REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelacion Penal
TRUJILLO, 11 de Agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2009-003024
ASUNTO : TP01-R-2016-000106

RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PONENTE: DRA. RAFAELA GONZALEZ CARDOZO

Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución N° 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 24 de mayo de 2016, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por el Fiscal Décimo Primero del Ministerio Publico del Estado Trujillo, en contra de la decision dictada por el Tribunal de Ejecución Nª 03 de fecha 18 de marzo de 2016, que acuerda LA CONMUTACION DEL RESTO DE LA PENA DE PRISION POR LA DE CONFINAMIENTO AUMENTADA EN UNA TERCERA PARTE DEL RESTO DE LA PENA POR CUMPLIR, al ciudadano JOSE GREGORIO ROSALEZ GONZALEZ, Venezolano, natural de Trujillo, estado Trujillo , nacido en fecha 25/01/1991, Titular de la Cedula de Identidad Nº 20.733338, de ocupación ayudante de autobús, hijo de Gregorio Ramón Rosales Quintero y Beatriz del Carmen González de Rosales, quien resultó condenado, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y PREMEDITACIÓN EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem, a cumplir la pena de ONCE (11) Años de PRISIÓN;

DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION, DEL AUTO RECURRIDO Y DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION:
Planteo la Representación Fiscal recurrente que:” CAPITULO I. OPORTUNIDAD DEL RECURSO…/
CAPITULO II
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Recurro de la decisión emanada del Tribunal de Ejecución N° 3 del estado Trujillo, de fecha 18/03/2016 por considerar que estamos dentro de la causal establecida en el numeral 6 del articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que el referido Tribunal acordó la conmutación del resto de la pena de prisión en confinamiento aumentada en una tercera parte al penado JOSE GREGORIO ROSALES GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 20.733.338, inobservando el contenido del articulo 56 de la ley sustantiva penal.
CAPITULO III
DE LA MOTIVACION DEL RECURSO
Considera esta representación de la fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público, que el auto que pretendo impugnar, es decir, el emitido en fecha 18 de Marzo del 2016,por el Tribunal de Ejecución N° 3 en la que conmuto el resto de la pena de prisión en confinamiento con aumento en una tercera parte por vía de Gracia al penado JOSE GREGORIO ROSALES GONZALEZ, ignora por completo el contenido del articulo 56 del Código Penal, el cual establece:
CASOS NO PERMITIDOS
ART. 56—En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. Tratándose de cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias, el Tribunal Supremo de Justicia queda facultado para conceder o negarla conmutación, según la apreciación del caso.(subrayado nuestro).
De la transcripción realizada de la referida norma, se observa que el legislador definió y preciso casos en los cuales el juez de ejecución no le esta permitido la concesión de la conmutación de la pena de prisión en confinamiento, siendo uno de estos, a los que hubieren obrado con PREMEDITACION, ENSANAMIENTO O ALEVOSIA en la comisión del delito de Homicidio.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, el penado JOSE GREGORIO ROSALES GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 20.733.338, en fecha 07-11-2013 fue condenado por el tribunal de Juicio 4 de esta Circunscripción Judicial Penal por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y PREMEDITACION EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 eiusdem, en consecuencia es suficientemente claro que en el presente caso, NO LE HES PERMITIDO al tribunal de Ejecución, la concesión de la conmutación del resto de la pena de prisión en confinamiento por vía de Gracia, ya que las circunstancias de ALEVOSIA Y PREMEDITACION a que hace referencia el numeral 1 del articulo 406 eiusdem, NO LO PERMITEN. Aunado a ello, el cumplimiento de los requisitos legales de tiempo y de conducta a que hace referencia el articulo 53 del Código Penal no es suficiente para que el juez a quo conceda dicho beneficio; para lo cual cito un extracto de la sentencia N° 817 de fecha 02-06-06, expediente 05-2363 emitida por la Sala
Constitucional: De acuerdo con una interpretación lógica y correlativa de los artículos 52 y 53 del Código Penal, la Sala estima que el otorgamiento de la conmutación de presidio o prisión en confinamiento, es una decisión que fue dejada, por el legislador, al prudente arbitrio del Juez; es una gracia, como claramente lo confirma el articulo 56 eiusdem. No se trata, entonces, de un beneficio que, aun cuando estén satisfechos los requisitos legales de tiempo y de conducta, deba ser necesariamente decretado por e! Juez de Ejecución, sino que éste “podrá acordarlo’. Se trata, en suma, de una norma atributiva, no imperativa
En ese mismo orden de ideas, el a quo debió apreciar la circunstancia de que el antes referido penado, en fecha 17-03-2015 le fue REVOCADO EL BENEFICIO de Régimen Abierto el cual había sido concedido tan solo días atrás, es decir, el 03-02- 2015, con lo cual, ésta circunstancia ha debido constituir fundamento suficiente para negar la gracia del confinamiento ya que la apreciación racional de las circunstancias en el cumplimiento normal de a condena, imposibilita al a quo sostener un criterio de favorecimiento para el otorgamiento de un beneficio, por la conducta asumida de irresponsabilidad en el cumplimiento de las condiciones que comportaba la formula alterna al cumplimiento de la condena referida a Régimen Abierto.
En Venezuela al penado se le concibe conforme a los derechos que dimanan de su naturaleza esencial, y no según el estado de su condición jurídica, la cual atiende sólo a una circunstancia temporal que no puede dar lugar a un trato discriminador, sino a un trato diferenciado según su condición, encontrándose que en ningún momento puede alegarse vulneración al derecho a la igualdad, a que se refiere el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto se le otorga un trato adecuado conforme a su condición de penado o condenado, como lo dispone a ley.
En consecuencia, el penado puede solicitar la aplicación de las formulas alternativas de cumplimiento de pena previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo una atribución facultativa o potestativa del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad el concederla o no, en atención al cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley adjetiva y en las leyes especiales según establece el articulo 470 en su parte infine del texto adjetivo penal, que no es otra cosa que el análisis sobre la existencia de prohibición expresa de ley, para dicho otorgamiento como existe en & presente caso.
En este particular cabe destacar que la sala Constitucional en sentencia N° 1834/06, estableció lo siguiente:
“Por lo tanto, esta Sala precisa que los requisitos establecidos por el legislador, para que proceda o no algunas de las fórmulas alternas de cumplimiento de pena, en nada afecta lo señalado en el artículo 272 de la Carta Magna, toda vez que la existencia de esos requisitos son el contenido de una planificación de la política penitenciaria del Estado conforme a los parámetros exigidos en la señalada norma constitucional.
Además, se debe añadir que las restricciones establecidas por el legislador para optar a los beneficios de las medidas alternativas de cumplimiento de la pena, si bien no pretenden ir en contra de! principio de progresividad de los derechos humanos, intentan establecer restricciones a objeto de mantener un equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos, más aún en los casos en los que el bien jurídico protegido es la vida .
.si bien la actuación de los órganos jurisdiccionales debe encaminarse no sólo a proteger u todo imputado, (procesado o penado) reconociendo sus derechos y brindándole las garantías necesarias para su ejercicio también debe dirigirse a crear en la sociedad la convicción de la existencia de la paz social. (vid, sentencia N° 3067/2005).En este sentido, se advierte que las políticas dirigidas a la humanización del sistema penitenciario no pueden partir de la desaplicación de normas -cuando las mismas no sean contrarias a los derechos constitucionales-, dictadas por el legislador como respuesta a la verificación de un hecho delictivo y en resguardo del colectivo”, .(subrayado nuestro).
Igualmente la sala Constitucional en sentencia N° 266/06, asentó lo siguiente:
..“debe afirmarse, en primer lugar, que si bien es cierto la rehabilitación y la reinserción social del recluso son consecuencias ineludibles derivadas de la prevención especial positiva, ello no significa que del texto de la norma constitucional antes citada deba inferirse que aquéllas sean los únicos objetivos admisibles de la privación penal de la libertad, es decir,• que la prevención especial positiva constituyo la única finalidad que constitucionalmente tenga asignada la pena, ni mucho menos que las venas que no respondan a tal fin sean contrarias a la Constitución, como es el caso de las penas breves privativas de libertad, las cuales, a pesar de que no responden a una finalidad de rehabilitación o de reinserción social del recluso no pueden ser catalogadas como contrarias al artículo 272 constitucional “. (Subrayado nuestro).
Por tanto, cabe destacar que en el orden de la prevención del fenómeno delictivo futuro, la acción del Juez de Ejecución se matiza de singular importancia, dentro del contexto de la Política Criminal del Estado Social, de derecho y de justicia, puesto que en la revisión de los elementos que permiten asumir la facultad legal de otorgar o no los beneficios penales de ley, vale decir, que debe considerar el hecho delictivo cometido como una forma de prevención general, para apoyar la protección del colectivo, potencial víctima de hechos punibles recurrentes, que muchas veces quedan en estado de impunidad.
Al respecto, la interpretación normativa en general es una actividad que, tal como señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia dictada el 9 de diciembre de 2002, en el expediente N° 02-2154, caso Fiscal General de la República, debe desarrollarse “in totum”, es decir que “la norma es interpretada a la luz de todo el ordenamiento jurídico, cuyo significado no resulta aislado de éste”.
A tal efecto, señala la misma Sala Constitucional, que “la hermenéutica jurídica debe realizarse en el complejo global del derecho positivo, pues de otro modo no es posible desentrañar el significado y alcance de las disposiciones legales, cuyo conocimiento es necesario para determinar cual ha sido la voluntad del legislador. Ello implica, tener en cuenta el fin del derecho, pues lo que es para un fin por el fin ha de deducirse”. (TSJ SC Sentencia N° 962 de fecha 09 de Mayo de 2006 Expediente N° 03-0839).

Por lo antes explanado, es que ocurrimos ante su competente autoridad para interponer el presente RECURSO DE APELACION conforme a lo establecido en los Artículos 439 numeral 6 en concordancia con lo establecido en los artículos 470 del Código Orgánico Procesal y 56 del Código Penal, contra la decisión emitida por el Tribunal de Ejecución N° 3 en la cual Conmuta el resto de la pena de prisión en confinamiento por vía de Gracia al penado JOSE GREGORIO ROSALES GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 20.733.338, tomando en consideración el criterio sostenido por la sala Constitucional en la sentencia N° 817 de fecha 02-06-06, expediente 05-2363, así como el criterio sostenido por esa digna Corte de Apelaciones en la decisión de fecha 13-12-2011 en el cuaderno signado bajo el numero TP01-R
2011-000154
Por lo todo lo anteriormente expuesto, ocurro ante su competente autoridad, para interponer presente RECURSO DE APELACIÓN, con1orme a lo establecido en el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión emitida por el Tribunal de Ejecución N° 03 de esta Circunscripción Judicial, en consecuencia solicito sea admitido el presente Recurso y declarado con lugar en su definitiva, el requerimiento de anulación del auto dictado por el Tribunal de Ejecución Número 03 de este Circuito Judicial Penal, que acordó Conmuta el resto de la pena de prisión en confinamiento por vía de Gracia al y en consecuencia se anule dicha decision y se ordene el encarcelamiento en un establecimiento penitenciario hasta el cumplimiento total de la condena del penado JOSE GREGORIO ROSALES GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 20.733.338


Encontrándose esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en la oportunidad procesal para resolver el recurso de apelación interpuesto, lo hace en los siguientes términos: Observa esta Alzada que el presente recurso de apelación interpuesto por el Representante Fiscal va dirigido a impugnar la decisión tomada por el Juez de Ejecución N° 03 de fecha 18 de marzo del año 2016 en la que se acordó conmutar la pena de prisión en confinamiento aumentada en una tercera parte al ciudadano penado JOSE GREGORIO ROSALES GONZALEZ, impugnación que se encuentra argumentada en que el prenombrado ciudadano fue condenado por el delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía y Premeditación en grado de Cooperador Inmediato previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal en concordancia con el artículo 83 eiusdem siendo que el artículo 56 del Código Penal establece expresamente que en ningún momento podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente, ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro.
Sobre este aspecto se revisa el recurso de interpuesto y la decisión recurrida observando esta Alzada que la Jueza a quo no se refirió a la circunstancia relativa a que el penado JOSE GREGORIO ROSALES GONZALEZ haya sido procesado y condenado por el delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía y Premeditación.
Debemos recordar que el Juez de Ejecución es un garante de que las penas y medidas de seguridad se cumplan conforme a la normativa legal, siendo que la conmutación de la pena en confinamiento es una gracia prevista en el artículo 52 y 53 del Código Penal, el cual exige para su otorgamiento que el penado haya cumplido las tres cuartas partes de la condena y además haya observado buena conducta. Es decir que una vez cumplido tales requisitos la gracia de confinamiento se deja por el legislador al libre arbitrio del Juez de Ejecución, es decir que no basta el cumplimiento de tales requisitos para que la gracia sea acordada pues el Juez de Ejecución en su poder discrecional, puede tomar en cuenta las circunstancias del caso concreto, de manera que no es imperativo su decreto.
De cualquier manera el legislador penal patrio ha establecido expresamente en el artículo 56 los supuestos en los que no es posible conceder la gracia de la conmutación de la pena, existiendo una limitante para determinados hechos punibles, siendo necesario que el Juez de Ejecución al momento de pronunciarse sobre la solicitud del penado, debe revisar además el hecho punible por el que ha sido condenado el mismo a los fines de constatar si encuadra en alguna de las prohibiciones de ley. Esta actividad no la hizo el juzgador en el presente caso y solo se refirió al cumplimiento de las tres cuartas partes de la pena impuesta, no revisando tampoco la conducta del penado .
Así las cosas, estima esta Alzada que el presente recurso de apelación debe ser declarado CON LUGAR en virtud que existe una prohibición legal expresa de acordar la gracia de conmutación de la pena en los delitos cometidos con alevosía, premeditación, entre otros, como es el caso que nos ocupa.
En el presente caso nos encontramos con una restricción impuesta por el legislador, que no pretende ir en contra del principio de progresividad de los derechos humanos, sino establecida con el fin de mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos, como lo ha señalado la Sala Constitucional en fecha 17 de febrero del año 2006 en sentencia 257, mas aún cuando el derecho protegido es la vida, de allí que se instituyen limitaciones en el artículo 56 por razones de seguridad social, política criminal que en nada contravienen el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De manera que estima esta Alzada que la decisión tomada por el Juez a quo no estuvo ajustada a derecho, en atención a que no se consideró la limitante legal impuesta en el Código Penal artículo 56, lo que constituye la imposibilidad de otorgar al penado JOSE GREGORIO ROSALES GONZALEZ la gracia de conmutación de la pena por confinamiento al prohibirlo expresamente la citada norma.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por el Fiscal Décimo Primero del Ministerio Publico del Estado Trujillo, en contra de la decision dictada por el Tribunal de Ejecución Nº 03 de fecha 18 de marzo de 2016, que acuerda LA CONMUTACION DEL RESTO DE LA PENA DE PRISION POR LA DE CONFINAMIENTO AUMENTADA EN UNA TERCERA PARTE DEL RESTO DE LA PENA POR CUMPLIR, al ciudadano JOSE GREGORIO ROSALEZ GONZALEZ, Venezolano, natural de Trujillo, estado Trujillo , nacido en fecha 25/01/1991, Titular de la Cedula de Identidad Nº 20.733338, de ocupación ayudante de autobús, hijo de Gregorio Ramón Rosales Quintero y Beatriz del Carmen González de Rosales, quien resultó condenado, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y PREMEDITACIÓN EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem, a cumplir la pena de ONCE (11) Años de PRISIÓN;
SEGUNDO: SE REVOCA EL AUTO RECURRIDO. Líbrense recaudos de notificación de la presente decisión a todas las partes intervinientes. Recaudos de captura
TERCERO: Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte.
CUARTO: Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de origen.

Dada, sellada, firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil dieciséis.


Dr. Richard Pepe Villegas.
Presidente de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones.



Dra. Rafaela González Cardozo Dra. Lexi Matheus Mazzey
Jueza de Corte (Ponente) Juez de Corte.


Abg. Ruth Mary Peña
Secretaria