REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Corte de Apelacion Penal
TRUJILLO, 15 de Agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-R-2016-000215
ASUNTO : TP01-R-2016-000215

RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PONENTE: DRA. RAFAELA GONZALEZ CARDOZO

Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la circunscripción Judicial del Estado Trujillo en fecha 25 de julio de 2016 Cuaderno de Apelación de Auto, interpuesto por el Abogado YENDER MATOS CASERES actuando en su carácter de Defensor de los ciudadanos CARLOS EDUARDO SEGOVIA Y DEIVIS JOSE VALERO en la causa signada con el Nº TK21-S-2013-000019-P-2012-006918, recurso ejercido en contra del Auto de fecha 17 de junio de 2016, en la cual: “DECRETA: SIN LUGAR LA SOLICITUD DE SER DECLARADOS CONTUMACES los imputados CARLOS EDUARDO SEGOVIA Y DEIVIS JOSE VALERO, titulares de las cedulas de identidad N° 16.738.288 y 25.308.973, EFECTUADA por el Abg. YENDER MATOS CECERES de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1, 127 327 del Código Orgánico Procesal Penal…”..
DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION, DEL AUTO RECURRIDO Y DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION:
Planteo la Defensa recurrente que:” En fecha (17) de Junio de dos mil dieciséis (2016), realizó una series de consideraciones basadas fundamentalmente en dos aspectos que según la a quo versaba el escrito que dio origen a la referida decision a saber la defensa peticiona pronunciamiento en cuanto a la solicitud efectuada presuntamente por sus defendidos de ser declarados contumaces; con la obligación de la Juez de pronunciarse aun sin el traslado de los procesados y 2) sus defendidos consignaron a través de sus familiares escrito en el que se niegan asistir al debate. Según la resolución referida, cursante al folio 534, 535, 536, 537, segunda pieza de la causa, la juez en su motivación, refirió que declarar contumaz a un procesados es conculcarle los derechos previstos en los artículos 26 y 49 Constitucional, hizo alusión a una decisión aislada por la Corte de Apelaciones del circuito Judicial Penal del estado Cojedes, y asimismo invocó una decisión de fecha 28 de Abril del 2003, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Ahora bien, NO obstante anotado lo anterior, debe determinarse que la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la prohibición del juicio en ausencia, anterior a la reforma del Código Orgánico Procesal Penal del 15 de junio de 2012 (GO. N° 6.078). (subrayado de quien suscribe) reglamentándose en el hoy artículo 327 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el juicio en ausencia para aquellos acusados y acusadas en estado de contumacia:
Artículo 327 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal: “En el día y hora fijados, el Juez o Jueza se constituirá en el lugar señalado para la audiencia. Después de verificar la presencia de las partes, expertos o expertas, intérpretes o testigos que deban intervenir, el Juez o jueza declarará abierto el debate, advirtiendo al acusado y al público sobre la importancia y significado del acto. En caso que el acusado o acusada en estado contumaz se niegue a asistir al debate, se entenderá que no quiere hacer uso de su derecho a ser oído en el proceso, por lo que se procederá a realizar el debate fijado con su defensor o defensora, si asiste, ( subrayado de la defensa) o en su defecto con un defensor o defensora pública que se le designará a tal efecto; de igual manera se procederá en caso que el acusado o acusada que esté siendo juzgado o juzgada en libertad o bajo una medida cautelar sustitutiva, no asista al debate injustificadamente, pudiendo el Juez o Jueza, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, revocar la medida cautelar. Seguidamente, en forma sucinta, el o la Fiscal y el o la querellante expondrán sus acusaciones y el defensor o defensora su defensa” Es menester destacar que la norma in commento, NO prevé como erróneamente lo señaló la a quo que es necesario el traslado de los imputados, para que estos manifiesten directamente al tribunal su deseo de no querer ser escuchados en el Juicio, pues recordemos que donde el legislados no distingue, el interprete no debe distinguir, pues en todo caso si existe la manifestación de voluntad de mis defendidos que cursa en el folio 519 de la pieza dos, en la que lo expresan, pero que el Tribunal en virtud que dicho escrito carece del sello del Centro donde se encuentran detenidos mis defendidos, asume que no es la firma de ellos, señalando a todo efecto: «el presunto escrito”, cuando ese elemento NO debe obrar en contra de la solicitud de mis defendidos, habida cuenta que el Tribunal cuenta con los medios como corroborar esa información y además dicho escrito fue consignado ante la Oficina de Recepción Y Distribución de Documentos de ese Circuito Judicial por uno de sus familiares. Por otra parte es menester resaltar que actualmente NO existen trasladados desde el Centro de Detención Uribana Barquisimeto hasta la sede del Tribunal respectivo, lo que se traduce que aun queriendo mis defendidos ser juzgados en su presencia es imposible, en virtud de la falta de traslado como se anotó y ante tal circunstancia es necesario resaltar que el artículo 257 constitucional, prevé:... No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y al señalar el Tribunal que la falta de sello del escrito de mis defendidos es un elemento que obra negativamente en cuanto a su solicitud, le está sacrificando el derecho que tiene mis defendidos en ser declarados en Rebeldía o Contumaces, cuando como ya se señaló el Tribunal cuenta con los mecanismo como corroborar dicha información y NO lo efectuó. En virtud de tales criterios y exposiciones consideramos que contra los imputados de marras, no hay ningún elemento que nos permita inferir y menos acreditado, por el cual no deban ser declarados contumaces o en rebeldía, es por los que consideramos que el presente recurso debe ser admitido y declarado con lugar y en consecuencia se anule y revoque la decisión objeto del presente recurso, emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.- …

Encontrándose esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en la oportunidad procesal para resolver el recurso de apelación interpuesto, lo hace en los siguientes términos: Se observa que el motivo de recurso de apelación obedece a que la Defensa de los ciudadanos CARLOS EDUARDO SEGOVIA Y DEIVIS JOSE VALERO solicitó ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Trujillo la declaratoria de contumacia de los mismos y haber presentado dicha solicitud los familiares de los procesados, que los procesados ante la falta de traslados desde el estado Lara, donde se encuentran detenidos han manifestado su voluntad de ser procesados en ausencia.
Sobre esta solicitud decidió la Jueza a quo declara sin lugar la solicitud de la Defensa al observar que la petición propuesta adolece de la suscripción y sello del director o funcionario del centro penitenciario en el cual se encuentran recluidos los procesados, por consiguiente el valor y efecto jurídico se encuentra menguado, en el sentido de la seguridad jurídica al no poder determinar que efectivamente el escrito fue suscrito con el deseo de los procesados, pues no fue realizado ante la autoridad competente que de fe de ello. Pues deben haber declarado como mínimo tal voluntad de negarse a asistir a la audiencia oral ante el Director del Centro Penitenciario David Viloria, que es donde se encuentran recluidos, o en su defecto ante el funcionario autorizado para ello, pues de lo contrario se traduciría en una duda razonable al darle curso legal a un escrito con firmas sin que se encuentren certificadas o avaladas por una autoridad que deje constancia de escuchar el contenido del escrito para que surta los efectos legales necesarios, en el caso de marras el efecto de contumacia.
Sobre este particular recurso de apelación, estima esta Alzada que la razón no acompaña al recurrente, debido a que en el presente caso se trata de dos personas procesadas a las que le asisten derechos y garantías de proceso, que el Tribunal está encargado de velar y cumplir, como el derecho a ser oído, prohibición de juicio en ausencia, derecho a la defensa material, debido proceso, de manera que si bien es cierto la legislación adjetiva concibe hoy día la posibilidad de que el imputado o imputada renuncie a su derecho a estar presente en el juicio que se le sigue, el Juez o Jueza debe procurar que sobre esa manifestación de voluntad expresada no medie duda alguna, siendo que en el presente caso, según lo explanado por el recurrente existe dicha manifestación, pero encontrándose detenidos en un Centro de Reclusión, específicamente David Viloria en el estado Lara, es claro que los mismos no han podido traer el escrito que contiene su voluntad, y el Juez debe tener la seguridad que tal expresión efectivamente es realizada por ellos, que la firma es efectivamente de los ciudadanos CARLOS EDUARDO SEGOVIA Y DEIVIS JOSE VALERO, por lo que es necesario que el funcionario al frente del lugar de reclusión o el que éste designe, recoja la declaración de voluntad expresada, la suscriban los procesados, estampen las correspondientes huellas dactilares y hagan mención de que efectivamente en su presencia se realizó la misma.
Se trata este de un tema muy delicado, por las garantías que se encuentran comprometidas, de allí que no puede existir duda de la manifestación de voluntad expresada. El permitir que decisiones de los procesados que tienen gran trascendencia procesal, como la estudiada en este fallo, o tales como renuncia a defensor, desistimiento de recursos se expresen en simples escritos sin claridad de su procedencia y sirva de base para las decisiones judiciales se les de curso sin mayores exigencias es grave, puesto que ello puede generar problemas posteriores, tales como el desconocimiento del escrito, nulidades procesales, siendo que el Juez tiene el deber de mantener la estabilidad de los procesos, debiendo decidir los asuntos planteados en forma tal que se eviten nulidades y consecuentes reposiciones, que de haber tomado las medidas necesarias no se hubieren generado; ante esta situación se observa que la Jueza a quo actuó en forma diligente, ponderada, exigiendo para darle curso a la petición realizada por los procesados que se cumplan con las formas mínimas que permitan darle la certeza de que efectivamente la renuncia que han hecho los procesados a su derecho a estar en juicio es fidedigna, inequívoca, cierta. Se declara sin lugar el presente recurso de apelación.
DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por el Abogado YENDER MATOS CASERES actuando en su carácter de Defensor de los ciudadanos CARLOS EDUARDO SEGOVIA Y DEIVIS JOSE VALERO en la causa signada con el Nº TK21-S-2013-000019-P-2012-006918, recurso ejercido en contra del Auto de fecha 17 de junio de 2016, en la cual: “DECRETA: SIN LUGAR LA SOLICITUD DE SER DECLARADOS CONTUMACES los imputados CARLOS EDUARDO SEGOVIA Y DEIVIS JOSE VALERO, titulares de las cedulas de identidad N° 16.738.288 y 25.308.973, EFECTUADA por el Abg. YENDER MATOS CECERES de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1, 127 327 del Código Orgánico Procesal Penal…”..
SEGUNDO: SE CONFIRMA el AUTO recurrido.
TERCERO: Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte.
CUARTO: Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de origen.
Dada, sellada, firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los quince (15) días del mes de agosto del año dos mil dieciséis.



Dr. Benito Quiñónez Andrade.
Presidente de la Corte de Apelaciones.



Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Jueza de Corte (Ponente) Juez de Corte.


Abg. Ruth Mary Peña.
Secretaria