REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelacion Penal
TRUJILLO, 2 de Agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2014-000532
ASUNTO : TP01-R-2016-000150
RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PONENTE: DRA. RAFAELA GONZALEZ CARDOZO
Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 28 de JULIO de 2016, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por los Abogados INGRID PEÑA CABRERA, YUSLEIBY PINEDA SILVA, MERNI TORRES GONZALEZ Y MIGUEL DURAN TREJO, Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares Decimos Terceros del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en la causa signada con el Nº : TP01-P-2014-000532 seguida a los ciudadanos ANGÉLICA MARÍA ARRÁIZ, CARLOS LUÍS VÁSQUEZ y GEOGINE CAROLINA ALDANA, recurso ejercido en contra del Auto de fecha 18 de enero de 2016, en la cual: “…DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE PRORROGA DE LA CAUTELA JUDICIAL QUE PESA SOBRE LOS IMPUTADOS GEOGINE CAROLINA ALDANA, ANGÉLICA MARÍA ARRÁIZ y CARLOS LUÍS VÁSQUEZ…”.
Recibido en esta Alzada el asunto, correspondió la ponencia a quien con tal carácter suscribe la presente decisión, de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica poder Judicial.
Ante todo observamos que el recurrente tiene legitimidad para recurrir pues se trata de la Fiscalia Décima Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en la presente causa, quien recurre de una decisión en la cual el tribunal a quo declara Sin Lugar la Solicitud de Prorroga de la Cautela Judicial que pesa sobre los ciudadanos Geogine Carolina Aldana, Angélica Maria Arraiz y Carlos Luis Vásquez en la causa que se les sigue por el delito de DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el articulo 163 numeral 7; decisión esta que es recurrible por vía del recurso de apelación. Así las cosas corresponde a esta Alzada también revisar el tiempo transcurrido desde el momento en que fue emitido sendo auto y las notificaciones a las partes intervinientes, a los fines de realizar pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso interpuesto.
Al respecto se hace necesario hacer referencia al contenido del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal el cual dispone lo siguiente:
“…Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por el vencimiento del lapso establecido para su presentación;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley… ”. (resaltado por este Tribunal Colegiado)
Ahora bien, observa éste Tribunal Colegiado que la decisión objeto de apelación fue dictada y publicada en fecha 15-01-2016, siendo que la Fiscalia recurrente se dio por notificada en fecha 03-02-2016, así mismo, consta al folio 18 del recurso, el cómputo practicado por Secretaría del Tribunal de Instancia, del cual se desprende:
“… PRIMERO: El Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en fecha 15 de Enero de 2016, se dictó auto en el cual se DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE PRORROGA DE LA CAUTELA JUDICIAL QUE PESA SOBRE LOS IMPUTADOS GEOGINE CAROLINA ALDANA, ANGÉLICA MARÍA ARRÁIZ y CARLOS LUÍS VÁSQUEZ.
SEGUNDO: El 23 de Mayo de 2016 La Fiscalia Décima Tercera del Ministerio Publico, interpuso Recurso de Apelación contra el auto de fecha 15-01-2016, presentado ante la Oficina de Alguacilazgo Recurso de Apelación de Autos, habiendo quedado notificada en fecha 03-02-2016. Días hábiles: Jueves 04, Viernes 05, Miércoles 10, Jueves 11 y Viernes 12
En tal sentido se observa, conforme a las actuaciones insertas a la causa principal TP01-P-2014-000532 y de la revisión del sistema iuris 2000, que la decisión impugnada fue dictada y publicada por el Tribunal a quo en fecha 15 de enero de 2016, quedando la Fiscalia recurrente notificada en fecha 03-02-2016, que permiten deducir fundadamente que la Representación Fiscal se encontraba en pleno conocimiento del contenido de la decisión de fecha 15 de enero del año 2016.
Así las cosas, siendo que el recurso de apelación fue interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal en fecha 23 de mayo del año 2016, contra la decisión dictada y publicada por el Tribunal de Instancia en fecha 15-01-2016, y según el computo que remite el juzgado a quo, desde el día 04 de febrero del año 2016 fecha en que quedo debidamente notificada la última de las partes, hasta el día 23 de mayo del año 2016(fecha de interposición del recurso) transcurrieron mas de los cinco (05) días a que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
De manera pues, que del cómputo practicado, se evidencia que el Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público Abg. Ingrid Peña, Yusleivy Pineda, Merni Torres González y Miguel Duran Trejo, en la causa principal signada con el Nº TP01-P-2014-000532, contra el auto dictado y publicado en fecha 15 de Enero de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, fue propuesto extemporáneamente. En consecuencia siendo este uno de los supuestos establecidos en el citado artículo 428 ut supra, debe esta Corte Declarar Inadmisible el recurso de apelación propuesto. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO el recurso de apelación de auto interpuesto por los Abogados INGRID PEÑA CABRERA, YUSLEIBY PINEDA SILVA, MERNI TORRES GONZALEZ Y MIGUEL DURAN TREJO, Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares Decimos Terceros del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en la causa signada con el Nº : TP01-P-2014-000532 seguida a los ciudadanos ANGÉLICA MARÍA ARRÁIZ, CARLOS LUÍS VÁSQUEZ y GEOGINE CAROLINA ALDANA, recurso ejercido en contra del Auto de fecha 18 de enero de 2016, en la cual: “…DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE PRORROGA DE LA CAUTELA JUDICIAL QUE PESA SOBRE LOS IMPUTADOS GEOGINE CAROLINA ALDANA, ANGÉLICA MARÍA ARRÁIZ y CARLOS LUÍS VÁSQUEZ…”.
SEGUNDO: Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte.
Dada, sellada, firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los dos ( 02 ) días del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
Dr. Benito Quiñónez Andrade.
Presidente de la Corte de Apelaciones.
Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Jueza de la Corte Juez de la Corte.
Abg. Ruth Mary Peña
Secretaria