REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelación Penal
TRUJILLO, 15 de Agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2015-022099
ASUNTO : TP01-R-2016-000119
RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENTE: DR. RICHARD PEPE VILLEGAS
De las partes:
Recurrente: Abogada VIOLETA JOSEFINA INFANTE BENCOMO, Fiscal Provisoria adscrita a la Fiscalía V del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Recurrido: Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Defensa: Abogados LAURA ARAUJO y ROGER J. PAREDES, de libre ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 36552 y 156508, respectivamente, defensa designada por el ciudadano JUAN JOSE DELGADO MONTILLA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 24.566.205
Motivo: Recurso de Apelación de Auto en contra de la decisión de fecha 18 de marzo de 2016, mediante la cual se SUSTITUYE la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la medida de cautelar sustitutiva de libertad de detención en su propio domicilio y la prohibición de cambiar de domicilio sin la debida participación y autorización previa del tribunal, previstas en el artículo 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Sala conocer Recurso de Apelación alfanumérico Nº TP01-R-2016-000119, contra la decisión de fecha 18-03-16 dictada por el Tribunal recurrido en el asunto principal alfanumérico TP01-P-2015-022099, seguido al ciudadano JUAN JOSE DELGADO MONTILLA, por la comisión del Delito de Homicidio Calificado, previsto en el artículo 406.1 del Código Penal.
Recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada, en fecha 27-07 /2016, le correspondió la ponencia al Juez Dr. RICHARD PEPE VILELGAS, quien con tal carácter suscribe.
En fecha 01 de agosto de 2016, se Admite de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso, por lo que estando en la oportunidad de ley, se pasa a resolver en los siguientes términos:
TITULO I.- DEL RECURSO DE APELACIÓN
La Fiscalía V del Ministerio Publico ejerce recurso de apelación de conformidad con el artículo 439.4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del auto dictado en fecha 18-03-2016 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, señalando:
“… 1.- El artículo 236 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal establece los requisitos necesarios y concurrentes que debe apreciar el juzgador a los efectos de dictar una medida de privación judicial preventiva de libertad, en atención a los denominados elementos de convicción que obran en contra del investigado o imputado, tales requisitos son de orden constitucional y legal de tal manera que su aplicación no es un capricho de las partes sino que son producto del quehacer del legislador que está obligado a obrar en garantía y defensa de los derechos que asisten a los ciudadanos. Por ello, cuando el ciudadano Juez Segundo de Control de esta Circunscripción Judicial dictó la medida de privación judicial solicitada por el Ministerio Público, lo hizo porque según apreció, tal solicitud reunía (y reúne) todos estos requisitos que señala el artículo up supra indicado, de tal manera que no podría bajo argumentos tan pueriles como una simple manifestación del imputado a través de la entrevista en plan cayapa, así como la exposición de la defensa quien según el juez, solicitó cambio de medida, sin que la decisión judicial mencione cuales fueron las razones que señalo la defensa para que el cambio de medida fuese acordado es decir no se puede advertir de su contenido, cuales fueron esos “razonamientos” de peso, que hizo nacer en el ánimo del juzgador, pronunciarse a favor del imputado y su defensa, dejando de lado los derechos de la víctima a que el Estado Venezolano, por conducto de su órgano jurisdiccional, está obligado constitucional y legalmente a garantizar, pués que es lo mínimo que desea y espera un familiar del fallecido, que en este caso es la madre? Simplemente que se haga justicia por la muerte de su hijo, y cómo se manifiesta esta justicia? Pués aplicando concienzuda y objetivamente las instituciones creadas para lograr tal fin, entre estas la medida de privación judicial preventiva de libertad para el caso tan grave y deleznable como lo es quitar la vida a otro ser humano de manera artera y dolosa pos supuesto, amén de las otras instituciones procesales
2.- Argumentar que el cambio de medida se hace porque la situación en las cárceles venezolanas es de hacinamiento, no es una razón válida y de envergadura para justificar que una persona que cometió delito de Homicidio Calificado por motivo fútil o innoble (artículo 406 numeral 1°) , si esto se convirtiera en la razón de ser para que un ciudadano goce de una flexibilización, de la medida de privación judicial, preventiva de libertad, que por cierto no está controlada por ningún órgano ni judicial ni policial, equivale a aceptar que todos los casos de delitos graves pueden ser dirigidos a través de una simple y cómoda medida de arresto domiciliario, esto es un desconocimiento o negación, no sólo a la ley, sino a los derechos de la familia del fallecido y de la sociedad a que mientras se llega al término del proceso penal se mantenga la medida de privación que prescriben y que avalan la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal.
Tomar en cuenta para tal decisión de sustituir la medida porque el imputado manifestó en una entrevista en el denominado plan cayapa que no se le ha hecho la audiencia y pide se le haga, debe revisarse no sólo cuántas veces se ha diferido, sino cuáles han sido las causas para ello; por cierto la audiencia preliminar pautada para el 04-04-16 no se llevó a efecto por ausencia de la defensa técnica del imputado.
3.- La medida de privación judicial preventiva de libertad, fue acordada 27-10-2015, fue revisada en fecha 18-03-2016, a escasos cuatro (04) meses, siendo que la acusación de hubo presentado en fecha 11-12-2015, donde se constató y ratificó la existencia de los elementos de convicción y medios probatorios que avalan no sólo la comisión del delito, sino la autoría del ciudadano Juan Delgado Muchacho, por mismo tipo penal: Homicidio Calificado por motivo fútil o innoble (artículo 406 numeral 10); esta situación ha causado indignación a los familiares del hoy occiso, particularmente a su progenitora quien no comprende ni acepta que este ciudadano esté en su casa, disfrutando de las comodidades que ello implica, mientras su hijo está sepultado, y ella sufriendo está pérdida, la cual se hace más dolorosa al ver al autor de la muerte de su hijo beneficiado por el tribunal, según lo ha manifestado ante quien suscribe.
4.- La presunción de fuga que señala el ciudadano juez de la causa (…) Así las cosas y bajo la premisa del principio de presunción de inocencia… a pesar de los delitos imputados, a criterio de quien dicta la presente decisión, el peligro de fuga podría estar en duda, pues los motivos que dieron origen a la medida, con los últimos alegatos y evaluando las circunstancias particulares del caso hacen necesario al revisión de la medida (..).
Debe observarse que el ciudadano Juan Delgado Muchacho, luego de cometer el hecho, evadió a la justicia, evadió a la autoridad policial, y no fijé sino hasta el día siguiente a le comisión del delito que pudo finalmente se ubicado y aprehendido por comisión policial, si tomamos en cuenta esta conducta, sumado al cuantum (sic) de pena que señala el delito por el cual se le acusó, es evidente que los supuestos de los artículos 236, 237y 238 se materializan plenamente en el presente caso.
Esta presunción evidente de fuga no basta para desvirtuarla; el hecho de que el imputado a través de su defensa técnica haya incorporado a las actas alguna constancia de residencia, trabajo o estudio, (lo cual por cierto, no señala el juez en su decisión), es necesario además, que e! juzgador considere cuál ha sido el comportamiento del imputado, y en este caso, dista de ser una señal de someterse al proceso penal la demostrada por el imputado luego de realizar el hecho delictivo, si a ello se agrega este cuantum (sic) de pena, junto a la magnitud del daño causado, queda en definitiva amputada la posibilidad de que se demuestre fehacientemente que este supuesto del peligro de fuga se desvirtué, son cinco supuestos a tomar en consideración por el juez y cuatro de ellos no se dan.
Por cierto, el ciudadano juez segundo de control, duda cuando expresamente señala en su decisión: “(...) a pesar de los delitos imputados, a criterio de quien dicta la presente decisión, el peligro de fuga podría estar en duda (..), es decir, que en una interpretación restrictiva, para el juez no hay convencimiento de que el peligro de fuga haya quedado desvirtuado, y ello no es posible asimilarlo puesto que ante una decisión cualquiera, el juzgador debe estar convencido de las razones que le llevan a dictar su decisión, por lo que el ciudadano juez tenía que ponderar si realmente las circunstancias permitían un cambio de medida o no.”
TITULO II.- DE LA CONTESTACION AL RECURSO
La Defensa de los acusados, ejercida por los abogados LAURA ARAUJO y ROGER PAREDES, de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta escrito de contestación señalando:
“…Honorables Magistrados, se presenta a mi defendido por ante el Tribunal de control N° 02, por el presunto delito de HOMICIDIO CALIFICADO por motivos fútiles o innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando medida de Privación Judicial de Libertad, y procedimiento ordinario, por faltar diligencias de investigación, que pudieran permitir individualizar la conducta de mi defendido en el referido delito. Posteriormente la Defensa solícita la Revisión de la Medida de privación de libertad que pesa sobre nuestro defendido; el Tribunal lo acuerda, imponiéndose a mi defendido de la referida revisión de medida. Es decir en la oportunidad de la realización de Audiencia Preliminar; acto este que se había diferido en tres oportunidades por falta de traslado de nuestro representado, desde el departamento policial, donde se encontraba cumpliendo la medida impuesta en la pasada audiencia de presentación, y que se pudo llevar a cabo, gracias a que nuestro defendido, pudo trasladarse por sus propios medios. De lo que se puede inferir que los retrasos a la realización de los actos procesales correspondientes, se debían, a la falta de traslado de nuestro defendido. es decir por negligencia del estado, en la consecución del traslado de nuestro defendido.
El Tribunal de Control N° 02, acuerda la libertad de mi defendido, con previa evaluación de los elementos de hecho y de derecho que revisten el caso in comento, así como un exhaustivo análisis de los presupuestos procesales previstos en el artículo 236 del COPP, necesarios para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, u otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva.
Como es sabido, en el Proceso Penal, la facultad o potestad jurisdiccional del Juez en el desarrollo de todo el proceso, en especial en la Audiencia de Presentación de Imputado, así como Audiencia Preliminar es bastante amplio teniendo, entre otras, a tenor lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la facultad de “Decretar la privación preventiva de libertad, cuando el Ministerio Público así lo solicite, y se encuentren acreditados los requisitos del referido artículo 236 ejusdem, pero en defecto de ellos, acordar una medida cautelar sustitutiva, que permita al imputado o acusado, enfrentar el proceso en libertad.”
(Omissis
Al respecto, señala el doctrinario Rivera Morales, en su obra (Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal); *Hay que tener claridad que la finalidad del proceso no es lograr la condena, sino el establecimiento de la verdad y la aplicación correcta de la Ley. Ya se ha indicado que la regla es juzgar en libertad y excepcionalmente con privación de la libertad... (omissis ) El juez de control deberá decidir si procede la privación de la libertad o en general sobre las medidas cautelares, siempre oyendo al solicitante, sus defensores y al propio imputado. El juez deberá motivar su decisión. Conforme a la doctrina los presupuestos exigidos son: 1) El fumus bonis iuris, conocido como la presunción del buen derecho, presunción grave del derecho reclamado, que en proceso penal significa que exista probabilidad real (mas de 50%) de que el imputado hubiese participado en la realización del tipo delictual. (RESALTADO PROPIO).No se trata de certeza, porque ella es el producto de una secuencia activa de verificaciones y deducciones lógicas que juegan congruentemente en un momento del juicio. Lo que debe establecerse es que hay la probabilidad real por razón fundada. 2) El periculum in mora. Se trata de un requisito independiente que puede o no relacionarse en conjunto con el anterior. Se explica como aquel presupuesto que justifica otorgar una medida cautelar para disipar el peligro que significa dejar que las cosas sigan el curso normal del proceso. Este requisito debe acreditarse objetivamente. No es suficiente la simple creencia o apreciación del solicitante, sino que debe ser la derivación de hechos razonablemente apreciados en sus posibles en sus posibles (sic) consecuencias. En el proceso penal significa que el imputado evada el proceso o lo obstaculice. Pero sobre ello debe haber fundamentación objetiva mediante hechos que puedan conducir a esa conclusión que por medidas de coerción personal, debe entenderse no solo la privación de libertad personal. sino cualquier tipo de sujeción a que está sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase”
En este mismo orden conceptual, La Convención Interamericana sobre cumplimiento de medidas cautelares (1979), dispone en su artículo 1 lo siguiente:
“Para los efectos de esta convención, las expresiones “medidas cautelares” o medidas de seguridad o medidas de garantía, se consideran equivalentes cuando se utilizan para indicar todo procedimiento o medio que tienda a garantizar las resultas o efectos de un proceso actual o futuro en cuanto a la seguridad de las personas. de los bienes o de las obligaciones de hacer o no hacer, en procesos de naturaleza civil, comercial. laboral y los procesos penales en cuanto a la reparación civil.”
Por su parte CAFFERATA (1983), refiriéndose a as (sic) medidas cautelares denominadas por él, medidas de coerción personal procesal, apunta que estas últimas “Son mecanismos o instrumentos de los que se vale el Estado para lograr el descubrimiento de la verdad material y la aplicación de la ley sustantiva en la dilucidación de los distintos conflictos sociales que se presentan ante los Tribunales de Justicia.
A manera de resumen, y dentro de esta misma perspectiva el autor estima que se entiende por medida cautelar dentro del ámbito del derecho procesal penal “Aquella resolución judicial de carácter preventivo en virtud de la cual a fin de garantizar la comparecencia del imputado y las finalidades del proceso, se le restringe o priva a este último del pleno ejercicio de algunos derechos, ya sean estos de índole personal o patrimonial”
En el presente caso, nos encontramos en presencia de la aplicación de una de las medidas cautelares establecidas en nuestro Código Orgánico Procesal Penal que tiene por finalidad esencialmente el mantener sujeto al proceso a nuestro representado JUAN JOSÉ DELGADO MONTILLA, titular de la Cedula de Identidad N° 24.566.205; por una parte, y por la otra el poder lograr la realización de los actos procesales subsiguientes desde la audiencia de presentación hasta esta etapa procesal que nos ocupa: situación que queda acreditada con la comparecencia del imputado que utilizando sus propios medios pudo lograr que se llevara a cabo la audiencia preliminar en fecha 05 de abril de 2016, situación que no se había podido lograr en tres oportunidades fallidas debido a la falta de diligencias necesarias por parte del Estado para su traslado al órgano jurisdiccional, pero además, se evidencia que a pesar que el ciudadano se encuentra cumplimiento la medida de privación judicial preventiva de libertad en su domicilio hasta la presente fecha ha demostrado su voluntad irrestricta de obstaculización que alega el Ministerio Público como fundamento del recurso interpuesto por este, no ve la defensa elemento que pudiera inferirla intromisión de nuestro representado en una investigación que procesalmente ha terminado y menos aún la posibilidad de que el referido imputado pudiera influir en el actuar de testigos cuya oportunidad de intervenir en el proceso en esta etapa se vislumbra a futuro, es decir, no es sino hasta la fase de juicio cuando deban intervenir los mencionados testigos, por estas consideraciones solicita respetuosamente la defensa que en el pronunciamiento que deba hacer este honorable Corte en cuanto al recurso interpuesto por el Ministerio Público debe estar incluida la ratificación de la decisión proferida por el Tribunal de Control N° 2 en cuanto al otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia mantener dicha medida en favor de nuestro defendido JUAN JOSÉ DELGADO MONTILLA, titular de la Cedula de Identidad N° 24.566.205,, pues lo contrario constituiría una evidente violación a ¡os principios fundamentales del derecho como son DEBIDO PROCESO, PRESUNCION DE INOCENCIA, PRINCIPIO DE LIBERTAD, así como el de proporcionalidad, tomando en cuenta que en nuestro proceso penal venezolano se consagran las medidas de privación judicial preventiva de libertad como de aplicación excepcional siendo la libertad la regla.”
TITULO III.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR:
Revisado como ha sido el escrito contentivo de recurso de apelación interpuesto esta Alzada pasa a decidir en los términos siguientes:
En concreto se observa que el Ministerio Fiscal funda su impugnación en estimar contrario a derecho la sustitución de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad otrora decretada al ciudadano Juan Delgado Muchacho, por la de Detención Domiciliaria, al considerar que las circunstancias que la originaron no habían variado, teniendo en cuenta que la misma se había decretado al estar cumplido los extremos de ley, tratándose del delito de Homicidio Calificado, previsto en el artículo 406.1 del Código Penal, para luego, bajo el argumento del Plan Cayapa se hace procedente la sustitución por el arresto domiciliario.
Por su parte la Defensa, resaltando la función de garantía de la A quo, estima ajustada a derecho la decisión dictada, sustituyendo la medida por la Detención Domiciliaria garantizando con ello la celebración de la audiencia preliminar que se había suspendido por la imposibilidad del traslado de su defendido, al ser negligente el Estado en su consecución.
Visto lo anterior esta Alzada observa que efectivamente, como lo señala el Ministerio Público recurrente, en fecha 27/10/2015, en la audiencia de presentación celebrada por la Detención ambulatoria del ciudadano JUAN DELGADO MONTILLAse le impone la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al considerar lleno los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por investigación iniciada en su contra por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el artículo 406.1, siendo recurrida y confirmada por esta Alzada, y en fecha 18/03/2016, produce auto, mediante el cual, previa solicitud de la defensa, acuerda la sustitución de esta medida por la de Arresto domiciliario, señalando en su texto:
“…Si bien, este Tribunal de Control N° 2, en decisión de fecha 27-10-2015, decretó medida de privación preventiva de libertad al imputado, dejándose como lugar de reclusión un Centro de Reclusión del Estado de Trujillo, es de destacar, que el presente caso exige valorar las circunstancias procesales que han conformado todos y cada uno de los actos realizados durante el proceso que se le sigue al imputados de autos, en este sentido cabe destacar en que este Tribunal en esa ocasión estimó entre otras cosas de conformidad con el artículo 236 y 237 numerales 2 (pena a imponer alta), 3 (magnitud del hecho imputado, por tratarse un delito y presunción evidente de fuga por exceder de 10 años en su limite máximo, y obstaculización 238.2 todos del Código orgánico procesal penal, dejándose como lugar de reclusión el internando Judicial de Trujillo.
De lo anterior se puede afirmar que según esos argumentos estaría justificada, por su puesto, no por anticipado a la decisión que resuelva sobre la admisión de una eventual acusación si fuere el caso que el Ministerio Público, estableciera el mismo tipo penal imputado, especialmente ante la imposibilidad de entrar a valorar el fondo del asunto partiendo de los argumentos de la defensa alegados en la actual petición, sin embargo, en todo caso, los principios de afirmación de libertad y de presunción de inocencia, aunado a las evidentes circunstancias carcelarias existentes hoy día en nuestro país, que han generado la imposibilidad de que se materialice el traslado del imputado al acto de audiencia preliminar, que ha motivado el diferimiento del acto, siendo evidente lo dificultoso que ha resultado la realización de la audiencia preliminar, luego de hacer una ponderación del caso en particular y previa evaluación con los representantes del sistema carcelario, durante la jornada ya ampliamente conocida como “PLAN CAYAPA”, más allá de las circunstancias que motivaron el decreto de privación de libertad, dictado por este Tribunal donde, bajo las facultades de revisar la necesidad de mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad es permisible observar que es el juez, el llamado a ponderar de manera restrictiva la interpretación que las partes dan a las medidas de coerción personal al momento de ser impuestas y en este caso se debe destacar a criterio de este juzgador, al afirmar que no existe un verdadero peligro de fuga, basado en las condiciones de arraigo observadas, de manera que aparece como suficiente la Privación Judicial Preventiva de Libertad para garantizar las resultas del proceso, pero desde el punto de vista de la interpretación restrictiva de las normas contentivas de las medidas de coerción personal, con el ánimo de resolver el asunto relacionado con la necesidad de garantizar la presencia del imputado en los actos judiciales, una solución que resultaría favorable sería sustituir el lugar de reclusión, y siendo que la propia norma adjetiva penal prevé esa posibilidad sin quebrantar de facto la garantía de la resolución del caso, es perfectamente aplicable la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad que en su contexto no implica una libertad per se, pues sería bajo las condiciones de arresto en su propio domicilio, que en definitiva y por consideración reiterada de la jurisprudencia se equipara a la privación de libertad, pues en definitiva tiene fijado un lugar del cual no podría ausentarse, pues estaría en condiciones de vigilancia permanente por los órganos de seguridad del Estado que a tales efectos se designen.
Así las cosas, y bajo la premisa del principio de presunción de inocencia, que prevé para los enjuiciados, que no son responsables hasta que no se determine su culpabilidad en el hecho y ello no ha ocurrido pues hasta la fecha la audiencia preliminar, habiéndose concluido legalmente el tiempo de la investigación, a pesar de los delitos imputados, a criterio de quien dicta la presente decisión el peligro de fuga podría estar en duda, pues los motivos que dieron origen a la medida, con los últimos alegatos y evaluando las circunstancias particulares del caso hacen necesario la revisión de la medida y ya que dicha presunción de inocencia debe prevalecer aún en los casos de los delitos más graves, su culpabilidad o inculpabilidad apenas será establecida en un Juicio Oral y Público y ese tratamiento de inocencia implica primariamente el mantenimiento del Estado de Libertad que como ser humano le corresponde, de manera que, este juzgador, considera oportuno someterlo a Medidas Cautelares Sustitutivas menos gravosas hasta tanto se determine si tiene o no responsabilidad penal en los hechos que se le imputan, por lo que se puede afirmar que tal solicitud está ajustada a derecho, pues está acorde con lo establecido en los artículo 7 y 8 del llamado Pacto de San José o Convención Interamericana de Derechos Humanos de 1.969, publicado en gaceta oficial N° 31.256 del 14-06-1.97; la declaración de Derechos Humanos de 1.948 en sus artículo 3, 10 y 11; el Conjunto de Principios para la Protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidad del 19-12-1.988 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1.966, publicado en gaceta Oficial del 28-01-1.978 bajo el N° 2146, en su artículo 9 y en base a los principios del debido proceso, de afirmación de la libertad, de presunción de inocencia y el de la finalidad del proceso, establecidos en los artículo 1, 8, 9 y 13 respectivamente, todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, así como el artículo 229 eiusdem, referente al estado de libertad, en aras de garantizar los derechos Constitucionales de los artículos 44 y 49 ambos en su encabezamiento y en el ordinal 2° del último de los mencionados, ambos de la Carta Magna, correspondiendo entonces acordar la sustitución de la medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en la detención en su propio domicilio y la prohibición de cambiar de domicilio sin la debida participación al Tribunal previstas en el artículo 242 cardinal 1. del Código Orgánico Procesal Penal.
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Como se observa de la decisión trascrita, el auto establece como motivo de procedencia la sustitución de la medida por la detención domiciliaría la necesidad de asegurar el traslado del imputado al tribunal, dado lo dificultoso que se habían tornado, lo que había expuesto el imputado en un plan Cayapa, tomando en cuenta además la disminución del periculum libertatis al haber concluido el Ministerio Público la investigación.
Visto que la imposibilidad de traslado es el motivo principal en que funda la decisión el A quo, se observa del sistema Juris 2000 que:
En fecha 14/12/2015 da el Tribunal por recibida la acusación, fijando audiencia para el día 25/01/206, librándose la boleta de traslado al CICPC lugar donde se encuentra el imputado.
Llegada la fecha se efectúa el traslado del imputado, pero la audiencia se difiere porque se nombra nueva defensa, fijándose para el día 26/02/2016, sin que se aparezca librada la boleta de traslado necesaria.
En fecha 23/02/2016 también se recibe oficio del Internado Judicial donde informan que el imputado ingreso a ese centro de internamiento.
El 26/02/2016 se difiere la audiencia preliminar por ausencia del imputado quien no fue trasladado, y sin que se haya librado boleta de traslado, fijándose para el 4 de abril de 2016.
En esa misma fecha se recibe oficio por parte del Tribunal, mediante la cual el Internado Judicial informa del ingreso del imputado a ese Centro de Internamiento, librándose boleta de traslado el 4/03/2016 para la celebración de la audiencia fijada para el 4/04/2016.
El 18/03/2016 de sustituye la medida cautelar impuesta al imputado.
Por lo que se concluye que los inconvenientes del traslado del imputado no se verifican, en primer lugar porque es uno sólo, y segundo no es porque el Centro de Internamiento no lo cumpla, sino que no se libró al Centro de Internamiento donde había ingresado el detenido, por lo que parte de un falso supuesto el A quo para estimar procedente la sustitución de la privativa de libertad por la Detención Domiciliaría, porque lo procedente en derecho era asegurar que se libraran las boletas donde ya había sido informado que se encontraba el detenido, estimando esta Alzada que la razón le asiste al Ministerio Público en la impugnación que realiza, toda vez que, si bien es cierto la investigación terminó, concluyó en el ejercicio de la Acción Penal por parte del Ministerio Público, al presentar acusación por el hecho imputado, quedando incólume el periculum libertatis que se verifica por la pena a imponer y la magnitud del daño causado, conforme lo establece los numerales 2 y 3 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que la presunción legal de fuga establecida en su parágrafo primero, al tener establecido el hecho punible una pena superior a 10 años en su término máximo, resaltando esta Alzada que el Plan Cayapa, es la oportunidad que se presenta para que de manera conjunta el Ministerio Popular de Asuntos Penitenciarios conjuntamente con el Poder Judicial revisen exhaustivamente cada caso en particular para verificar situaciones en las que se pueda garantizar un proceso sin que la persona este privada de libertad, pero no significa que por sí mismo el Plan Cayapa sea motivo para la procedencia de Libertades, siendo exigible criterios de racionabilidad para explicar el por qué, manteniéndose las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para la imposición de la Privación de Libertad como cautela, en el caso concreto se hace suficiente una medida no privativa, observando esta Alzada que efectivamente la Detención domiciliaria la justifica el A quo bajo un falso supuesto en relación a la imposibilidad de los traslados.
De manera que, si bien es cierto, la privación de libertad es de carácter excepcional, también es cierto que ante la existencia de un hecho punible como el Imputado, a saber Homicidio Calificado, encuadra perfectamente en esa excepcionalidad; destacando la gravedad del delito, no enfrentándose la cautela decretada al principio de presunción de inocencia, puesto que atienden a naturalezas asegurativas distintas.
Concluyendo esta Alzada que, en el presente caso, no han variado las circunstancias que originaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad otrora decretada, por el contrario, presentaron acusación en contra del imputado, por lo que, con fuerza en la motivación que antecede, esta Alzada considera que lo procedente y ajustado en derecho es declarar con lugar la apelación interpuesta y en consecuencia, se revoca la decisión recurrida, manteniéndose la Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al imputado antes del fallo anulado, debiéndose librar la correspondiente Orden de Detención.- Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por la Fiscal Quinta del Ministerio Publico en contra de la decisión dictada en el Asunto Principal TP01-P-2015-022099, en fecha 18-03-2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal.
SEGUNDO: SE REVOCA la Sustitución de la Privación Judicial Preventiva de Libertad por la medida Detención Domiciliaría decretada por el A quo a favor de ciudadano JUAN DELGADO MONTILLA, imponiéndose la Privación Judicial Preventiva de Libertad que venía cumpliendo, debiéndose librar la Orden de Detención correspondiente.
TERCERO: Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de origen.-
Regístrese, Publíquese, Remítase. Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los quince (15) días del Mes de agosto de dos mil dieciséis (2016).
Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones
Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas Jueza de la Corte Juez de la Corte
Abg. Ruth Mary Peña Briceño
Secretaria