REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelaciones
TRUJILLO, 17 de Agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-O-2016-000021
ASUNTO : TP01-O-2016-000021
ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
PONENTE: DR. BENITO QUIÑONEZ ANDRADE
Se recibió en esta Alzada actuaciones contentivas de Acción de Amparo Constitucional, presentado por el Abg. JONNATHAN BRICEÑO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 130.487, quien señala ser defensor del ciudadano LUIS MANUEL MEJIAS ALVARADO mediante el cual interpone Acción de Amparo Constitucional (Habeas Corpus) conforme a lo establecido en el artículo 1 y 38 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales contra la decisión de fecha 05 de agosto de 2016, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la causa signada con el Nº TP01-P-2016-006955.
Se le dio entrada en la misma fecha, correspondiéndole la ponencia al Dr. Benito Quiñónez Andrade, quien con tal carácter suscribe.
En relación al lapso que tiene este Alzada para emitir pronunciamiento, se observa que conforme a lo dispuesto en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil es de tres (3) días, aplicable supletoriamente, conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por aplicación de doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, V. gr. en sentencia Nº 1.328, de fecha 04/08/2011, en la que se señaló:
“… en cuanto al lapso dentro del cual debe pronunciarse el juzgador sobre la admisibilidad de la pretensión de amparo, la Sala en sentencia 971 del 28 de mayo de 2007, señaló lo siguiente:
La demanda de amparo se propuso el 16 de mayo de 2006 y no fue sino el 31 de ese mes y año que el Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia se pronunció sobre su inadmisibilidad, es decir, luego del transcurso de más de 11 días hábiles; ciertamente, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no establece, expresamente, el lapso dentro del cual debe pronunciarse el juzgador sobre la admisibilidad de la pretensión de amparo; sin embargo, le es aplicable supletoriamente, por remisión del artículo 48 de ese instrumento normativo, lo que dispone el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra el principio de celeridad procesal. En razón de ello, el juzgador debe pronunciase a ese respecto dentro de los tres días hábiles siguientes a aquél en que se haya propuesto la pretensión.”
Por lo que estando en la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad o no del Recurso de Amparo interpuesto, se pasa a hacerlo en los siguientes términos:
DE LA COMPETENCIA
Analizado el escrito contentivo de la solicitud de Amparo Constitucional y siendo la competencia el primer aspecto a dilucidarse, se observa que la misma va referida a la violación de los Derechos Constitucionales, señalando como conculcados el Derecho a la Libertad, fundando sus pretensiones en los artículos 44 y 19 Constitucional, y los artículos 8, 232 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales, según el texto del escrito, han sido vulnerados como consecuencia del ilegal decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad acordado por vía telefónica y opuesto en la audiencia de presentación de detenido, en la que se ratifica la medida cautelar Privativa de Libertad, estando sin efecto la orden de detención, en la causa alfanumérico TP01-P-2016-006955 llevada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Siendo esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Tribunal de Alzada de los Tribunales de Primera Instancia en función de Control, se declara competente para conocer de la acción de amparo propuesta, conforme los criterios vinculantes establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 20 de Enero de 2000 (Caso Emery Mata Millán) en el que se determinó que era competencia de la Corte de Apelaciones en lo Penal el conocimiento de la Acción de Amparo en primera instancia cuando ésta sea intentada contra las decisiones de uno cualquiera de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, bien sea Tribunal de Control, de Juicio o de Ejecución.
DE LA ADMISIBILIDAD
Resuelto lo anterior, esta Alzada debe pronunciarse con respecto a la admisibilidad del Amparo, siendo necesario que los Jueces y las Juezas que conocen en Sede Constitucional, verifiquen si se materializa las previsiones contenidas en los artículos 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme al criterio señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, V. gr. en sentencia Nº 818 de fecha 18-06-2012, en la que se establece que, en atención a la naturaleza jurídica del juicio de amparo y a su teleología, la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, debiendo ser declarada de oficio in limine litis por el sentenciador, a los fines de evitar el pérdida de la actividad jurisdiccional, en consonancia con el carácter residual de la institución del amparo y con los principios generales que orientan su concepción.
En relación a la Legitimidad para actuar del recurrente en amparo, el abogado JHONATHAN BRICEÑO, sedicente en amparo, dice ser Defensor Privado del ciudadano LUIS MANUEL MEJIAS ALVARADO, a quien se les sigue causa penal alfanumérico TP01-P-2016-006955.
Ahora bien, revisada las actas que conforman este expediente, se verifica que el mencionado abogado afirmó en el escrito contentivo de la acción de amparo su carácter de defensor, resaltando esta Alzada que el referido abogado no acredita tal representación, al no haber consignado ante esta Alzada en Sede Constitucional, copia certificada del acta de designación y juramentación, ni algún otro documento que acredite tal legitimación en la Causa Penal de donde deriva la decisión recurrida en amparo, ni solicitud por lo menos de copias certificadas de su nombramiento, destacando esta Alzada que la acción de amparo constitucional es autónoma e independiente del proceso o asunto penal que se le sigue al presunto quejoso ante el tribunal denunciado como presunto agraviante.
En efecto, la necesidad de probanza de la legitimidad activa en materia de amparo ha sido establecida de manera reiterada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableciendo doctrina, en el sentido de inadmitir las acciones de amparo propuestas contra decisiones u omisiones judiciales en las que no se acredite la cualidad de Defensor o la representación judicial suficiente para intervenir en nombre de otro en un proceso de amparo, tal como puede evidenciarse de la sentencia dictada en el Expediente Nº 12-0094, de fecha 30/03/2012, en la que dispuso:
”Ahora bien, de la exhaustiva revisión de las actas que cursan en el expediente, se desprende que el abogado Roberto Carlo Leañez, en la oportunidad de la presentación de la demanda de amparo, no consignó el acta de designación y posterior juramentación como defensor privado del ciudadano Héctor Efraín Leañez Díaz, ni tampoco algún instrumento poder que acreditare el carácter de éste último como representante judicial del primero. Asimismo, aprecia la Sala, que no consignó ninguna actuación del Tribunal donde cursa la causa penal, en la que se evidencie que el mencionado abogado ostenta tal cualidad, simplemente consignó escritos dirigidos al Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, en donde se identifica como defensor privado de Héctor Efraín Leañez Díaz.
Al respecto, esta Sala debe reiterar su criterio sobre la necesidad de que conste en el expediente que contiene el proceso de amparo, el acta de juramentación y aceptación del abogado designado como defensor privado o, en todo caso, de algún instrumento poder que acredite su representación. Dicho criterio fue establecido en la sentencia n.° 491/2007, y ha sido ratificada en reiteradas oportunidades (vid. sentencias n.ros 1.533/2009, 209/2010, 764/2010 1428/2011 y 1555/2011), en los términos siguientes:
“La Sala advierte, luego de una exhaustiva revisión de las actas que conforman el expediente, que no consta que el abogado… quien aduce tener el carácter de defensor privado del hoy quejoso, Johan Castillo, fuera debidamente juramentado conforme lo prescribe el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, que al respecto dispone (…)
Al respecto, cabe señalar que el Código Orgánico Procesal Penal establece como necesaria la efectiva designación del sujeto como defensor, aunado a lo cual, se requiere que el mismo acepte ese cargo y jure desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta, para poder actuar en el proceso penal como tal.
En el caso sub júdice, la Sala aprecia que el prenombrado abogado fue designado por la ciudadana (…) Sin embargo, del legajo de copias certificadas traídas al expediente por el referido abogado, no consta el acta mediante el cual el mismo aceptó el cargo de defensor privado del hoy solicitante y prestó el juramento a que hace referencia la norma penal adjetiva.
Dentro de esta perspectiva, esta Sala en SSC Nº 969 del 30 de abril de 2003, SSC Nº 1340 del 22 de junio de 2005 y SSC Nº 1108 del 23 de mayo de 2006 (entre otras), señaló la importancia y trascendencia, a los efectos de la asistencia técnica del imputado, el juramento que debe prestar el defensor, en los términos siguientes:
‘...A la luz de estos postulados, el Código Orgánico Procesal Penal ha desarrollado a lo largo del proceso todo un abanico de posibilidades de acceso a la justicia y de defensa para el imputado en concordancia con sus derechos fundamentales. Sin duda, los artículos 125, numerales 2 y 3, 137, 139 y 149 eiusdem, estatuyen en particular el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley, es decir, de cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo que está asignada imperativamente al Juez como formalidad esencial para ser verificada dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud del defensor o, en su defecto, en el lapso más perentorio posible.
Al efecto, la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal. Como función pública inviste al defensor de un conjunto de poderes que están atribuidos al propio imputado como arte, salvo que la autodefensa de éste, permitida ampliamente por la normativa procesal, perjudique la eficacia de la defensa técnica que desarrolle el profesional del derecho, en una relación de coexistencia de sujetos procesales que va más allá de la simple representación que implica un mandato, en aras de la efectividad del derecho mismo a la defensa que garantiza la norma fundamental y los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República’.
Ahora bien, en materia de amparo constitucional, la Sala ha establecido que la legitimación activa corresponde a quien se afirme agraviado en sus derechos constitucionales; y en el caso sub júdice el supuesto agraviado no otorgó, conforme lo prescribe la normal penal adjetiva, un mandato que permitiera al profesional del derecho, el empleo de medios idóneos para su supuesta defensa.
Así las cosas, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable al procedimiento de amparo de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé la falta de representación como una causal de inadmisibilidad, en los siguientes términos (omissis)”.
Ello así, es evidente para esta Sala, que en la oportunidad en que se intentó la demanda de amparo el abogado Roberto Carlo Leañez carecía de legitimación para actuar en representación del quejoso; tal y como lo observó el a quo constitucional al momento de emitir el pronunciamiento correspondiente del amparo interpuesto.”
Conforme a este criterio doctrinario se reconoce la necesidad de acreditar la representación, resaltando que si bien es cierto, nuestra Sala Constitucional ha señalado que el Defensor de Confianza designado por un imputado en causa penal pueda extender su representación en el procedimiento de amparo, de conformidad contenidas en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, debe verificarse por el acta de nombramiento y juramentación, o de boleta de notificación o citación que acredita tal cualidad, y que deberá anexarse a la acción de amparo propuesta en copia certificada, V. gr. Sentencia N° 147 del 20/02/2009, que señala:
“… para acreditar la representación para el ejercicio de la acción de amparo se requiere la consignación de mandato o poder o, para el caso de que el abogado haya actuado en un proceso penal como defensor privado del accionante, debe constar en los autos que éste prestó juramento de ley como defensor privado, de conformidad con el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal...”.
Igualmente sentencia Nº 1.199, dictada el 26/11/2010:
“… Ahora bien, precisado lo anterior esta Sala pasa a resolver el recurso de apelación intentado por la parte actora y, en tal sentido, destaca que con relación a lo señalado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, referido a que el abogado Miguel Ángel Vázquez La Salvia carecía de legitimación activa para intentar la demanda de amparo constitucional a favor de los ciudadanos Isaías Blanco y Degni Mejías, esta máxima instancia constitucional observa que dicho profesional del derecho actuó con el carácter de defensor privado de los referidos quejosos, anexando a la demanda de amparo copia certificada de la boleta de notificación N° 1203-09, expedida por el Tribunal Tercero del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual se le comunica, en su condición de defensor privado, que el 26 de octubre de 2009 se dictó sentencia condenatoria contra sus patrocinados. Igualmente, el abogado accionante consignó copia certificada del acta de juramentación en la que aceptó y juró defender al ciudadano Isaías Blanco. Así entonces, el abogado Miguel Ángel La Silva demostró en forma fehaciente el carácter con el cual actuaba en la presente causa, esto es, como defensor privado de los quejosos de autos.”
Resaltando esta Corte esta Corte de Apelaciones que en el único caso en que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dispuesto la posibilidad de que cualquier persona interponga una acción de amparo a favor de otra, es en los Amparos Constitucionales ejercido mediante Hábeas Corpus, strictu sensu, incluso, sin necesidad de asistencia de abogado, lo cual no se verifica en el presente caso, al estar ejercido contra actuación Judicial, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en contra de la decisión judicial y no un habeas corques en sentido estricto.
Valiendo lo analizado, se observa que el abogado JHONATHAN BRICEDÑO, quien dice ser defensor privado del imputado LUIS MANUEL MEJIAS ALVARADO, en el Asunto que se les sigue ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, no acreditó la representación que refiere ostenta, motivo por el cual esta Corte de Apelaciones, de conformidad con las doctrinas jurisprudenciales antes citadas, considera que se verifica la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 18.1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Sumado a ello observa esta Alzada otra causal de Inadmisibilidad, al no haberse recibido conjuntamente con el amparo, copia certificada de la decisión de fecha 03-008-2016, objeto de la presente acción, mediante la cual se denuncia, se produce el agravio, destacando que si bien es cierto señala que no ha tenido acceso al expediente, queda solo en argumento, dado que tampoco prueba tal imposibilidad de acceso al no aportar escritos dirigidos al tribunal mediante el cual solicita el expediente y no le ha sido prestado, destacando que Sumado a ello observa esta Alzada otra causal de Inadmisibilidad, como lo es la no presentación probatoria de la decisión impugnada en amparo.
En efecto, tratándose de decisiones judiciales el aporte probatorio para soportar la pretensión constitucional tiene que ser indefectiblemente la copia de la decisión, o por lo menos señalar porque es imposible aportarla al proceso, reiterando el carácter autónomo del amparo constitucional, y la carga preclusiva de la parte de acompañar junto a su escrito, la prueba idónea de la pretensión constitucional, tal y como lo afirma la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, en sentencia de fecha 13 de febrero de dos mil doce, en los siguientes términos:
“… observa esta Sala que la presunta agraviada al momento de interponer su pretensión sólo consignó el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional y no se evidencia del contenido del mismo, que la actora haya manifestado las razones por las cuáles no acompañó el documento fundamental que se impugnó, ni se evidencia la urgencia afirmada por el a quo constitucional.
Así pues, esta Sala debe reiterar que es carga del accionante la presentación, aunque sea en copia simple, de las actuaciones objeto de su pretensión y de las pruebas de las cuales podría el juez extraer los elementos de convicción indispensables para decidir acerca de la admisibilidad de la petición; ello, además, por la necesidad de que se de cumplimiento al imperativo constitucional y legal de que el amparo a los derechos fundamentales sea provisto con inmediatez por los órganos jurisdiccionales. Así, sólo será cuando para el demandado sea imposible la obtención de dichos recaudos, que el Tribunal de amparo deberá ordenar, incluso de oficio, al Juez a quien se le hubiere imputado el hecho lesivo, que remita a aquél el expediente de la respectiva causa.
En tal sentido, esta Sala en sentencia n° 778 del 3 de mayo de 2004, caso: Keivis José Suárez, tiene establecido que, tal como se asentó en sentencia n° 7 de 1° de febrero de 2000, caso: José Amando Mejías, la cual se reitera en la presente sentencia, que las pretensiones de amparo constitucional dirigidas contra decisiones judiciales devienen en inadmisibles, cuando no se acompañe el escrito libelar con copia, aunque sea simple, del fallo cuestionado. En la mencionada decisión, se estableció “que los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia”.
Como toda carga procesal, su incumplimiento acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que en el presente caso es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción. Así, si el accionante no acompaña, ni aun copia simple del acto u actos objeto de su pretensión en la oportunidad en que proponga su acción, la misma deviene indefectiblemente en inadmisible, a menos que alegue y pruebe la imposibilidad para la obtención de las mismas, o la urgencia del caso.
En tal virtud, esta Sala considera que el a quo debió declarar inadmisible la tutela constitucional invocada, por cuanto no se acompañó el documento fundamental al cual la accionante le atribuyó el presunto agravio a sus derechos constitucionales, sin que hubiese sido ofrecida alguna justificación para ello, en franco desconocimiento al pacífico y reiterado criterio asentado por esta Sala al respecto citado supra.
Por el contrario, se observa que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida solicitó al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de ese Circuito Judicial Penal, la remisión del expediente para su estudio y revisión a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente, que concluyó con el pronunciamiento de inadmisible de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, supliendo de esta manera una carga que es de las partes, y si bien es cierto, que el juez puede recabar la información que necesite para decidir, no puede alterar el equilibrio procesal supliendo cargas de las partes, por cuanto, se insiste, es su carga la consignación de los elementos probatorios que sustenten su pretensión y, si se trata del documento fundamental, la oportunidad preclusiva de esa consignación es la de la interposición de la demanda.
Por tanto, esta Sala ante la imposibilidad de constatar los agravios constitucionales delatados por la accionante, y por las razones expuestas, declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada, el 24 de diciembre de 2010, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, y se confirma, en los términos expuestos en el presente fallo, la declaratoria de inadmisibilidad, de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana María Auxiliadora Moreno Méndez, asistida por el abogado David Alejandro CestariEwing, contra la decisión dictada, el 18 de junio de 2010, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mencionado Circuito Judicial Penal. Así se declara.”
Por lo que no habiendo aportado la prueba de la pretensión, específicamente la copia certificada de la decisión, ni copia simple, y sin indicadores probatorios de la imposibilidad al acceso del expediente, se verifica la inadmisibilidad también por este motivo.
Por otro lado, se desprende de lo anotado el recurrente en amparo cuestiona la decisión dictada por la presunta agraviante un de error in procedendo al haber decretado la Privación Judicial Preventiva de Libertad sin cumplir con los requisitos de extrema urgencia establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contenido en el auto de fecha 01/08/2016, (que no acompaña), y que es opuesto en la audiencia de presentación, siendo de todas maneras ratificada la cautela privativa de libertad mediante decisión que impugna de fecha 5/08/2016, resaltando entonces esta Alzada que se tenía la oportunidad de ejercer recurso de apelación en contra de la decisión, bajo el mismo argumento utilizado en el escrito de amparo, al estar establecido en el Sistema recursivo contenido en el Código Orgánico Procesal Penal una vía específica e idónea para impugnar los vicios denunciados y lograr el restablecimiento de la situación jurídica denunciada como infringida, destacando que la acción de amparo esta concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales strictu sensu, siendo imperativo resolver si existe una violación directa de rango constitucional y no legal, de lo contrario la vía extraordinaria de amparo pierde sentido, convirtiéndose en un mecanismo ordinario de control de legalidad, observándose que la normativa denunciada como fundamento de la decisión impugnada es de carácter procesal.
En efecto, conforme al artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes, y en relación al alcance de esta causal de inadmisibilidad, se destaca la sentencia Nº 1911, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15-12-11, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, en el Expediente 11-0323, en la cual se ratifica el criterio antes señalado en relación a la inadmisibilidad del amparo constitucional cuando existen vías ordinarias que hacer valer y las mismas no son agotadas previamente, señalando al respecto:
“Respecto al sentido y alcance de esta disposición legal, esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que la admisibilidad de la acción de amparo está sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, o bien que, ante la existencia de éstos, los mismos no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales que se denuncian como que fueron vulnerados. De modo que el amparo será admisible cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado (Sentencia nro. 96/2011, del 25 de febrero).
En este sentido, resulta pertinente citar el criterio asentado en sentencia nro. 2.369/2001, del 23 de noviembre, reiterado en posteriores decisiones, en la cual se estableció lo siguiente:
“…Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
(Omissis)
Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente”…”
Como se evidencia, la jurisprudencia reiterada de la Sala ha señalado que la causal de inadmisibilidad analizada anterior, se configura también, cuando existe otro medio procesal idóneo para restablecer la situación jurídica lesionada, aunque éste no haya sido ejercido, esto se debe a que la acción de amparo constitucional busca la reparabilidad inmediata del daño producido por la violación directa de algún derecho o garantía constitucional, conteniendo la vía de Amparo Constitucional un carácter específico para evitar otorgarle un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales, los cuales al ser parte de un sistema jurídico homogéneo, se presentan igualmente como garantizadores y protectores de los derechos constitucionales, sin que se verifique la celeridad del amparo como remedio para resolver la legalidad de la cautela, toda vez que el recurso ordinario se presenta célero en su procedimiento, con reducción de lapsos procesales.
En consecuencia, al verificarse otra vía idónea ordinaria, para lograr resolver la situación fáctica y jurídica planteada resultaría inadmisible, de conformidad a lo establecido en el articulo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al no haberse agotado esta vías judicial ordinarias.
En consecuencia de todo lo antes expuesto, concluye esta Corte de Apelaciones con la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo ejercida por el abogado LUIS MANUEL MEJIAS ALVARADO, contra el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, conforme a lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la causa signada con el alfanumérico TP01-P-2016-005894, conforme a los artículos 18.1, 18.3 y 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide. –
Por otro lado se observa que el día de hoy ingresó escrito presentado por el abogado Jonnhathan Briceño, mediante el cual pretende incidencia al solicitar medidas cautelares innominadas, por lo que dado el carácter accesorio de las mismas, sigue la suerte de la causa principal, por lo que declaradas inadmisible el Recurso de Amparo, las medidas cautelares no pueden ser entradas a valorar.
DISPOSITIVA
En mérito de lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en sede Constitucional, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la ley, declara: UNICO: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesto por el abogado JHONATHAN BRICEÑO, contra del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo a los diecisiete (17) días del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016).
Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones
Dr. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Jueza de la Corte Juez de la Corte
Abg. Ruth Mary Peña Briceño
Secretaria