DECETO DE ARCHIVO JUDICIAL con las consecuencias reguladas por la norma del 296 NO OTRA COSA OCUPA EL IUS FILOSOFISMO no se trata de una colosal estructuración sino una demostración concreta con una consecuencia también concreta ARCHIVO JUDICIAL con las consecuencias de “.el cese inmediato de: todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado o imputada. LA INVESTIGACIÓN SÓLO PODRÁ SER REABIERTA CUANDO SURJAN NUEVOS ELEMENTOS QUE LO JUSTIFIQUEN, PREVIA AUTORIZACIÓN DEL JUEZ O JUEZA.”.
Debiendo insitir, ¿cómo pueden elevar los recurrentes a tal grado el argumentismo falas, si la parte in fine de la norma ¡n comento, desmiente no solo a la negligencia sino al tremendismo de la supuesta violación Tratado-Constitucional anunciada desde el iuris novit curia?
Para lo cual lo único operativo es la verificación del cómputo procesal y el acato de la decisión y no operar al margen de esta sentencia, victimando la negligencia y perpetuando arrogancias o persecuciones. Y ES ESE EL VERDADERO CARÁCTER, FUNDAMENTO Y MOTIVACION DE ESTA SENTENCIA, INSOLITAMENTE RECURRIDA, A SABIENDAS DE ESTAR AJUSTADA A DERECHO Y A LA JUSTICIA. Y ASI DEBE SER RATIFICADA EN TODA Y CADA UNA DE SUS PARTES.

Encontrándose esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en la oportunidad procesal para resolver el recurso de apelación interpuesto, lo hace en los siguientes términos:

Una vez analizado el contenido del recurso de apelación propuesto por la Representación Fiscal observa esta Corte de Apelaciones que el mismo está dirigido a impugnar la decisión dictada el 15 de Diciembre de 2015, por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo.
Ahora bien, esta Corte observa que la decisión dictada el 15 de Diciembre de 2015, por el Tribunal Tercero de Control ACORDO EL ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES CONTENIDAS EN EL EXPEDIENTE TP01-P-2013-010385 que se siguen a los ciudadanos ENDER RAFAEL MONTIEL, ENDER ALEXANDER MONTIEL MONTILLA y FREDDY DE JESUS MONTILLA una vez vencido el lapso de un año, sin que el Ministerio Público haya presentado acto conclusivo y acordó el levantamiento o cese de las medidas cautelares que habían sido impuestas a los prenombrados ciudadanos.
Ante todo es necesario dejar señalado en el presente fallo que conforme al Código Adjetivo Penal en su artículo 295 el Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria del proceso penal con la diligencia que el caso requiera, pasados ocho meses desde la individualización del imputado, que en este caso fue en fecha 11 de octubre de 2013 y 5 de octubre de 2014, los procesados solicitaron al Juez de Control la fijación de un plazo prudencial para la conclusión de la investigación, lo que se hizo en audiencia de fecha 02 de diciembre del año 2014; ahora bien conforme al artículo 296 eiusdem vencido el plazo fijado el Ministerio Público (02 de diciembre del 2015) deberá presentar el acto conclusivo y si no lo hiciere el Juez decretará el archivo, como ocurrió en el presente caso en fecha 15 de diciembre de 2015, siendo que tal decisión comporta el cese de las medidas cautelares que hubieren sido impuestas y el cese de la condición de imputado, pudiendo ser reabierta la investigación cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez o Jueza de Control.

En consecuencia en atención a los principios y garantías constitucionales, entre otros el de Defensa e Igualdad entre las partes, podían tanto el imputado o imputada que se encuentre bajo una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, una vez fenecidos los plazos fijados por el Tribunal para que el Ministerio Público presentara acto conclusivo solicitar el archivo judicial, debido a que la razón de dicha fijación por el legislador en el proceso penal, obedece a la necesidad natural de evitar que la persona o personas, sobre la cual recaiga una individualización e imputación durante la fase preparatoria, quede sujeta a una investigación penal indefinida, cuya conclusión quede supeditada a la voluntad del ente titular de la acción penal.

De manera que, frente al supuesto de omisión o inactividad fiscal en el cumplimento de la carga procesal de presentación del acto conclusivo, luego de vencido el lapso prudencial fijado por el Tribunal en los términos de la legalidad, nace el derecho del imputado de solicitar el archivo y el deber jurisdiccional, si efectivamente se ha cumplido el lapso fijado, de acordarlo. Siendo entonces que en el presente caso el Fiscal del Ministerio Público actuante omitió presentar el acto conclusivo dentro del lapso fijado por el Tribunal y cuando lo hizo el archivo judicial ya había sido decretado, no puede pretender ahora que se anule la referida decisión en razón a que presentó la acusación en fecha 26 de diciembre del año 2015, pues el decreto de archivo judicial ya había sido emitido en fecha 15 de diciembre del año 2015, existiendo una omisión fiscal y no un retardo en la presentación del acto conclusivo, por lo que la decisión de archivo judicial debe comportar los efectos o consecuencias jurídicas que previo el legislador y que antes se anotaron.
En tal virtud no podía presentar acusación el Ministerio Público como acto conclusivo de la investigación debido a que la investigación ya se había concluido con el archivo judicial dictado.

En este sentido se observa, entonces que frente a la inactividad del Ministerio Público, materializada con la falta de presentación del acto conclusivo, en su debida oportunidad, la Defensa solicitó el archivo judicial y el órgano jurisdiccional a quien corresponde controlar la dirección de la investigación que lleva la Vindicta Pública, una vez verificada la no presentación del acto conclusivo acordó el archivo judicial, tal y como lo establece la normativa legal que regula este aspecto.

Tenemos entonces que según el contenido en los artículos 295 y 296 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera y ante la falta de conclusión de la investigación el imputado o la víctima podrán requerir al Juez o Jueza de Control la fijación de un plazo prudencial para la presentación del acto conclusivo, que en este caso fue fijado en audiencia celebrada en fecha dos (2) de diciembre del año 2014, como antes se señaló.

Como lo dispone el artículo del 296 Código Orgánico Procesal Penal, una vez vencido el plazo fijado por el tribunal, que fue de un año, sin que el Ministerio Público presente el acto conclusivo correspondiente, el Juez decretará el archivo judicial de las actuaciones sólo con la verificación del paso del tiempo, como ocurrió en el presente caso, constituyéndose el referido archivo judicial de las actuaciones en la consecuencia jurídica por la omisión del Ministerio Público, resultando que ante la presentación extemporánea de la acusación fiscal, una vez decretado el archivo judicial, la misma se entenderá como no presentada, tal y como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, en el caso de autos, el Juzgado Tercero de Control, acordó el archivo judicial de las actuaciones fundándose en la no presentación, por parte del Representante Fiscal del acto conclusivo, dentro del lapso de un año que le había sido fijado en la oportunidad del 02 de Diciembre del año 2014, siendo tal decisión, a juicio de esta Alzada, ajustada a derecho, pues es precisamente la consecuencia jurídica que prevé la norma adjetiva penal ante tal incumplimiento Fiscal.

Observa además esta Corte de Apelaciones que en el presente caso de autos no existe violación alguna de parte del Juzgado de Control de los derechos del Ministerio Público, o se este creando impunidad ante tal decisión, pues ha sido el propio Director de la Investigación quien no cumplió con sus deberes, pues los lapsos procesales se establecieron por el legislador precisamente como forma de darle a los intervinientes en un proceso certeza de los momentos procesales y las consecuencias jurídicas de éstos.

Observa esta Alzada que señalo el Ministerio Público que “la decisión proferida por el Tribunal de Instancia, resulta violatoria del derecho fundamental a obtener una oportuna respuesta, toda vez que, tal y como consta en la causa, al presentarse el escrito acusatorio por parte de la Fiscalía Séptima del Ministerio debió obtenerse del Tribunal un pronunciamiento lo cual no ocurrió sino que se pasó directamente a pronunciarse sobre una solicitud de Archivo Judicial, dejando a la Parte Procesal Fiscal, sin herramientas para conocer la motivación del Tribunal y sin respuesta frente a lo peticionado” lo que no es cierto porque de las actuaciones se evidencia que el archivo judicial fue decretado en fecha 15 de diciembre del año 2015, a solicitud de la Defensa y el acto conclusivo de acusación fue propuesto con posterioridad en fecha 26 de diciembre del año 2015, por lo que mal puede señalar el recurrente que la Juzgadora pasó a pronunciarse directamente sobre una solicitud de archivo Fiscal y no sobre la acusación incoada, cuando para el momento de la petición de archivo fiscal y la declaratoria del mismo el acto conclusivo no había sido propuesto.
Conforme a los argumentos de hecho y de derecho antes anotados, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Representación Fiscal.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por los Abogados LARRY ANTONIO SUCRE HERNANDEZ Y MIGDALIA MEJIA GONZALEZ actuando con el carácter de Fiscal Séptimo Provisorio y Fiscal Auxiliar Interina adscritos a la Fiscalia Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ejercido en contra de la decisión de fecha 15 de diciembre de 2015, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, que declara: “…PRIMERO: PARCIALMENTE HA LUGAR la solicitud interpuesta 21-01-2015 por el Abogado GERARDO GUEVARA EREU actuando en representación de los ciudadanos imputados ENDER ALEXANDER MONTIEL MONTILLA y FREDDY DE JESUS MONTILLA ya identificados y por ende, se INADMITE la acusación interpuesta por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en fecha 26-12-2015 al haber sido interpuesta sin la previa autorización de este Juzgado para reaperturar la investigación en contra de los encartados en virtud, de los efectos del Archivo Judicial Acordado en fecha 15-12-2015.SEGUNDO: DE OFICIO INADMISIBLE la acusación interpuesta por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo en contra del ciudadano ENDER RAFAEL MONTIEL en fecha 26-12-2015 al haber sido interpuesta en contra del encartado ampliamente identificado sin la previa autorización de este Juzgado para reaperturar la investigación en virtud, de los efectos del Archivo Judicial Acordado en fecha 15-12-2015…””SEGUNDO: SE CONFIRMA el AUTO recurrido. TERCERO: Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte. Notifiquese a las partes. Librense Boletas de Notificación. CUARTO: Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de origen.
Dada, sellada, firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016).



Dr. Benito Quiñónez Andrade.
Presidente de la Corte de Apelaciones.


Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Jueza de Corte (Ponente) Juez de Corte


Abg.Ruth Mary Peña Briceño
Secretaria