REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelación Penal
TRUJILLO, 17 de Agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2015-020288
ASUNTO : TP01-R-2016-000046


RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA
PONENTE: DRA. RAFAELA GONZALEZ CARDOZO

Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N 01 del Circuito Judicial del estado Trujillo, en fecha 28 de marzo de 2016, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA interpuesto por las Abgs. YUSLEIVY ADRIANA PINEDA SILVA e INGRID PEÑA CABRERA, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar y Fiscal Provisoria de la Fiscalia Décima Tercera del Ministerio Publico del estado Trujillo, donde aparece como Imputado el ciudadano JOSE LEONARDO VALERA GONZALEZ, en la causa penal Nº TP01-P-2015-020288, recurso éste ejercido en contra del Auto de fecha 21 de Enero de 2016, que declara: “…CONDENA al ciudadano JOSÉ LEONARDO VALERA GONZÁLEZ, ampliamente identificado supra, a sufrir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión del delito de Distribución Ilícita Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en contra de La Colectividad. Como consecuencia de este fallo, y habiendo el reo asistido al juicio en estado de detención, se mantiene esa condición, bajo la modalidad de detención domiciliaria, conforme a lo dispuesto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal....”

En fecha 28 de marzo del año 2016, se recibió el recurso de apelación de sentencia, en la misma fecha dada cuenta a la Corte, le correspondió la ponencia a quien con tal carácter suscribe este fallo, y estando dentro del lapso legal, previsto en el articulo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 31 de marzo de 2016, estimó esta Corte de Apelaciones que el recurso planteado era admisible y así se declaró; fijando la audiencia oral correspondiente, a los fines de oír debatir a las partes acerca de los motivos del recurso interpuesto, para el día 14 de abril de 2016 a las 11:00 de la mañana, oportunidad en la que en presencia de todas las partes se realizo la audiencia oral y pública.

Encontrándose este Tribunal en estado de pronunciarse sobre el recurso de apelación planteado, lo hace en los siguientes términos:

DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION, DE LA SENTENCIA RECURRIDA Y DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION.
Plantea el recurrente, en el escrito contentivo del recurso de apelación de sentencia que ….Consideramos que la decisión aquí recurrida, es violatoria de la ley, por inobservancia de normas jurídicas (articulo 444 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal), debido a que el Juez a quo, cambia la calificación jurídica que está contenida en la acusación fiscal y que figura en el auto de apertura a juicio dictado por el Juez de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal que admitió la acusación con la calificación dada por el Representante Fiscal, no obstante. el Juez a quo procedió a cambiar del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el articulo 163 numeral 10 por el delito DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en agravio de la COLECTIVIDAD, es decir, suprime de inmediato la circunstancia agravante, aunado a que nada dijo sobre el otro delito que fue imputado al acusado JOSÉ LEONARDO VALERA, como es el delito de USO de DOCUMENTO FALSO, de conformidad con el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, de esta manera esta desaplicando totalmente el delito que fue admitido totalmente por la Juez de Control N° 04 con ocasión de la Audiencia Preliminar y contenido y detallado en el Auto de Apertura a Juicio oral, siendo que esta circunstancia agravante y el delito de uso de documento falso se desglosa de los hechos por los cuales se acuso al ciudadano JOSE LEONARDO VALERA GONZÁLEZ, los cuales son:
‘El día sábado 15-08-2015, siendo las 05:20 horas de la tarde, se encontraban los funcionarios DETECTIVES ELIEZER BRICEÑO. FRANKLIN GODOY JOSÉ DURÁN. LUIS BRICEÑO. MONTILLA ANTONIO PARRA, DAHINER SEGOVIA, INSPECTOR OSCAR, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas. Penales y Criminalísticas Sub Delegación Valera, en labores de servicio en los diferentes sectores de la jurisdicción de su Despacho. cuando fueron abordados por una persona de sexo femenino, quien manifestó tener información sobre una situación irregular que había notado, específicamente en La Vía Pública Calle Principal de la Urbanización La Beatriz, al frente de la Escuela Especial Ángela Álvarez de Lugo. Parroquia La Beatriz, Municipio Valera Estado Trujillo, sitio en el cual habita un ciudadano apodado ‘Leo La Ciega”, describiendo a dicha persona y manifestando que se encuentra bajo arresto domiciliario y que además es conocido como azote en esa localidad y dedicado a robos y hurto de vehículos, indicando que el ciudadano se encontraba a pocos metros del lugar por lo que los funcionarios se dirigieron al sitio indicado. logrando ver al ciudadano descrito, solicitándole que exhibiera cualquier elemento de interés criminalístico que tuviera en su vestimenta o adherido a su cuerpo, para lo que el ciudadano indicó no tener ningún objeto que tipificara la comisión de un hecho punible. manifestando llamarse JOSE LEONARDO VALERA GONZALEZ, solicitando además los funcionarios la exhibición de su documento de identidad, el cual no coincidía con los datos aportados por el ciudadano, procediendo los funcionarios a realizar una inspección corporal. no sin antes contar con la presencia de dos testigos los cuales fueron identificados como TESTIGO 1° y TESTIGO 2°: logrando localizar dentro del bolsillo trasero derecho de su pantalón, un segundo documento de identidad el cual coincidía con los datos antes aportados, continuando con la inspección se logró incautar en el bolsillo delantero izquierdo de su pantalón. Un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color negro. atado en su extremo con su mismo material contentivo de seis (06) envoltorios elaborados de material sintético transparente. atados en sus extremo con hilo de color azul, contentivos de una sustancia de color blanco de presunta Droga, arrojando un peso bruto de veinte (20) gramos con trescientos (300) miligramos. Seguidamente se le interrogó al ciudadano si gozaba de algún beneficio por la comisión de un delito para lo que manifestó no tener ninguno. por lo que se efectuó un llamada telefónica al Tribunal de Control de Guardia. siendo atendidos por el funcionario Alguacil JOSE ALFREDO GUERRA. quien informo que el ciudadano JOSE LEONARDO VALERA GONZALEZ, presenta Beneficio de Arresto domiciliario (Medida Sustitutiva a la Privativa de Libertad) emanado por el Tribunal de Control N° 02, según expediente TPQT-P2014-12443 por el delito de Hurto de Vehículo. Las evidencias incautadas, se tomaron como elementos de interés criminalístico y seguidamente siendo ya las 05:30 horas de la tarde del mismo día los funcionarios policiales les indicaron que se encontraba detenido por estar incurso presuntamente en la comisión de un delito imponiéndolo de los derechos Constituciones y Procesales que le asisten, Consecutivamente las sustancias incautadas en la esfera personal del ciudadano: JOSE LEONARDO VALERA GONZÁLEZ. plenamente identificado, al ser sometidas a los análisis de laboratorio, por parte de los expertos adscritos al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Trujillo. se concluyo que se trata de lo siguiente: MUESTRA: Un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color negro, atado en sri extremo con su mismo material contentivo de seis (06) envoltorios elaborados de material sintético transparente. atados en sus extremo con hilo de color azul, contentivos de una sustancia de color blanco. con un peso bruto de veinte (20) gramos con trescientos (300) miligramos y un peso neto de veinte (20) gramos la cual resulto ser droga del tipo CLORHIDRATO DE COCAINA.
Como se puede leer y observar de los hechos los cuales están respaldados por los elementos de convicción, se evidencia que estamos en presencia de un hecho punible en el cual hay una circunstancia agravante como lo es el haber sido sorprendido con la droga CLORHIDRATO DE COCAÍNA, con un peso de veinte (20) gramos, además de esto claramente se desprende que el acusado llevaba consigo dos documentos de identidad uno que resulto ser falso, razón por la cual incurre en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, de conformidad con el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, delito este que no fue tomado en cuenta por el Juez en Funciones de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, de esta manera puntualizamos que tanto la circunstancia agravante de haber cometido el delito muy cerca de un centro de educación y el delito de uso de documento falso, lo que cumple cabalmente con el requisito de la Tipicidad, como lo define el autor Francisco Muñoz Conde: “La Tipicidad es la adecuación de un hecho cometido a la descripción que de ese hecho se hace en la ley penal”
Ahora bien. de los hechos. elementos de convicción y medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y admitidos totalmente por el Juez de Control N° 06 en la fase Intermedia del proceso penal, explicados y analizados dejan ver claramente que si existen las circunstancias que generan la agravante referida en el articulo 163 numeral 10. sin embargo. el Juez a quo en la decisión aquí recurrida expresa lo contrario y siguiente:
Dispone el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal que el Juez puede cambiar la calificación jurídica dada al delito, y el Acusado puede acogerse a la alternativa a la prosecución del proceso de admisión de los hechos. desde que se admita la acusación. en la Audiencia Preliminar, hasta antes de la recepción de pruebas en la Audiencia de Juicio Oral y Público.
Como se verifica este artículo legítima al Tribunal para cambiarla imputación jurídica dada al hecho.
En el caso presente, el Tribunal, previa exposición de los hechos imputados por la Fiscalía del Ministerio Público, cambió la calificación jurídica dada al delito por el Tribunal de Control. como se explicará más adelante. y el Acusado se acogió a esta alternativa antes de que comenzara la recepción probatoria, por lo que se encontraba dentro del lapso legal previsto para la utilización de la figura al utilizarla, lo que hizo procedente su solicitud de acogerse a la misma. Así se declara...,
Respecto a la calificación del hecho, no comparte el Tribunal el criterio fiscal. ya que entiende que el Acusado estaba enfrente de una escuela al momento de su aprehensión. solamente porque pasaba por allí al momento de ser aprehendido
Es decir que la agravante imputada no se con figura con que solamente el Reo haya estado al frente de una escuela al momento de su detención, sino que lo hace cuando el Acusado haya desplegado su actividad delictiva enfrente del centro educativo, ya que el bien jurídico tutelado es la integridad personal de los estudiante del mismo, y no la integridad del edificio y su frente.
Siendo así. desprendiéndose del relato fiscal que el Imputado pudo haber sido detenido más delante de la escuela, en otro sitio diferente del frente de ella, ya que no estaba distribuyendo drogas enfrente de la misma, considera el Tribunal que no se con figuró la agravante y que. por lo tanto. el delito se ejecutó en su forma pura y simple. es decir sin agravantes, porto que la condena debe darse sobre este tipo común. mientras que respecto del uso de documento falso, se observa que la Fiscalía del Ministerio Público ni siquiera presentó una prueba que acredite la existencia del mismo ni su condición de falsificado, de manera tal que el Tribunal carece de fuentes de conocimiento para decidir sobre el mismo, insuficiencia probatoria que debe resolverse a favor del Reo, lo que se declara expresamente, por lo que se tiene como único delito comprobado el de la distribución ilícita menor de sustancias estupefacientes y psicotrópicas Así se decide...”
De esta manera y solo con este análisis, procede el Juez de Juicio al cambio de calificación, a DISTRIBUCION ILICITA MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, lo cual por las razones ya expuestas no compartimos y consideramos la inobservancia al no aplicar el articulo 163 numeral 10 de la Ley Orgánica de Drogas. debido a que el imputado LEONARDO JOSE VALERA GONZALEZ, fue sorprendido precisamente a las 05:20 horas de la tarde, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Valera, en La Vía Pública Calle Principal de la Urbanización La Beatriz, al frente de la Escuela Especial Angela Alvarez de Lugo, Parroquia La Beatriz. Municipio Valera Estado Trujillo, siendo que inicialmente mostró un documento de identidad que no coincidía con el nombre suministrado y luego le localizan en el bolsillo trasero derecho de su pantalón, un segundo documento de identidad el cual coincidía con los datos antes aportados, así como también le encuentran en el bolsillo delantero izquierdo de su pantalón. Un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color negro, atado en su extremo con su mismo material contentivo de seis (06) envoltorios elaborados de material sintético transparente. atados en sus extremo con hilo de color azul, contentivos de una sustancia de color blanco, que tuvo un peso neto de veinte (20) gramos la cual resulto ser droga del tipo CLORHIDRATO DE COCAINA. Por lo que e de esta manera se desprende que si esta dada la circunstancia agravante que se genera precisamente al momento en que el imputado de autos esta siendo sorprendido en horas de la tarde
frente a una Escuela, y con la cantidad de seis envoltorios, lo que hace entender que se dedica a distribuir la sustancia ilícita en dicho lugar, concordando con la conducta antijuridica de distribución, que por supuesto se hacia necesaria evacuar órganos de prueba para que de esa manera si pudiera surgir alguna circunstancia que hiciera alertar al juzgador en Funciones de Juicio N 01 y así vislumbrara una circunstancia que considerara para anunciar un posible cambio de calificación jurídica, no obstante, el sentenciador lo hace de manera directa solo con escuchar un relato de los hechos que de manera sucinta hace el Ministerio publico y que precisamente ofreció los medios de pruebas para entonces demostrar la tesis que maneja del delito imputado
Por las razones anteriormente expuestas, queda claro y evidente que el A quo al momento de cambiar la calificación jurídica, del delito de DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el articulo 163 numeral 10 (cerca de un institución educativa) en agravio de la COLECTIVIDAD, al delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, genera la inobservancia de la aplicación de una norma jurídica que es la establecida en el articulo 163 numeral 10 de la citada ley, no se adecua a los hechos controvertidos, acusados por el Ministerio Público. y admitidos por el Tribunal de Control y ante esta situación lo que debió haber hecho el Juez a quo, es mantener la calificación jurídica contenida en el auto de apertura a Juicio, hasta tanto se desarrollara el juicio oral y público y se escucharan y observaran todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, lo contrario fue inobservar una norma jurídica que fue la adecuada tipicidad, como es lo dispuesto en el articulo 163 numeral 10 de la Ley Orgánica de Drogas.
De allí es que consideramos que existe una violación de normas procesales que rigen los principios y garantías del juicio oral y público en el proceso penal venezolano, que son la oralidad, Inmediación, concentración y Contradicción, establecidos en los artículos 14, 16, 17 y 18 deI Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 315, 318 y 321 ejusdem cuando el juez a quo, en la sentencia aquí recurrida procede de manera sorprendente, a decidir cambiar la calificación jurídica. a expresar sobre los hechos acreditados, y a establecer en el capitulo Tercero de la sentencia, donde se expresa:
TERCERO: DE LOS HECHOS ACREDITADOS: Aparecen plenamente acreditados en los autos que el Acusado cometió el hecho imputado. ya que los funcionarios aprehensores fueron firmes y contestes al señalar de forma instrumental su autoría sobre esos hechos, mientras que los expertos certificaron la existencia del sitio del suceso y en general. las circunstancias de ejecución del hecho, así como la naturaleza de la sustancia incautada.
El Acusado, por su parte. no objetó de ninguna forma las afirmaciones de esos declarantes ni el contenido de los documentos presentados por la Fiscalía del Ministerio Público como medios de prueba, ni ofreció ninguna justificación a los hechos imputados distinta a la ofrecida por esas personas, todos estos indicios que unidos a la admisión de los hechos dada por él, sirven para acreditar, a juicio del Tribunal, su realización y su responsabilidad penal sobre los mismos, lo que se declara expresamente...”
Como se puede leer y observar el Juez de Juicio N° 01, teniendo como conocimiento de acuerdo a sus funciones como Juez de juicio, el hecho de que solamente se realizo una única audiencia de juicio oral y publico, donde únicamente se le otorgo la palabra al fiscal y a la defensa, para que expusieran sus alegatos de acusación y defensa respectivamente. y ante la declaración de los acusados de admitir los hechos de acuerdo al articulo 375 deI Código Orgánico Procesal Penal, evidentemente, no se procedió a la Recepción de las pruebas (siendo el Ministerio Público el único que ofreció medios de pruebas) , y teniendo en consideración las funciones propias de un Juez de juicio . que de acuerdo a la Sentencia N304 de fecha 27- 07-2010 de la Sala de Casación Penal, expone:
El análisis, comparación y valoración de los elementos probatorios, así como el establecimiento de los hechos, es una función propia del Juez de Juicio, en virtud de los principios de oralidad, Inmediación. concentración y Contradicción...”
Se palpa entonces que el juez a quo inobservo totalmente los principios procesales y legales de oralidad, Inmediación, concentración y Contradicción, al tomar decisiones, acreditar hechos, sin haber oído nunca a los funcionarios aprehensores, expertos que realizaron la peritación de la sustancia, testigos presénciales del hecho, entonces nos preguntamos: ¿como pudo el Juez de Juicio Numero 01 decidir de esta manera sin haber escuchado testigo o funcionario alguno?, y finalmente ¿como pudo el Juez a quo decidir el cambio de calificación Jurídica sino se recepciono prueba alguna en el desarrollo de la referida audiencia de juicio?, las respuestas no las hay y es que la única forma de haber hecho esto el Juez de juicio es violando inevitablemente las normas procesales que rigen los principios del juicio oral y público en el proceso penal venezolano, que son la ORALIDAD: el juicio será oral y solo se apreciaran las pruebas incorporadas en la, audiencia conforme a las disposiciones de este código (articulo 14 Código Orgánico Procesal Penal); LA INMEDIACION Los jueces o juezas que han de pronunciar a sentencia deben presenciar ininterrumpidamente el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen el convencimiento (articulo 16 Código Orgánico Procesal Penal) CONCENTRACIÓN: iniciado el debate este debe concluir en el mismo dia.(articulo 17 Código Orgánico Procesal Penal) Y CONTRADICCIÓN: el proceso tendrá carácter contradictorio articulo 18 Código Orgánico Procesal Penal).
En el actual proceso penal venezolano, los jueces de primera instancias en funciones de control y juicio solo pueden cambiar la calificación jurídica contenida en una acusación fiscal, en las oportunidades establecidas expresamente en la ley, y de acuerdo a la naturaleza jurídica de la funciones acreditadas a cada juez, en el caso del Juez de control está establecido en el articulo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. y para el juez de juicio está establecido en el articulo 333 eiusdem, en este último caso, después de las recepción de la pruebas en el desarrollo del juicio, donde ya el Juez tomando en cuenta los principios de oralidad, Inmediación, concentración y Contradicción puede analizar y valorar las pruebas evacuadas y decidir ajustado a derecho cambiar la calificación jurídica, pero antes es procesalmente imposible sino existe una circunstancia relevante que pueda variar e influir en los delitos acusados, pensar lo contrario es vulnerar y atentar contra el sistema acusatorio que rige el actual proceso penal venezolano.
SEGUNDO: Existe una violación de normas procesales que rigen el procedimiento por admisión de los hechos en el proceso penal venezolano,( articulo 444 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal). En este sentido el artículo 375 deI Código Orgánico Procesal Penal dispone:
‘El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos: el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a fa mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación: delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes: secuestro delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública: tráfico de drogas de mayor cuantía legitimación de capitales. contra el sistema financiero y delitos conexos delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”.
En el caso que nos ocupa el juez a quo al momento de decidir cambiar la calificación jurídica dentro de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, procedió a realizarlo sin motivar o fundamentar de manera clara y precisa las razones de hechos y de derecho en que se baso para tomar dicha decisión, no existe en el contenido de la sentencia un fundamento detallado para que se determinara que no estaba dada la circunstancia agravante de cometer el delito a menos de quinientos metros de un centro educativo, aunado a que no se toma en consideración lo establecido en la ley como es el caso que el Juez puede cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, y tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta, en este caso el Juez a quo, no expone en la decisión aquí recurrida que circunstancias determinaron el cambio de calificación jurídica y no se toma en cuenta que los delitos en materia de DROGAS son delitos esencialmente pluriofensivos, que afectan la salud de la sociedad. Por otro lado, la Jurisprudencia actual y la doctrina ha establecido que cuando la acusación fiscal ya fue admitida por el Tribunal de Control, dentro del procedimiento ordinario, la calificación jurídica contenida en dicha admisión, y que por consiguiente esta contenida en el auto de apertura a juicio elaborado por el Juez de Control, como parte del proceso penal, establecido en nuestra legislación , dicha calificación jurídica no puede ser cambiada o modificada, mediante una adecuación típica distinta a la ya admitida en la acusación fiscal, en caso que se presente el procedimiento por admisión de los hechos, no es posible bajo ninguna circunstancia, la determinación de una calificación jurídica distinta a la señalada en la admisión de la acusación fiscal, y en el caso que nos ocupa a la establecida en el auto de apertura a juicio oral y publico, por cuanto ello implica la violación de derechos fundamentales de todas las partes involucradas en el proceso penal acusatorio venezolano, en este sentido . el Juez de Juicio N° 01, tiene el mismo nivel y la misma jerarquía, que el Juez de Control debido a que ambos son Jueces de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, y la decisión de este ultimo no puede ser variada por el primero, sin existir circunstancias nuevas o que varíen considerablemente la situación jurídica de los acusados. y esto solo ocurre cuando se desarrolla el juicio oral y publico y de los medios de prueba aplicando los principios de oralidad inmediación concentración Contradicción es que se puede cambiar o modificar la calificación jurídica de manera apropiada y con fundamento a lo acreditado y probado o no en el juicio oral de acuerdo al proceso penal acusatorio vigente en nuestro país En tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia numero 1.066 de fecha 10-08-2015, estableció en relación a los anteriormente expuesto con carácter vinculante….
El Tribunal en Función de Juicio N’ 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo. en la celebración de a Audiencia de juicio oral y publico del proceso seguido al ciudadano JOSE LEONARDO VALERA GONZALEZ, informa sobre la alternativa a la prosecución del proceso del procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal penal, previo cambio de la calificación jurídica dada al hecho imputado, siendo que el acusado toma la alternativa a a prosecución del proceso y admite los hechos siendo condenado a la pena de prisión de cuatro (4) años mas las accesorias de ley por haber sido considerado responsable de los hechos que se le atribuyen que ha cometido.
Al respecto ésta Representante Fiscal considera que de la decisión parcialmente transcrita hace patente que el A quo. actuó con un fundamento de inobservancia de principios procesales y legales de oralidad. Inmediación, concentración y Contradicción, ante el juzgamiento que le hace al acusado JOSE LEONARDO VALERA GONZALEZ, haciendo que su decisión, al no tomar en cuenta la agravante del articulo 163 numeral 10 de la Ley Orgánica de Drogas, sea determinante en lo dispositivo del fallo al emitir sentencia condenatoria de cuatro (04) años de prisión sin tomar en cuenta así que esta pena debe ser aumentada de un tercio a la mitad.
La inobservancia de una norma jurídica ocurre cuando no se aplica o la falta de aplicación de dicho una norma, se produce cuando el Juez desconoce totalmente el sentido y alcance de la misma y en este caso el juzgador, aún reconociendo la existencia y validez de la norma apropiada al caso, yerra en su alcance general y abstracto, haciendo el cambio de calificación jurídica y es que en este caso, tenemos un hecho que se cornete precisamente cerca de un centro educativo cuando el acusado JOSE LEONARDO VALERA GONZALEZ, es aprehendido por los funcionarios actuantes y consecuentemente le encuentran la droga, entonces es palpable y evidente denotar que este delito fue cometido con la circunstancia o condición que o agrava como lo indica el articulo 163 numeral 10 de la Ley Orgánica de Drogas; de allí que se precise que existe y esta demostrada la circunstancia agravante de haberse cometido el delito de DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES YPSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas concordado con el articulo 163 numeral 10, cometido en agravio de la COLECTIVIDAD. Se denota que hay una inobservancia en la aplicación de una norma jurídica, ya que el A quo considero dejar a un lado tal circunstancia aun cuando reconoce la existencia del lugar del hecho.
…Del mismo modo se debe señalar que una vez que el acusado admite los hechos el Tribunal de Juicio N° 01 procede en sustituir la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTiVA DE LIBERTAD, que recaía sobre el imputado y en su lugar le acuerda una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la medida de privación contra dicho imputado fue decretada por el Tribunal en Funciones de Control desde el inicio del proceso penal, en razón de que el acusado JOSE LEONARDO VALERA; ya estaba siendo sometido a otra MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 242 numeral 1 ejusdem, que evidentemente no cumplió por encontrase en la calle y es cuando fue detenido frente a escuela en la urbanización la Beatriz, del municipio Valera, entonces así se desprende que innegablemente existe la presencia de acciones por parte del ciudadano OSE LEONARDO VALERA, ya identificado, que se constituyen en típicas, antijurídicas, culpables, imputable y que merece una pena privativa de libertad , coexistiendo que uno de los delitos imputados. tal como lo es el de Distribución Ilícita Agravada de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. es de acción publica, lo cual se dedujo de la situación real cognoscible, insertas en las actas…
SEGUNDO MOTIVO: POR ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DEL REFERIDO FALLO
UNICO: Una vez que se ha explicado que existe una inobservancia en la aplicación de la norma jurídica, esto conlleva que se haya producido un fallo o decisión cargada de ilogicidad, pues es ilógico el criterio esgrimido por el A quo al arribar a la conclusión de que se trata de un delito que se ejecuto en su forma simple, no agravada, cuando ciertamente los hechos ocurren cuando el acusado es aprehendido al frente de una escuela al cometiendo el delito, lo cual fue palpablemete acreditado, mas aun al momento en que el propio acusado JOSE LEONARDO VALERA GONZALEZ, acepta su responsabilidad penal al admitir los hechos que se le atribuyeron. Entonces de lo anteriormente señalado, se infiere que la sentencia recurrida es ilógica por cuanto no es conciliable con la fundamentación previa en que se apoya, por cuanto hay ilogicidad en a motivación del fallo al ser un razonamiento contradictorio en cuanto al hecho imputado y los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Publico, generando una infracción de las reglas de la lógica, de las máximas de experiencias y de los conocimientos científicos. Entonces cuando referimos la existencia del vicio de la ilogicidad manifiesta en la Motivación del fallo, siendo que el A Quo al toma la decisión de Condenar al Acusado por el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, sin considerar la circunstancia agravante, ya explicada, por o que el A quo desacertó de manera ilógica los hechos alegados en principio en el escrito acusatorio fiscal y que posteriormente fueron admitidos por el acusado, cuando atina en indicar que:
Respecto a la calificación del hecho. no comparte el Tribunal el criterio fiscal, ya que entiende que el Acusado estaba enfrente de una escuela al momento de su aprehensión, solamente porque pasaba por allí al momento de ser aprehendido. Es decir que la agravante imputada no se con figura con que solamente el Reo haya estado al frente de una escuela al momento de su detención. sino que lo hace cuando el Acusado haya desplegado su actividad delictiva enfrente del centro educativo, ya que el bien jurídico tutelado es la integridad personal de los estudiante del mismo, y no la integridad del edificio y su frente. Como se ve el A quo indica que el acusado estaba frente a la escuela, lo que evidencia que la sentencia recurrida al tener circunstancias modificativas que produjeron que el A quo hiciera el cambio de calificación sin tomar en cuenta la a agravante de la comisión del delito, hacen que se genere una sentencia condenatoria desatinada en cuanto al computo de la pena aplicable al dejar a un lado que esta circunstancia agravante aumenta de un tercio a la mitad la pena aplicable al caso. En este orden de ideas, resulta importante resaltar que la decisión de un Juez de la República, debe estar soportada en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, para así determinar la fidelidad del juez con la ley y la justicia.
CONTESTACION AL RECURSO DE APELACIÓN:
El ciudadano Abogado ROBERTO DE JESUS DURAN INFANTE en su carácter de Defensor de Confianza del ciudadano procesado dio contestación al recurso propuesto en los siguientes términos:
….Luego de haber realizado un análisis de la fundamentación del recurso realizada por el Ministerio Público, esta defensa debe necesariamente señalar que el mismo debe ser declarado SIN LUGAR de conformidad con las disposiciones de nuestra norma adjetiva penal, considera quien suscribe que el Ministerio Público se coloca al margen de la ley y violenta de manera inequívoca las disposiciones que consagran la impugnabílidad cuando esta señala que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
En cuanto al primer punta denunciada por las recurrentes debe esta defensa señalar que el Juzgador no ha violentado la Ley por Inobservancia de una norma jurídica, fíjense ustedes honorables magistrados el Ministerio Público confunde entre lo que significan las Circunstancias Agravantes de una determinada Calificación Jurídica (delito con el delito propiamente dicho, en el presente caso el juzgador no procedió a cambiar la calificación jurídica, lo que hizo el a quo fue analizar los elementos de convicción y probatorios y procedió a suprimir la circunstancia agravante del delito, ¿Por qué lo hizo?, sencillamente como ustedes pueden observar honorables jueces no existe un solo elemento de convicción o de prueba que el Ministerio Público haya presentado para demostrar en fase de juicio oral que la escuela especial Angela Álvarez de Lugo, estuviera funcionando en su horario normal de clases, ello es requisito indispensable porque el legislador lo que resguarda es el derecho de las niños, niñas y/o adolescente y demás personas que estudien o laboren en dicha escuela a tener una vida sana, lejos del vicio de las drogas o de la posibilidad de ser corrompidos por cualquier persona que se dedique a la Distribución Ilícita de Sustancias, no se trata de agravarle la situación jurídica del delito al justiciable sólo por el hecho de haber sido aprehendido en las inmediaciones de la escuela, no basta con ello, se trata es de determinar con pruebas fehacientes que la intención o acción del justiciable la ejecuta éste en el horario de clases o laborable de la escuela, de manera tal que la calificación jurídica por la cual el Juez de juicio procedió a condenar a mi representado a través del procedimiento especial por admisión de los hechos es la misma que fue admitida en la fase intermedia por el juez de control, es decir, DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS.
En cuanto al segundo punto, que en criterio de a defensa viene a ser repetitivo del primero pero que lO subsume el Ministerio Público dentro de lo establecido en el numeral 12 deI articulo 444 debo manifestar con mucho respeto y salvo mejor criterio, que dicha denuncia debe ser declarada inadmisible ya que los alegatos esgrimidos por
tas recurrentes atentan de manera flagrante contra el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva que rige el proceso penal para cualquier persona sometida él, de aceptarse lo alegado por el Ministerio Público no tendría cabida en el Derecho Penal Venezolana, o por lo menos en esta Entidad Federal, la institución de la admisión de los hechos, repito, el juzgador no cambió la calificación jurídica, sólo procedió a desaplicar el agravante establecido por el Ministerio Público, el delito quedó igual, DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, afirmar que se vulneraron los principios de oralidad, inmediación, concentración y publicidad, por el sólo hecho de otorgarle a mi representado su derecho de acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos, es tratar de subvertir el proceso penal, ello no se corresponde con la situación jurídico procesal actual y en pleno desarrollo que obstante la justicia venezolana, de tal manera que los alegatos esgrimidos por el Ministerio Público no tienen fundamento alguno y por ello no debe tomarse en cuenta tal denuncia.

Encontrándose esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en la oportunidad procesal para resolver el recurso de apelación interpuesto, lo hace en los siguientes términos:

Observa esta Alzada que el presente motivo de recurso de apelación está fundado en que el Juez de Juicio N° 01 al momento de dictar sentencia de condena, una vez que el procesado ciudadano JOSE LEONARDO VALERA GONZALEZ se acogió al procedimiento especial por Admisión de los Hechos, no tomó en cuenta de la calificación jurídica ya admitida, la agravante contenida en el artículo 163 numeral 10 de la Ley de Drogas la cual había sido admitida por el Juez de Control, por una parte, y por la otra que fue imputado el delito de Uso de Documento Falso previsto en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación y al momento de dictar sentencia el juzgador de no consideró este hecho y por ende tampoco lo incluyó en la condena.

Conforme a los motivos de recurso de apelación estima esta Alzada que si bien es cierto el Representante Fiscal interpuso escrito acusatorio en contra del ciudadano JOSE LEONARDO VALERA GONZALEZ por los delitos de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la ley especial que rige la materia, con la agravante prevista en el artículo 163 numeral 10 eiusdem, sumado a ello acusó por el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO previsto en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Drogas y de esta manera la acusación fue admitida por el Juez de Control correspondiente.
Ahora bien llegado el momento en que el procesado se encuentra en estado de iniciar el juicio oral y publico, el mismo opta por admitir los hechos y el Juez procede a dictar sentencia de condena, de la cual hoy recurre el Ministerio Público, en razón a no haber considerado el Juez la agravante ya admitida y el delito de Uso de Documento Falso.

Es necesario en el presente caso recordar que nuestra Sala Constitucional ha señalado con carácter vinculante que en el procedimiento especial por admisión de los hechos, una vez que el Juez o Jueza haya admitido la acusación fiscal o la acusación particular propia, en su caso y el acusado o acusada, debidamente instruidos hayan admitido los hechos, está impedido el Juzgador de condenar al procesado o procesada sobre la base de una calificación jurídica distinta a la ya admitida por el Juez o Jueza en la acusación.
En este particular estamos entendidos de la imposibilidad de realizar los cambios de calificación jurídica, una vez que la acusación ha sido admitida, de allí que el Juez de Control en el momento que realiza la audiencia preliminar debe cumplir el trabajo que tiene asignado en el marco de sus funciones, es decir esta llamado a hacer un verdadero y real trabajo de control material y formal de la acusación propuesta y no un simple “pase” a la fase de juicio sin ningún tipo de análisis, pues ello genera en la siguiente fases, inconvenientes como el que se presenta en el presente asunto.

Veamos como en el presente caso tenemos que el Ministerio Público efectivamente presentó acusación en contra del ciudadano JOSE LEONARDO VALERA GONZALEZ por los delitos de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la ley especial que rige la materia, con la agravante prevista en el artículo 163 numeral 10 eiusdem, y por el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO previsto en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación y en la oportunidad de la audiencia preliminar el Juez de Control, al que correspondió conocer el asunto le dio curso a la totalidad de la acusación, sin hacer un estudio del caso, pues se observa claramente que admitió la agravante contenida en el artículo 163 ordinal 10 de la ley especial de drogas sin considerar que conforme al hecho establecido en el escrito acusatorio, si bien es cierto se hizo una aprehensión cerca de un instituto educativo, lo que fue casual además se trataba de un día sábado a las cinco de la tarde, por lo que de considerar que la agravante debía ser aplicada debió estudiar la situación y decidir lo que a bien llevara a considerar; por otra parte se evidencia que el Juez de Control no se percató que la acusación presentada por el Representante Fiscal actuante no contaba con ningún tipo de prueba destinada a demostrar el delito de Uso de Documento Falso.

Luego en la oportunidad en que el asunto se encuentra en la fase de juicio, el procesado opta por acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, procediendo el Juez de Juicio a realizar el análisis y estudio que corresponde de la siguiente manera….” Respecto a la calificación del hecho, no comparte el Tribunal el criterio fiscal, ya que entiende que el acusado estaba enfrente de una escuela al momento de su aprehensión, solamente porque pasaba por allí al momento de ser aprehendido. Es decir que la agravante imputada no se configura con que solamente el reo haya estado al frente de una escuela al momento de su detención, sino que lo hace cuando el Acusado haya desplegado su actividad delictiva enfrente del centro educativo, ya que el bien jurídico tutelado es la integridad personal de los estudiantes del mismo, y no la integridad del edificio y su frente.
Siendo así, desprendiéndose del relato fiscal que el imputado pudo haber sido detenido mas delante de la escuela, en otro sitio del frente de ella, ya que no estaba distribuyendo drogas enfrente de la misma, considera el Tribunal que no se configuró la agravante y que por lo tanto el delito se ejecutó en su forma pura y simple, es decir sin agravantes, por lo que la condena debe darse sobre este tipo común, mientras que respecto del uso de documento falso, se observa que la Fiscalía del Ministerio Público ni siquiera presentó una prueba que acredite la existencia del mismo, ni su condición de falsificado, de manera tal que el Tribunal carece de fuentes de conocimiento para decidir sobre el mismo, insuficiencia probatoria que debe resolverse a favor del Reo, lo que se declara expresamente, por lo que se tiene como único delito comprobado el de la distribución ilícita menor de sustancias estupefacientes y psicotrópicas”

Respecto a esta decisión señala la Representación Fiscal que hay INOBSERVANCIA DE NORMA JURÍDICA refiriéndose en concreto a que no se cumplió con la aplicación de la agravante contenida en el artículo 163 ordinal 10 de la Ley de Drogas y el artículo 47 de la Ley de identificación que prevé el delito de Uso de Documento Falso, en tal sentido se revisa el fallo recurrido y se observa que en cuanto al delito de USO DE DOCUMENTO FALSO no puede pretender el Ministerio Público la aplicación de la norma del 47 de la Ley Orgánica de Identificación sólo por el hecho de haber acusado al ciudadano JOSE LEONARDO VALERA GONZALEZ y haber sido admitido tal hecho, cuando de la lectura que se hace del escrito acusatorio se observa claramente que del mismo no se desprende ningún elemento que permita demostrar tal hecho y menos aún la responsabilidad penal, pues ninguna de las pruebas ofrecidas en dicha oportunidad procesal va dirigida a lograr tales demostraciones, de allí que el Juez de Juicio, al no cumplir el Juez de Control su rol, como juez penal está llamado a aplicar la pena pero no se trata de una simple labor matemática, debe ir mas allá por lo menos revisar que el delito imputado existe (principio de legalidad de los delitos), tiene soporte probatorio, si no es así, porque razón pretender la aplicación de una norma jurídica sino cuenta con absolutamente nada destinado a demostrarlo, no llevaba ninguna posibilidad de condena por este delito ni siquiera en juicio, pues ninguna prueba iba destinada a demostrarlo y menos aún su responsabilidad penal, por lo que constituye un acierto de parte del Juez a quo, quien actuando constitucionalmente, estableció que no puede considerar tal hecho: Uso de Documento Falso a los fines de imponer la pena al no contar con sustrato o fundamento probatorio alguno.

En efecto, si el Ministerio Público nunca ofreció pruebas para demostrar ese delito, el juez de la preliminar obviamente no admitió ninguna, por lo que la condena por este delito estaría fundada en la confesión del imputado contenida en la admisión de los hechos, que a la luz constitucional es inaceptable.

En cuanto a la aplicación de la agravante prevista en el artículo 163 numeral 10 de la Ley de Drogas ocurre algo similar, en principio no señala la Representación Fiscal las razones por las cuales en su criterio debe ser aplicada la misma, simplemente se da a la tarea de narrar los hechos, pero no explana ningún tipo de argumentación pues como señaló el Juez a quo no basta con que la persona haya sido aprehendida cerca de un instituto educativo para considerar la existencia de la agravante, y menos aún en este caso que la aprehensión ocurrió un día sábado en horas de la tarde.

Respecto a esta denuncia, estima esta Corte de Apelaciones, que resulta completamente inmotivada la solicitud de aplicación de la agravante en mención por parte del Ministerio Público al no indicar el Representante Fiscal las razones por las cuales, en el presente caso, dan lugar, en su criterio, a la aplicación de la misma, pues es un deber de las partes también motivar sus recursos. En tal sentido establece esta Corte de Apelaciones que la aplicación de cualquier circunstancia agravante debe ser suficientemente motivada o razonada ya que ello trae consigo un aumento en la pena a cumplir por el hecho cometido y es lógico que la persona contra la cual obra tal circunstancia, le asiste el derecho de conocer en toda su amplitud, las razones por las cuales su pena se puede ver aumentada por aplicación de una circunstancia prevista en la ley. Es un error considerar que las partes no tengan porque justificar, mediante la motivación de sus escritos, dando cuenta del razonamiento empleado para estimar que en el presente caso debe ser aplicada la agravante pues el Juzgador señaló que la aprehensión de realizó cerca de un instituto educativo, conforme a los hechos objeto del proceso y que la misma fue de forma casual, siendo que el bien jurídico a proteger es la salud de los estudiantes, aunado a que la detención se practicó día sábado a las cinco y veinte de la tarde, el Fiscal pretende la aplicación de la agravante sin señalar siquiera las razones por las cuales estima su procedencia e impugna la decisión, pues no se trata simplemente de que la detención haya sido practicada cerca de una escuela, hay una motivación expuesta por el Juzgador y a ello no se refirió la representación Fiscal.

En el fallo recurrido observamos, como la sentencia recurrida fue motivada en cuanto a la no aplicación de la agravante, lo que es una característica propia de la función judicial y constituye la mas real demostración de que la actividad del Juez se ha realizado con apego a la ley, es por ello que el justiciable tiene el derecho de exigirla, bajo el fundamento de que solamente cuando conoce las razones que condujeron al órgano judicial a adoptar una determinada decisión, es que puede contrastar su razonabilidad a los efectos de ejercitar los recursos judiciales que procedan y en último término, a oponerse a las decisiones arbitrarias que resulten lesivas del derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce nuestra Carta Magna.
Finalmente debemos tener presente que el principio de presunción de inocencia, de rango constitucional, ampara al procesado, no sólo frente a la declaración de haber cometido o participado en la comisión de un hecho delictivo sino también ante la concurrencia de circunstancias o elementos que agravan su situación, es por ello que estas últimas para que sea procedente su aplicación, en principio deben estar tan demostradas como el hecho mismo, para de esta manera conocer los motivos por los que se impuso la pena en un grado o quantum mayor.

Señala la Representación Fiscal que hubo violación de las normas que rigen la aplicación del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, refiriéndose al artículo 375 del Código Orgánico procesal Penal, artículo 163 numeral 10 de la ley de Drogas, e hizo mención de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictada en fecha 10 de agosto el año 2015 y su carácter vinculante, sobre este particular consideramos que esta Alzada respetuosa de las decisiones tomadas por nuestra Sala Constitucional, las cuales siempre hemos acatado por tratarse del máximo interprete de nuestra normativa, y cuando tiene el carácter vinculante son de obligatorio cumplimiento por todas y todos los Jueces de la República, en este caso vemos que dicha sentencia tiene por norte evitar cambios de calificación jurídica, porque se entiende que cada cual cumple con el trabajo o función que tiene, siendo que si el trabajo ya se realizó por el Juez de Control, debe presumirse que las mismas son calificaciones estables, cónsonas con los hechos, con el material probatorio existente, de allí que cuando la labor se realiza en los términos exigidos por el legislador no deberá existir problema alguno, y las calificaciones jurídicas deben ser exactas, pero resulta que en casos como el presente en los que el Fiscal del Ministerio Público se presenta con una acusación sin soporte probatorio respecto al delito de Uso de Documento Falso, es decir se trata de un simple alegato, es una acusación, en esta parte, una acusación sin pruebas, que legalmente no puede llegar a ninguna parte y el Juez de Control obvia realizar el control material de la misma, sucede lo que aquí nos ocupa, y ello debe necesariamente ser corregido, pues los errores fiscales, judiciales no los puede cargar la persona procesada si ello es detectado en forma oportuna, y eso simplemente fue lo que hizo el Juez a quo, analizo los hechos imputados y considero que la agravante imputada no se corresponde con los hechos admitidos, pues la detención del hoy procesado en forma casual fue realizada a cerca de un instituto educativo. De igual manera ocurrió con la no aplicación de la penalidad por el delito de Uso de Documento Falso ante el error precisado el Juez hizo el correctivo correspondiente.
Se refiere finalmente el Fiscal del Ministerio Público que la sentencia dictada esta imbuida del vicio de ilogicidad en la motivación, pero señala que dicha ilogícidad deriva en que la decisión del Juzgador respecto al delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es un razonamiento contradictorio en cuanto al hecho imputado y los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, generando una infracción de las reglas de la lógica, máximas de la experiencia y de los conocimientos científicos; este motivo de recurso llama la atención que no se indiquen cuales son las reglas de la lógica vulneradas, ni se indican las máximas de experiencia, ni los conocimientos científicos contrariados, pues el simple hecho que la sentencia dictada no sea conforme a lo solicitado por la Representación Fiscal no la hace ilógica, de cualquier manera se observa que las razones expuestas por el Juzgador para no aplicar la agravante fueron explanadas y son conformes a lo racional, la aprehensión solo fue casual cerca de un instituto educativo, y a ello se suma que haya sido un día sábado a finales de la tarde, y ello nace de los propios hechos imputados, no era necesario ir a un contradictorio para ventilar este aspecto.

Conforme a lo anotado el presente recurso de apelación debe ser declarado sin lugar, sin que ello implique apartarse del criterio vinculante de la Sala Constitucional, pues ante las vulneraciones cometidas en afectación del principio de legalidad de los delitos y de las penas, presunción de inocencia se tomaron por el a quo los correctivos correspondientes, no estando enmarcada en un cambio de calificación jurídica, sino en la no verificación del tipo penal imputado.- Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA interpuesto por las Abgs. YUSLEIVY ADRIANA PINEDA SILVA e INGRID PEÑA CABRERA, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar y Fiscal Provisoria de la Fiscalia Décima Tercera del Ministerio Publico del estado Trujillo, donde aparece como Imputado el ciudadano JOSE LEONARDO VALERA GONZALEZ, en la causa penal Nº TP01-P-2015-020288, recurso éste ejercido en contra del Auto de fecha 21 de Enero de 2016, que declara: “…CONDENA al ciudadano JOSÉ LEONARDO VALERA GONZÁLEZ, ampliamente identificado supra, a sufrir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión del delito de Distribución Ilícita Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en contra de La Colectividad. Como consecuencia de este fallo, y habiendo el reo asistido al juicio en estado de detención, se mantiene esa condición, bajo la modalidad de detención domiciliaria, conforme a lo dispuesto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal....
SEGUNDO: SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA.

TERCERO: Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias Definitivas llevado por esta Corte. Notifíquese a las partes.
Dada, sellada, firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los diecisiete (17) días del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016).




Dr. Benito Quiñónez Andrade.
Presidente de la Corte de Apelaciones.





Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Jueza de la Corte (Ponente) Juez de la Corte




Abg. Ruth Mary Peña Briceño
Secretaria