REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelaciones
TRUJILLO, 17 de Agosto de 2016
206º y 157º


ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2012-001252
ASUNTO : TK01-X-2016-000035

RECUSACION.
Ponente: Dr. BENITO QUIÑONEZ ANDRADE

Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en virtud de la Recusación planteada por la ciudadana Katiuska Altuve, en su carácter de representante legal del Centro Médico Integral Santa Lucía, quien figura como víctima en el asunto TP01-P-2012-001252, seguido al ciudadano WILLIAN GUILLEN PUJOL, por los delitos de Apropiación indebida calificada y Estafa, interpuesta dicha recusación contra el Juez del tribunal de Juicio N°01 de este Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, Abg. Manuel Gutiérrez Gómez, siendo que la misma fue admitida por auto expreso por haberse promovido oportunamente y haber señalado el recusante los motivos de hecho y de derecho que en su concepto hacen que la Jueza recusada deba separarse del asunto, de conformidad con los artículos 96 y 97 del Código Orgánico Procesal Penal; estando esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal en la oportunidad procesal prevista en el artículo 99 eiusdem de dictar sentencia que resuelva sobre la recusación propuesta, lo que hace en los siguientes términos:


DE LOS MOTIVOS DE LA RECUSACION PROPUESTA, DEL INFORME DE LA JUEZ RECUSADA Y DE LOS MOTIVOS DE HECHOS Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN:

Se observa inserto a las actuaciones, oficio suscrito por la ciudadana Katiuska Altuve, en su carácter de representante legal del Centro Médico Integral Santa Lucía, quien figura como víctima en el asunto TP01-P-2012-001252, seguido al ciudadano WILLIAN GUILLEN PUJOL, por los delitos de Apropiación indebida calificada y Estafa, quien plantea recusación contra el Juez regente del tribunal Abogado Manuel Gutierrez Gómez, en los términos siguientes:

“…ocurro ante usted para manifestarle mi descontento e indignación que me embargan, dado que, el Tribunal de Juicio que usted preside, debió aperturar el juicio de la causa mencionada en el año 2014 y hasta la presente, aun estoy en espera de una celeridad procesal que nunca llega, a lo que anexo copias de escritos enviados por mí a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en fecha 15 de enero de 2016 y a la Inspectora de Tribunales del Circuito Judicial Penal con fecha 12 de abril de 2016, las cuales se explican por si solas y con acuses de recibos con fechas que usted podrá corroborar.
En este último escrito, solicité se asignara el caso que represento a otro tribunal que si estuviera dispuesto a administrar justicia de manera expédita por cuanto ya no confío en las diligencias del Tribunal de juicioN°01 y que por razones parecidas me llevaron a recusarle en el año 2012 en la causa TP01-P-2009-001117, porque a mi parecer, a usted no le gusta aperturar juicios.
Ratificando todo lo expuesto y en aras de mantener el decoro y el respeto que merece el Centro Médico Integral Santa Lucía, C.A. como víctima en el caso TP01-P-2012-001252 contra el ciudadano William Guillén por los delitos de Apropiación indebida calificada y Estafa, considero que el Tribunal de Juicio N°1 presidido por usted, Dr. Manuel Gutiérrez, no es el más apropiado para atender la causa que represento, por lo que lo RECUSO formalmente, por cuanto no confío en que las diligencias del tribunal que usted preside administre la justicia esperada de manera explícita y siendo esta la segunda vez que le recuso, en dos casos diferentes pero relacionados con mi representada, Centro Médico Integral Santa Lucia, C.A., espero que mi caso en cuestión fue asignado a otro tribunal que si esté dispuesto a aperturar el juicio contra le ciudadano William Guillén y de que me sea garantizado la Tutela Judicial efectiva y el derecho a petición por ante los órganos jurisdiccionales tal y como lo consagra nuestra Constitución Nacional.
Finalmente solicito sea oída la presente y se dé oportuna respuesta …”

Respecto a los motivos de recusación, antes señalados, informó el Juez MANUEL GUTIERREZ GOMEZ, en auto de fecha 02/08/2016, cursante inserto a las actuaciones, que:

“…Siendo las 1:00 p.m. del día de hoy 02-08-2016 comparece por ante la secretaria del Tribunal Abogada Julissa Rosales el Abogado Manuel Gutiérrez, Juez de Juicio N° 01 de esta misma Circunscripción Judicial a los fines de manifestar que no tiene motivo alguno por el cual inhibirse en la causa signada bajo el N° TP01-P-2012-1252 seguida al ciudadano William Guillen Pujols, en consecuencia, se ordena formar cuaderno de RECUSACION, y remítase a la Corte de Apelaciones de este Estado a los fines del Pronunciamiento de Ley, remítase la causa a la Oficina de Alguacilazgo para que sea distribuida INMEDIATAMENTE, entre los restantes Jueces, en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial y anótese en el Libro de Inhibiciones y Recusaciones llevadas por este Tribunal.…”

Esta Corte pasa a decidir en los siguientes términos:


Analizados por este Tribunal Colegiado tanto los fundamentos de hecho y derecho expuestos, por la ciudadana Katiuska Altuve, en su condición de víctima, en su escrito contentivo de la recusación planteada, así como los explanados por el ciudadano Juez Dr. Manuel Gutiérrez Gómez, realiza esta Corte de Apelaciones las siguientes consideraciones:

Conforme el artículo 26 de nuestra Carta Magna…”El Estado garantizará una justicia, gratuita, accesible e imparcial…..evidenciándose del contenido de dicha norma que la imparcialidad es un principio básico del proceso, y un deber del Juez como un derivado del principio de igualdad procesal que lleva consigo el mantener a las partes en sus derechos comunes o cada uno en los que le sean privativos, con la finalidad de mantener el equilibrio procesal. Este deber de imparcialidad que tenemos los Jueces puede verse afectado o perturbado por obstáculos externos como el parentesco, amistad o enemistad manifiesta, interés directo en las resultas del proceso, comunicación con las partes sobe el asunto sometido a conocimiento, por haber emitido opinión en la causa, como lo prevé el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal taxativamente e incluso por otros factores íntimos que si bien es cierto no están expresamente establecidos en las normas no dejan por ello de ser una situación de hecho y de derecho suficiente para deducir que el Juez podría tener afectada su imparcialidad colocándose en la situación necesaria de tener que abstenerse voluntariamente de conocer el asunto.

No obstante la existencia de la referida norma contenida en nuestro texto adjetivo penal, se destaca que las razones por las cuales la ciudadana víctima Katiuska Altuve, recusa al ciudadano Juez Manuel Gutiérrez son concretamente que: el juez debió aperturar el juicio de la causa TP01-P-2012-001252, en el año 2014 y hasta la presente, aun esta en espera de una celeridad procesal que nunca llega, por lo que se dirigió a la Fiscalía del Ministerio Público y a la Inspectoría de Tribunales, solicitando se asignara el caso a otro Tribunal que si estuviera dispuesto a administrar justicia de manera expedita, por cuanto no confía en las diligencias del tribunal de Juicio N°01, y que por razones parecidas le llevó a recusarle en otro asunto, en el año 2012, razones por las cuales considera la recusante que el Juez debe separarse del conocimiento de dicho asunto.

Vista las razones explanadas por la parte recusante, debemos señalar una vez más que creemos que la justicia siempre ha de ser obra de un criterio imparcial y de que en el ejercicio del cargo de Juez encargado de administrarla, cuando considere que conforme a su conciencia y cuando así lo establezca expresamente la ley sienta que ha perdido en lo que respecta al asunto sometido a su conocimiento, el atributo esencial de los dispensadores de justicia: la imparcialidad, es natural que motu propio declare el motivo de su inhabilidad, y se separe del conocimiento del asunto; pero en el caso que nos ocupa conforme a los motivos explanados por la ciudadana Katiuska Altuve, en su condición de condición de representante legal de la víctima, resulta evidente para esta Alzada que no estamos en presencia de la causal alegada por la misma, por tal razón el Juez manifiesta que no tiene motivo alguno por el cual inhibirse en la causa signada bajo el N° TP01-P-2012-1252 seguida al ciudadano William Guillen Pujols. De todo el planteamiento del recusante lo que se revela es una inconformidad con el Juez en cuanto a la celeridad procesal, pero no se consigue que exista alguna circunstancia que encuadre en las causales de recusación establecidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.



La institución de la recusación no es el camino procesal a seguir cuando existe inconformidad con los fallos, pues esta concebida para ser propuesta en casos o situaciones en las que se pueda demostrar fehacientemente que el juzgador esta incurso en una de las causales previstas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, pero la actividad del juez dentro del proceso penal, específicamente la referida a la realización o emisión de actos procesales no puede ser objeto de cuestionamiento a través de esta vía ya que en este caso no se estaría refiriendo a la capacidad subjetiva del Juez para conocer el asunto, sino a la forma como se realizó la actividad procesal que tiene encomendado el Juzgador materializar. Recordemos que los actos procesales tienen su forma o modo, tiempo y lugar de realización; las decisiones tiene su forma, requisitos legales y cuando exista algún cuestionamiento sobre algunos de estos aspectos, que pudieran afectar el acto procesal en cuanto a su validez, por la existencia de algún vicio, tiene la parte afectada la posibilidad de recurrir a otras vías para atacar el acto irrito, tales como el saneamiento, nulidad o apelación.

En el presente caso cuando la parte actora se refiere a que el juez Manuel Gutierrez se retardó en la apertura del juicio en el asunto penal TP01-P-2012-001252, no es un evento que pueda ser encuadrado en un motivo de recusación, pues debe tratarse de una circunstancia personal que afecte el principio de imparcialidad, por lo que no puede considerarse en una causal de recusación y menos aún una manifestación de parcialidad.

Considerando en definitiva esta Alzada, que el argumento en sí mismo esta dirigido a cuestionar la demora en la apertura, pero que no puede entenderse, a la fecha, que la misma este motivada a interéses parciales hacia uno o unas de las partes, por lo que debe declararse, como en efecto se declara SIN LUGAR la recusación ejercida en contra del ciudadano Juez, Abogado MANUEL GUTIERREZ GOMEZ, en la causa principal TP01-P-2012-001252. Así se decide.-


DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y derecho expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la recusación planteada por la ciudadana Katiuska Altuve, en su carácter de representante legal del Centro Médico Integral Santa Lucía, quien figura como víctima en el asunto TP01-P-2012-001252, seguido al ciudadano WILLIAN GUILLEN PUJOL, por los delitos de Apropiación indebida calificada y Estafa, interpuesta dicha recusación contra el Juez del tribunal de Juicio N°01 de este Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, Abg. Manuel Gutiérrez Gómez. SEGUNDO: Se acuerda Oficiar al Tribunal que actualmente tiene el asunto a los fines de que se le haga saber que la recusación propuesta fue declarada sin lugar en consecuencia deberá remitir la causa nuevamente al Juzgado de Juicio N°01 de este Circuito Judicial Penal, el cual seguirá conociendo el mismo, de conformidad con los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. TERCERO: Agréguese a la causa correspondiente la presente decisión y Remítase al Tribunal que correspondió el conocimiento del asunto principal donde se genero la presente incidencia el presente cuaderno de Recusación, para que forme parte del expediente.

Regístrese en los Libros correspondientes. Déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Decisiones llevado por este Tribunal.

Dada, sellada y firmada en la sede de la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO a los diecisiete (17) días del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016)




Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones


Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Jueza de la Corte Juez de la Corte


Abg. Ruth Mary Peña Briceño
Secretaria