REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelacion Penal
TRUJILLO, 22 de Agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2016-004061
ASUNTO : TJ01-X-2016-000056
RECUSACION.
Ponente: Dr. ANTONIO MORENO MATHEUS
Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Juzgado de Control N° 02, en fecha 16 de agosto del presente año, con motivo de la RECUSACIÓN interpuesta por MARCO ANTONIO SEGOVIA LUQUE y MILAGROS DEL CARMEN ROJAS URBINA en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Comisionado para encargarse de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público y Fiscal Auxiliar Interino adscrito a la Fiscalia Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en contra del Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Abg. JOSE ALFREDO GUERRA, de conformidad con el articulo 89 numeral 8º y 111 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que la misma fue admitida por auto expreso el día de agosto del año 2016 por haberse promovido oportunamente y haber señalado la recusante los motivos de hecho y de derecho que en su concepto hacen que el Juez recusado deba separarse del asunto, de conformidad con los artículos 92, 93 del Código Orgánico Procesal Penal; a la presente fecha se encuentra esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal en la oportunidad procesal prevista en el artículo 96 eiusdem de dictar sentencia que resuelva sobre la recusación propuesta, lo que hace en los siguientes términos:
DE LOS MOTIVOS DE LA RECUSACION PROPUESTA, DEL INFORME DEL JUEZ RECUSADO Y DE LOS MOTIVOS DE HECHOS Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN:
Se observa, en el escrito contentivo de la recusación incoada, que los accionantes ciudadanos Abg. MARCO ANTONIO SEGOVIA LUQUE y MILAGROS DEL CARMEN ROJAS URBINA en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Comisionado para encargarse de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público y Fiscal Auxiliar Interino adscrito a la Fiscalia Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo , han indicado un aspecto específico en el que funda de hecho la recusación propuesta al Abogado José Alfredo Guerra, quien actualmente ejerce funciones de Juez de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Tribunal este donde cursa la causa principal donde se generó la incidencia de recusación, la cual consiste en que presuntamente el Juez recusado incurrió en irregularidades en el proceso antes indicado señalando expresamente que “Quien suscribe, MARCO ANTONIO SEGOVIA LUQUE y MILAGROS DEL CARMEN ROJAS URBINA, actuando en éste acto con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino Comisionado para Encargarse de La Fiscalía Tercera del Ministerio Publico y Fiscal Auxiliar Interino adscrito a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, respectivamente, en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 285 numeral 5 y de ¡a Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 16 numeral 18 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, artículo 89 numeral 8 y 111 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, acudimos ante usted, muy respetuosamente, a los fines de Interponer Formal RECUSACION en contra del ciudadano abogado: JOSE ALFREDO GUERRA, en su condición de Juez en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo en la causa signada con el N° TPOI-P-2016-4061, donde figuran como imputados los ciudadanos LUIS GONZALO QUINTINI PEREZ, venezolano, cédula de identidad V-18.096.611; RICARDO ENRIQUE DAUS MATOS, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 25.172.898, YEFERSON HERNANDEZ MONTILLA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V25.172.921, JHONATHAN HERNANDEZ MONTILLA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V 27.245.069 y AMILKAR EDELMAR RIOS PEREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad nro. V-23.838.70, todos ya acusados por la comisión del delito EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio del ciudadano PARRA EVERNO, PEÑA MIGUEL, DEIVIS NAVARRO, HECTOR ROBLES, CARLOS ACOSTA, YOHENDER ARTIGAS, ARAUJO DIUNIOR, SILVA DEINNY, ALBERTO ROMERO, JOSE ALBORNOZ, ISAI HOYOS, KENNETH CALDERA, JULIO FERNANDEZ, RIGOBERTO RIVERA, ENRIQUE VILLAREAL, PABLO BRICEÑO, JOSE GUEDES, LESTHER CORDONES, JOSE CONTRERAS, ALARCON ENRIQUE RIVAS SAMUEL Y VERGAS YOSER y el Estado Venezolano
FUNDAMENTO DE LA RECUSACIÓN
PRIMERO: En fecha 10 de Agosto de 2016, esta Representación Fiscal, consigno escrito de Denuncia, ante la Inspectoria General de Tribunales, Tribunal Supremo de Justicia, con sede en el Circuito Judicial Penal Del Estado Trujillo, en virtud de la Denegación de Justicia, Desigualdad de las partes en el Proceso Penal y por error inexcusable en Derecho del Juez José Alfredo Guerra, en su condición de Juez en Funciones de Control del Estado Trujillo.
SEGUNDO: Cursa ante esta representación Fiscal, investigación Penal N° MP-145745-2015, iniciada por el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio del ciudadano PARRA EVERNO, PEÑA MIGUEL, DEIVIS NAVARRO, HECTOR ROBLES, CARLOS ACOSTA, YOHENDER ARTIGAS, ARAUJO DIUNIOR, SILVA DEINNY, ALBERTO ROMERO, JOSE ALBORNOZ, ISAI HOYOS, KENNETH CALDERA, JULIO FERNANDEZ, RIGOBERTO RIVERA, ENRIQUE VILLAREAL, PABLO BRICEÑO, JOSE GUEDES, LESTHER CORDONES, JOSE CONTRERAS, ALARCON ENRIQUE. RIVAS SAMUEL Y VERGAS YOSER y el Estado venezolano, donde figura c como imputados los ciudadanos LUIS GONZALO QUINTINI PEREZ, venezolano, cédula de identidad V-18.096.611; RICARDO ENRIQUE DAUS MATOS, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 25.172.898, YEFERSON HERNANDEZ MONTILLA, venezolana, titular de la cédula de identidad N’ \‘- 25.172.921, JHC)NATHAN HERNANDEZ MONTILLA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 27.245.069 y AMILKAR EDELMAR RIOS PEREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad nro. V-23.838.70 y otros aún por aprehender, en la cual el abogado JOSE ALFREDO GUERRA, en su condición de Juez de Control, procedió en fecha 22-07-2016, a realizar una revisión de la Medida de Coerción Personal de privativa de Libertad que pesa sobre el imputado: LUIS GONZALO QUINTINI PEREZ, venezolano, cédula de identidad V-18.096.611, esta situación es relevante en relación a la presente causa, en el sentido que el Ministerio Publico detecto y determino que al imputado LUIS GONZALO QUINTINI PEREZ al momento de la audiencia de presentación de imputado de fecha 08-06-2016, el Tribunal de Control de guardia, le mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad y decreto como sitio de reclusión de acuerdo a lo pautado en el articulo 240 numeral 5 del código Orgánico Procesal Penal, el Internado Judicial de Trujillo, y en virtud que no se estaba cumpliendo lo determinado por el Tribunal en lo referente al sitio de reclusión la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico solicitó por Escrito al Tribunal de control numero 02 del Circuito Judicial Penal de Trujillo solicitando que el imputado LUIS GONZALO QUINTINI PEREZ fuera trasladado al Internado Judicial penal de Trujillo, por ser el sitio de reclusión acordado por el Tribunal y ser el sitio idóneo para mantener privados del libertad (tener hasta servicios médicos) dicha solicitud no fue resuelta y decidida, por el abogado JOSE ALFREDO GUERRA en su condición de Juez tribunal de Control numero 02, existiendo un claro silencio y por consiguiente, una Denegación de justicia ante una solicitud oportuna y pertinente efectuada por el Ministerio Publico, en1 este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulo 26 establece: “ toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los miembros y a obtener con prontitud la decisión correspondiente..”, asimismo consagra la Garantía de la Tutela Judicial Efectiva donde se consagra que toda persona tiene derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente, y asimismo, que el Estado garantiza entre otras cosas una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, aunado a esto el articulo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la Obligación de decidir y dice: “Los jueces y juezas no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren, incurrirán en denegación de justicia.” y lo pautado en el articulo 11 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza venezolana referente a las dilaciones indebidas y formalismos inútiles, el cual establece lo siguiente: “. .La justicia deberá impartirse de manera oportuna y expedita, sin dilaciones indebidas, conforme a los procedimientos establecidos en la ley; prevaleciendo siempre en las decisiones judiciales, la justicia sobre las formalidades inútiles y las formalidades no esenciales. En consecuencia, e! juez o la jueza, no podrá abstenerse de decidir ni retardar injustificadamente sus decisiones, alegando pretextos de silencio, contradicción o deficiencia de la ley, so pena de Incurrir en falta disciplinaria, Y sin perjuicio de su responsabilidad civil y penal por denegación de justicia.. .“ (subrayado y negrita nuestro).
SEGUNDO: Por lo cual, se evidencia, claramente que el abogado José Alfredo Guerra, en su condición de Juez de Control, no sólo incurre en una Denegación de Justicia, sino que también, se encuentra incurso en una flagrante Desigualdad de las partes en el Proceso Penal, en este caso aplicada al Ministerio Publico, por cuanto, esta violación a la garantía Constitucional de la Tutela judicial efectiva, expuesta anteriormente, se agrava aún más, al verificarse de la lectura de las actuaciones de la causa TPOI-P-2016-004061, que la defensa del imputado LUIS GONZALO QUINTINI realiza la solicitud de traslado a un centro médico, muy posteriormente, a la solicitud Fiscal (27-06-16) y esta solicitud de la defensa privada en un acto de desigualdad y desequilibrio procesal, si es decidida por parte del Juez de manera rápida y oportuna en detrimento de la solicitud del Ministerio Público y de manera insólita y sin precedente alguno procede al abogado JOSE ALFREDO GUERRA en su condición de juez Segundo de Control del Estado Trujillo, a revisar la medida de privación de libertad y le otorga al imputado una medida menos gravosa, basándose de forma escueta que el imputado no estaba en un sitio idóneo y ordinario, que era exactamente lo que el Ministerio Público estaba previendo y evitando al solicitar en fecha 27-06-2016 su trasladado al Internado Judicial de Trujillo y que nunca fue decidido, por tales motivos, se constituye la violación del Derecho a la Igualdad entre las partes y en consecuencia a obtener una justicia imparcial y equitativa, violandose en este estado nuevamente la Garantía constitucional a la Tutela judicial Efectiva consagrada en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a los artículos 21 y 49 de la misma carta magna en relación a los derechos de igualdad y al Debido Proceso, asimismo, existe la violación de Instrumento internacionales de derechos Humanos corno el articulo 8 numeral 2 de la Convención Americana de Derechos Humanos, y evidentemente lo pautado en i articulo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la defensa e Igualdad entre las partes; y y lo dispuesto en el articulo 11 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza venezolana, el cual establece lo siguiente: “...El juez o la jueza debe garantizar que los actos procesales se realicen Conforme al debido proceso, Igualdad ante la ley y en respeto de los derechos, garantías constitucionales y legales..” (subrayado y negrita nuestro)
En este sentido el Juez en la decisión al menospreciar y guardar silencio a la solicitud Fiscal hecha en primer termino y determinante para el proceso penal, y con todo respeto, en un acto de parcialidad e inclinando la balanza de la justicia hacia el imputado el juez de control numero 02 violando los derechos fundamentales ya expuesto procede a decidir con prontitud lo solicitado por la defensa privada, y sin verificarse que las circunstancias que dieron origen a la misma hayan variado lo cual evidentemente no fue así, todo lo contrario ya la fiscalía Tercera del Ministerio Publico, había presentado oportunamente escrito de acusación contra el imputado LUIS GONZALO QUINTINI por los delitos de EXTORSION y ASOCIACION PARA DELINQUIR, y dicha ‘situación hubiese sido resuelta con anterioridad si el Juez hubiese decidido y acordado lo solicitado por el Ministerio Público el 27-06-2016.
Por tales motivos se observa además de la Denegación de Justicia, por parte del Juez, existe una clara desigualdad procesal entre las partes afectando al Ministerio Público porque el abogado José Alfredo Guerra, Juez de control numero 02 prefirió y con todo respeto, parcializadamente se inclino y decidió primero una solicitud posterior y reciente de la defensa privada, y por consiguiente la beneficio con creces hasta el punto de revisar la medida de privación, y jamás y nunca se tomo en consideración y se decidió lo solicitado oportunamente y con anterioridad a la defensa privada, lo presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico; lo que podemos concluir, existe una clara y precisa violación de Derechos fundamentales, como la Tutela Judicial Efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 6 del Código Orgánico Procesal penal, en referencia al silencio total hasta la fecha de a presente denuncia, y la obligación de decidir de manera oportuna y sin dilaciones indebidas, lo solicitado por el Ministerio Publico en fecha 27-06-2016, y el derecho a la Igualdad entre las partes y el derecho a la defensa procesal, violándose la garantía la Tutela Judicial Efectiva consagrada en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la igualdad y al Debido Proceso previsto en el artículo 21 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 12 del Código Orgánico Procesal penal, en el sentido que hubo en la decisión aquí recurrida una clara preferencia y favorecimiento a lo solicitado por la defensa privada del imputado LUIS GONZALO QUINTINI, dándole un trato desigual a lo solicitado previamente por le Ministerio Público, que hasta el día de hoy no ha sido decidido (Silencio) en detrimento del proceso penal, en detrimento de la investigación penal, por existir imputados no aprehendidos, en detrimento de las víctimas y por consiguiente su protección, en detrimento del perriculum in mora que se mantiene de forma incólume por no haber cambiado las circunstancias que originaron la medida de privación del libertad como el Peligro de fuga y el Peligro de obstaculización, por estar además acusado el imputado por los delitos de EXTORSION y ASOCIACION PARA DELINQUIR.
TERCERO: Ahora bien, en fecha 10-08-2016, esta Representación Fiscal procede a la revisión del Sistema luris del Circuito judicial Penal de este Estado realizada en esta misma fecha, observando que en fecha 03-08-2016, el Juez José Alfredo Guerra, reviso la medida de coerción personal a otro de los imputados, en este caso a DANNY RICARDO ENRIQUE DAUS MATOS, titular de la cédula de identidad N° 25.172.898, y le sustituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones cada ocho (8) días ante el Tribunal, alegando lo siguiente:
Revisado por el sistema Juris 2000, se entrar a analizar los motivos expuestos por el defensor, efectivamente el Imputado se le impuso en 13-05-2016, en la Audiencia de Presentación. Del análisis de la norma transcrita ut supra se obtiene la existencia de dos supuestos fácticos que corresponden al examen y revisión de las medidas cautelares decretadas por el Tribunal una de las cuales se con figura por la petición de los imputados como un derecho que le asiste en todo grado y estado del proceso, y; otra que de oficio debe realizar el Tribunal en garantía de los preceptos procesales y Constitucionales ante una medida que persigue asegurar la finalidad del proceso. Trata el caso de marras del primero de los supuestos señalados, aunado al pedimento de la Defensa en la medida menos gravosa para su representado...”
Observando además el Ministerio Público, que en esa misma fecha procedió sin fundamento jurídico alguno a revisar la medida de Coerción de Privativa de Libertad del imputado AMILKAR EDELMAR RIOS PEREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad nro. V-23.838.70, y la sustituyó por una menos gravosa de presentaciones al Tribunal, situación esta que hace bajo as mismas consideraciones que tuvo para sustituir la medida al imputado DANNY RICARDO ENRIQUE DAUS MATOS, lo que evidencia un error inexcusable en la aplicación del derecho del ciudadano abogado: JOSE ALFREDO GUERRA, en su condición de Juez en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, lo que a todas luces refleja, que al imputado LUIS GONZALO QUINTINI, le sustituye la medida sin una valoración médica que certifique el presunto estado febril que presenta el imputado, sin oficiar al Servicio de Medicatura y Ciencias Forenses de Trujillo a los fines de evaluar medicamente al imputado, de solicitar un traslado a un centro médico, sino dejando claro, la parcialidad a la hora de decidir, que sin comprobar una situación el Juez procedió a emitir una sustitución de medida por el sólo dicho de la defensa Privada, aunado, a ello, continua con la errónea actuación, al sustituir las Medidas Privativa por presentaciones a los imputados AMILKAR EDELMAR RIOS PEREZ y DANNY RICARDO ENRIQUE DAUS MATOS, sin ningún tipo de justificación de hecho y de derecho, que permita demostrar que efectivamente hubo un cambio de circunstancia que conllevara al Juez de Control a la revisión de las medidas de coerción personal, de la lectura de la decisión efectivamente fue un acto de parcialidad procesal para con los imputados.
De las circunstancias expuestas, esta Representación Fiscal considera, que la actuación del Juez de Control, conlleva a un adelanto de opinión, por que si el Juez, procede a realizar un cambio de medida sin fundamentación jurídica alguna, aunado a ello, sin participar al Ministerio Publico de sus decisiones como parte del proceso penal y de la causa N° TPO1-P-2016-4061, ni a ninguna de las múltiples victimas del proceso, da lugar a un adelanto de opinión, por cuanto en fecha el Juez, en fecha 03-08-2016 mediante Boleta de Notificación, convoco a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico a la Audiencia Preliminar para ese mismo día 03-08-2016 a las 10:30 horas de la mañana, la cual se difiere por cuanto ninguna de las víctimas fue convocada para la audiencia Preliminar, y el Juez, sin vacilar, ni analizar la magnitud de su decisión por cuanto, estamos en delitos graves, de delincuencia organizada y que afectan varios bienes jurídicos protegidos y tutelados por el Estado Venezolano, procedió a revisar y sustituir la medida por una menos gravosa, sólo por el hecho de que la defensa técnica así lo solicitara, lo que se considera que hay un adelanto de opinión de la cual sera su posición ante el desarrollo de la Audiencia preliminar.
En base de lo antes expuesto, el Ministerio Público preocupado por preservar la Imparcialidad que debe reinar en todo proceso de carácter judicial tal como lo establece el articulo 26 del nuestra Carta Magna donde recae sobre el Estado la Obligación de Garantizar entre otros una justicia “Imparcial, idónea, transparente”, hace uso de esta Institución o figura cual es la Recusación, a los fines de eliminar cualquier elemento de carácter subjetivo que pueda privar en el animo del Juzgador y muy especialmente en el caso concreto del hoy recusado quien igualmente tiene funciones decisorias dentro del presente proceso penal y es por esta razón, que nuestro legislador patrio muy sabiamente contempla en el Articulo 86 deI Código Orgánico Procesal Penal, las causales de inhibición y recusación de los sujetos procesales dejando abierto en el numeral octavo cualquier otra causa fundada en motivos graves que afecten su imparcialidad, la cual invocamos en este acto por las razones siguientes:
Cuando el Ministerio Publico hace referencia a la imparcialidad que debe reinar en todo proceso Judicial con la intención que no exista tanto en su conducta como en su fuero interno situaciones que comprometan la justicia o probidad de sus decisiones; todo lo cual no ocurre en el presente caso y esta razón es suficiente para considerar que se puedan presentar en el caso de marras situaciones de parcialidad en las cuales no se debe ver envuelta en este caso el juzgador, lo cual es considerado por la Doctrina y nuestro propio Máximo Tribunal como una trascendencia que pone en riesgo la imparcialidad en el proceso, lo que trae corno consecuencia la Violación flagrante de la Garantía Constitucional estatuida en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y contraviene el espíritu y propósito del Legislador, para Juzgar un hecho como el que hoy ocupa nuestra atención donde no solo se encuentra a la espera de administrar justicia el estado venezolano, quien se encuentra a la espera de una justicia transparente y dista mucho de ella la constitución de un tribunal donde ha sido cuestionada insistentemente por una de las partes su conformación, lo que atenta entre otras cosas contra la sanidad del proceso y recta aplicación de la justicia.
Como corolario de lo anterior, es necesario traer a colación en la razón que nos asiste en la interposición de la presente RECUSACIÓN, decisión emanada de nuestro Máximo Tribunal donde es criterio la necesidad de constituir Tribunales que bajo ninguna premisa den lugar a dudas o sospechas de parcialidad y que desatendiendo tal postulado dieron lugar a Recusaciones corno la que hoy interponemos; en tal sentido evocarnos extractos de la Sentencia emitida por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República, cuyo ponente es la Magistrado Luisa Estela Morales, de fecha 25 de octubre de 2005, Exp. 05-1 039 y Sentencia n° 3192, de la cual se desprende lo siguiente:
• .Conviene destacar que la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. ..“ ‘ . . la doctrina ha sido conteste en señalar que la causal contenida en el numeral 8 del referido artículo, es aplicable a todas las situaciones que puedan Sensibilizar al Juez, experto, interprete e incluso Escabíno o Jurado, en relación con el hecho que (Negritas y subrayado Ministerio Público).
PETITORIO
Por las razones anteriormente expuestas y en base a lo establecido en el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, SOLICITAMOS que la presente RECUSACIÓN en contra del ciudadano abogado: JOSE ALFREDO GUERRA, en su condición de Juez en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, que entra a conocer la presente causa, sea declarada CON LUGAR y conozca de la presente Causa un Juez distinto, que garantice la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que realmente cumpla con los extremos de Ley y garantice la verdadera Finalidad del Proceso a lo cual hace referencia el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Respecto a los motivos de recusación, antes señalados, informó el Juez JOSE ALFREDO GUERRA CASTELLANOS que: -
Respetuosamente me dirijo al honorable Cuerpo Colegiado del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, en la oportunidad de presentar informe respecto a la Recusación presentada por los ciudadanos Marco Antonio Segovia Luque y Milagros del Carmen Rojas Urbina, actuando con el carácter de Fiscal auxiliar Interino Comisionado para Encargarse de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público y Fiscal Auxiliar Interino adscrito a la Fiscalia Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo respectivamente, en la causa N° TPO1-P-2016-4061.
Ciudadanos Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, la Representación Fiscal sustenta el escrito de Recusación en mi contra con fundamento en tres puntos la cual abordaré cada uno de ellos dando respuesta a los mismos:
En el primer punto la Representación Fiscal hace mención que en fecha 10 de Agosto de 2016, consignó escrito de Denuncia, ante la Inspectoria General de Tribunales, Tribunal Supremo de Justicia, con sede en el Circuito Judicial Penal Del Estado Trujillo, en virtud de la Denegación de Justicia, Desigualdad de las partes en el Proceso Penal y por error inexcusable en Derecho del Juez José Alfredo Guerra, en su condición de Juez en Funciones de Control del Estado Trujillo.
Respetados Miembros de la Corte de Apelaciones, al respecto cumplo con informarles que hasta la presente fecha no he sido notificado de la denuncia interpuesta por la Representación Fiscal por la Inspectoría General de Tribunales.
En el Segundo punto el Ministerio Público señala que en a Investigación Penal N° MP- 145745-2015, iniciada por el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de a Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio del ciudadano
PARRA EVERNO, PEÑA MIGUEL, DEIVIS NAVARRO, HECTOR ROBLES, CARLOS ACOSTA, YOHENDER ARTIGAS, ARAUJO DIUNIOR, SILVA DEINNY, ALBERTO ROMERO, JOSE ALBORNOZ, lSAl HOYOS, KENNETH CALDERA, JULIO FERNANDEZ, RIGOBERTO RIVERA, ENRIQUE VILLAREAL, PABLO BRICEÑO, JOSE GUEDES, LESTHER CORDONES, JOSE CONTRERAS, ALARCON ENRIQUE. RIVAS SAMUEL Y VERGAS YOSER y el Estado venezolano, donde figura c como imputados los ciudadanos LUIS GONZALO QUINTINI PEREZ, venezolano, cédula de identidad V-18.096.611; RICARDO ENRIQUE DAUS MATOS, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 25.172.898, YEFERSON HERNANDEZ MONTILLA, venezolana, titular de la cédula de identidad N’ \‘- 25.172.921, JHONATHAN HERNANDEZ MONTILLA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V27.245.069 y AMILKAR EDELMAR RIOS PEREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad nro. V-23.838.70 y otros aún por aprehender, en mi condición de Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02, ya que en fecha 22 de Julio del 2016 procedí a revisar la Medida de coerción personal de Privativa de libertad respecto al ciudadano LUIS GONZALO QUINTINI PEREZ, venezolano, cédula de identidad V-18.096.611, esta situación señala la Representación Fiscal cito textualmente... “es relevante en relación a la presente causa, en el sentido que el Ministerio Publico detecto y determino que a/imputado LUIS GONZALO QUINTINI PEREZ al momento de la audiencia de presentación de imputado de fecha 08-06-2016, el Tribunal de Control de guardia, le mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad y decreto como sitio de reclusión de acuerdo a lo pautado en el articulo 240 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, el Internado Judicial de Trujillo, y en virtud que no se estaba cumpliendo lo determinado por el Tribunal en lo referente al sitio de reclusión la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico sol/citó por Escrito al Tribunal de control numero 02 del Circuito Judicial que el imputado LUIS GONZALO QUINTINI PEREZ fuera trasladado al Internado Judicial penal de Trujillo, por ser el sitio de reclusión acordado por el Tribunal y ser el sitio idóneo para mantener privados del libertad (tener hasta servicios médicos) dicha solicitud no fue resuelta y decidida, por quien suscribe en mi condición de Juez del Tribunal de Control N° 02, existiendo refiere el Ministerio Público un claro silencio y por consiguiente, una Denegación de justicia ante una solicitud oportuna y pertinente efectuada por el Ministerio Publico”....
Miembros de la Corte de Apelaciones del estado Trujillo, respetuosamente le informo a Ustedes que causa extrañeza y asombro la interposición de una Recusación por el Ministerio Público con fundamento a situaciones de carácter meramente jurisdiccional al sustentar la misma en razón a una decisión tomada por este Juzgador en mi condición de Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control al considerar procedente la Revisión de Medida Privativa de libertad por una menos gravosa al ciudadano LUIS GONZALO QUINTINI PEREZ cuando el legislador prevé en la norma las vías para recurrir cuando las partes no estén satisfechas o conformes con la decisión tomada.
Con respecto a la solicitud interpuesta por el Ministerio Público relacionada al sitio de Reclusión y al supuesto silencio guardado por este tribunal debo hacer mención que encontrándose de guardia el Tribunal que regento en fecha 10 de Junio deI 2016 al acordarse la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano procesado en autos ya identificado acordó como sitio de Reclusión el Internado Judicial del estado Trujillo y puede evidenciarse en el anexo (folios 288 y 289) que el Funcionario Detective Pedro Fernández deja constancia que trasladó hasta la Sede del Internado Judicial del estado Trujillo al ciudadano Luís Gonzalo Quintín Pérez titular de la cedula de identidad N° 18.096611 que no fue recibido y solicita cito textualmente
colocar a la orden del Bloque Trujillo CICIPC..” (anexo copias).
Señores Miembros de este Cuerpo Colegiado con respecto a lo señalado por el Ministerio Público en el segundo punto que sustenta su Recusación en mi contra quiero expresar que humanamente no esta en mis manos resolver el problema de los sitos de reclusión en nuestra entidad toda vez que para todos es conocido que las vías para que los procesados (as) y/o penados (as) ingresen al Internado Judicial no está dentro de nuestras posibilidades resolverlas y en el caso que nos ocupa efectivamente dichas boletas fueron libradas y los imputados no fueron recibidos y por eso resalto nuevamente la extrañeza y el asombro que causa la interposición de una Recusación en mi contra esgrimiendo como razones esta eventualidad cuando la Representación Fiscal conoce mejor que nadie la realidad de los Centros de Reclusión y su ingreso al mismo.
Es por ello que considero que el Recurrir los Representantes Fiscales en razones de silencio: señalo que tal silencio nunca existió porque tal como lo señalo en el párrafo anterior lo primero que hizo este Tribunal fue librar las boletas de traslado al Internado Judicial y como se deja constancia soy enfático al señalar que fueron debidamente ordenadas, libradas y practicadas al Internado Judicial recibiendo como respuesta negativa ante tal solicitud.
Refiere el Ministerio Público Denegación de Justicia, hace mención al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Tutela Judicial Efectiva; considero y así lo afirmo que la premisa que envuelve el propósito de los tres nortes pilares fundamentales de la Administración de justicia no encuadra dentro de lo manifestado por el Ministerio Publico en la presente Recusación y en concreto en el punto el cual estamos abordando ya que la misma recibió respuesta oportuna y si los Imputados ya identificados no fueron recibidos en el Internado Judicial no puede responsabilizarse al Tribunal de tal situación.
Siguiendo con el Segundo punto el Ministerio Público manifiesta cito textualmente de
• . . “insólita y sin precedente alguno procede al abogado JOSE ALFREDO GUERRA en su condición de juez Segundo de Control del Estado Trujillo, a revisar la medida de privación de libertad y le otorga al imputado una medida menos gravosa, basándose de forma escueta que el imputado no estaba en un sitio idóneo y ordinario, que era exactamente lo que el Ministerio Público estaba previendo y evitando al solicitar en fecha 27-06-2016 su trasladado al Internado Judicial de Trujillo y que nunca fue decidido, por tales motivos, se constituye la violación del Derecho a la Igualdad entre las partes y en consecuencia a obtener una justicia imparcial y equitativa, violándose en este estado nuevamente la Garantía constitucional a la Tutela judicial Efectiva consagrada en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
Señores Miembros de la Corte de Apelaciones nuevamente volvemos al mismo punto:
no es responsabilidad de este Tribunal el que a los Imputados ya identificados no los recibieran en el Internado Judicial del estado Trujillo siendo que este servidor así lo ordenó y los procesados fueron trasladados al mencionado Centro de Reclusión devolviéndolos a esta dependencia manifestando el Funcionario identificado como Detective Pedro Fernández y así dejó constancia de ello (ver anexo) que no fueron recibidos en dicho recinto carcelario.
El Tercer punto la Representación Fiscal señala que en fecha 10-08-2016, cito textualmente ... . “procede a la revisión del Sistema luris del Circuito judicial Penal de este Estado realizada en esta misma fecha, observando que en fecha 03-08- 2016, el Juez José Alfredo Guerra, reviso la medida de coerción personal a otro de los imputados, en este caso a DANNY RICARDO ENRIQUE DAUS MA TOS, titular de la cédula de identidad N° 25.172.898, y le sustituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones cada ocho (8) días ante el Tribunal, alegando lo siguiente:
Revisado por el sistema Juris 2000, se entrar a analizar los motivos expuestos por el defensor, efectivamente el Imputado se le impuso en 13-05-2016, en la Audiencia de Presentación. Del análisis de la norma transcrita ut supra se obtiene la existencia de dos supuestos fácticos que corresponden al examen y revisión de las medidas cautelares decretadas por el Tribunal una de las cuales se con figura por la petición de los imputados como un derecho que le asiste en todo grado y estado del proceso, y; otra que de oficio debe realizar el Tribunal en garantía de los preceptos procesales y Constitucionales ante una medida que persigue asegurar la finalidad del proceso. Trata el caso de marras del primero de los supuestos señalados, aunado a! pedimento de la Defensa en la medida menos gravosa para su representado...”
Estimados, Respetados y Honorables miembros de la Corte de Apelaciones del estado Trujillo; fui juramentado como Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02 en fecha 29 de Julio del 2011 mediante Acta N° 128-2011 por la Dra Rafaela González Cardozo, y donde juré cumplir y hacer cumplir la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes, y así lo he hecho con mis propias convicciones he decidido conforme al criterio que he venido desarrollando a lo largo de estos años en el ejercicio de mis funciones como Juez y ha correspondido a esa Instancia Superior revisar cada una de mis decisiones como lo establece a norma cuando las partes no han estado conformes con lo decidido por este Juzgador pero nunca he decidido conforme a parcialidades o cuando mi condición subjetiva se vea afectada por algún tipo de parcialidad y es por ello que dejo sentado que el Ministerio Público ha sustentado la presente Recusación con razones de carácter jurisdiccional y que en ningún momento demostró situación alguna donde se vea afectada mi capacidad subjetiva para decidir en el Asunto TPOI-P-2016-4061.
Es por ello que ruego a ese honorable Cuerpo Colegiado declare SIN LUGAR la presente Recusación por considerar que las causales para Recurrir por esta vía no se encuadran en ningún de los supuestos planteados por la Representación Fiscal.
Analizados por este Tribunal Colegiado tanto los fundamentos de hecho y derecho expuestos, tanto por los ciudadanos MARCO ANTONIO SEGOVIA LUQUE y MILAGROS DEL CARMEN ROJAS URBINA en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Comisionado para encargarse de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público y Fiscal Auxiliar Interino adscrito a la Fiscalia Tercera del Ministerio Público en su escrito contentivo de la recusación planteada, así como los explanados por el ciudadano Juez Dr. José Alfredo Guerra Castellanos realiza esta Corte de Apelaciones la siguientes consideraciones:
Conforme el artículo 26 de nuestra Carta Magna…”El Estado garantizará una justicia, gratuita, accesible e imparcial…..evidenciándose del contenido de dicha norma que la imparcialidad es un principio básico del proceso, y un deber del Juez como un derivado del principio de igualdad procesal que lleva consigo el mantener a las partes en sus derechos comunes o cada uno en los que le sean privativos, con la finalidad de mantener el equilibrio procesal. Este deber de imparcialidad que tenemos los Jueces puede verse afectado o perturbado por obstáculos externos como el parentesco, amistad o enemistad manifiesta, interés directo en las resultas del proceso, comunicación con las partes sobe el asunto sometido a conocimiento, por haber emitido opinión en la causa, como lo prevé el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal taxativamente e incluso por otros factores íntimos que si bien es cierto no están expresamente establecidos en las normas no dejan por ello de ser una situación de hecho y de derecho suficiente para deducir que el Juez podría tener afectada su imparcialidad colocándose en la situación necesaria de tener que abstenerse voluntariamente de conocer el asunto
No obstante la existencia de la referida norma contenida en nuestro texto adjetivo penal, se destaca que las razones por las cuales los ciudadanos Fiscales MARCO ANTONIO SEGOVIA LUQUE y MILAGROS DEL CARMEN ROJAS URBINA recusan al ciudadano Juez José Alfredo Guerra Castellanos son concretamente que: se evidencia, claramente que el abogado José Alfredo Guerra, en su condición de Juez de Control, no sólo incurre en una Denegación de Justicia, sino que también, se encuentra incurso en una flagrante Desigualdad de las partes en el Proceso Penal, en este caso aplicada al Ministerio Publico, por cuanto, esta violación a la garantía Constitucional de la Tutela judicial efectiva, expuesta anteriormente, se agrava aún más, al verificarse de la lectura de las actuaciones de la causa TPOI-P-2016-004061, que la defensa del imputado LUIS GONZALO QUINTINI realiza la solicitud de traslado a un centro médico, muy posteriormente, a la solicitud Fiscal (27-06-16) y esta solicitud de la defensa privada en un acto de desigualdad y desequilibrio procesal, si es decidida por parte del Juez de manera rápida y oportuna en detrimento de la solicitud del Ministerio Público y de manera insólita y sin precedente alguno procede al abogado JOSE ALFREDO GUERRA en su condición de juez Segundo de Control del Estado Trujillo, a revisar la medida de privación de libertad y le otorga al imputado una medida menos gravosa, basándose de forma escueta que el imputado no estaba en un sitio idóneo y ordinario, que era exactamente lo que el Ministerio Público estaba previendo y evitando al solicitar en fecha 27-06-2016 su trasladado al Internado Judicial de Trujillo y que nunca fue decidido, por tales motivos, se constituye la violación del Derecho a la Igualdad entre las partes y en consecuencia a obtener una justicia imparcial y equitativa, violándose en este estado nuevamente la Garantía constitucional a la Tutela judicial Efectiva consagrada en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a los artículos 21 y 49 de la misma carta magna en relación a los derechos de igualdad y al Debido Proceso, asimismo, existe la violación de Instrumento internacionales de derechos Humanos corno el articulo 8 numeral 2 de la Convención Americana de Derechos Humanos, y evidentemente lo pautado en articulo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la defensa e Igualdad entre las partes; y y lo dispuesto en el articulo 11 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza venezolana, ..” que por esas razones el Juez debe separarse del conocimiento de dicho asunto y conozca un Juez distinto que garantice la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA establecida en el articulo 26 Constitucional .
Vista las razones explanadas por la parte recusante, debemos señalar una vez más que creemos que la justicia siempre ha de ser obra de un criterio imparcial y de que en el ejercicio del cargo de Juez encargado de administrarla, cuando considere que conforme a su conciencia y cuando así lo establezca expresamente la ley sienta que ha perdido en lo que respecta al asunto sometido a su conocimiento, el atributo esencial de los dispensadores de justicia: la imparcialidad, es natural que motu propio declare el motivo de su inhabilidad, y se separe del conocimiento del asunto; pero en el caso que nos ocupa conforme a los motivos explanados por los ciudadanos Fiscales MARCO ANTONIO SEGOVIA LUQUE y MILAGROS DEL CARMEN ROJAS URBINA resulta evidente para esta Alzada que no se encuentra demostrada ninguna causa que pudiera generar la inhabilitación subjetiva del Juez José Alfredo Guerra Castellanos en la causa principal donde se genera la presente incidencia porque si bien es cierto que los recusantes alegan causales fundadas en unos hechos los mismos no han sido demostrados, aunado a que los mismos fueron negados por el ciudadano Juez, quien en forma tajante indicó que en relación a la denuncia ante la Inspectoria General de Tribunales por Denegación de Justicia, desigualdad de las partes en el proceso y por error inexcusable en Derecho del Juez José Alfredo Guerra hasta la presente fecha no ha sido notificado de dicha denuncia. Que en la investigación penal Nº MP145745-2015 en su condición de Juez de Control N 2 en fecha 22-07-2016 procedió a revisar la medida de coerción personal de privativa de libertad al ciudadano LUIS GONZALEZ QUINTINI PEREZ al respecto informa que causa extrañeza y asombro la interposición de una recusación por el Ministerio publico ya que el legislador preve en la normas las vías para recurrir cuando las partes no estén conformes con la decision tomada.
Con respecto a la solicitud relativa al sitio de Reclusión y al supuesto silencio guardado por el tribunal encontrándose de guardia en el Tribunal que regenta en fecha 10-06-16 al acordarse medida privativa de libertad al procesado en autos acordó como sitio de Reclusión el Internado Judicial de Trujillo evidenciándose en el anexo (folios 288 y 289) que el funcionario Pedro Fernández deja constancia que se traslado hasta la sede de dicho Internado al ciudadano Luis Gonzalo Quintín Pérez que no fue recibido y cita textualmente..colocar a la orden del Bloque Trujillo CICPC.
En cuanto a la Denegación de Justicia la misma recibió respuesta oportuna y si los imputados no fueron recibidos en el Internado Judicial no puede responsabilizarse al Tribunal de tal situación y que en relación a la medida cautelar sustitutiva de libertad acordada deja sentado que el Ministerio Publico ha sustentado la presente Recusación de carácter jurisdiccional y que en ningún momento demostró situación alguna donde se vea afectada su capacidad subjetiva para decidir en el presente asunto considerando que las causales para recurrir por esta vía no se encuadran en ningún de los supuestos planteados por la Representación Fiscal.
No puede pretender el accionante en recusación que la misma prospere cuando se encuentra fundada en hechos o situaciones no demostradas y menos aún de carácter jurisdiccional. De cualquier manera se permite esta Alzada dejar anotado en la presente decisión sobre la denuncia ante la Inspectoria General de Tribunal estima esta Alzada que no es suficiente para proceder a la recusación de un Juez o Jueza de la República la sola existencia de una denuncia en su contra, de parte del recusante, debido a que si bien las partes intervinientes en un proceso les asiste el derecho a acudir a las vías disciplinarias cuando lo estimen, ello por si mismo no implica que el Juez debe separarse de inmediato del conocimiento del asunto principal donde presuntamente se ha generado la incidencia, que genera la denuncia, necesario es que a dicha denuncia se le de el curso correspondiente, se presente el acto conclusivo acusatorio, pues caso contrario no llevaría a otra cosa sino a que cuando se pretenda excluir a un juzgador del conocimiento de un asunto se proceda a su denuncia para provocar su salida del caso en su carácter de Juez, además como bien lo ha señalado el Juez José Alfredo Guerra no ha sido notificado de tal denuncia que en este caso en nada ha ofendido a dicho juzgador, estimando esta Alzada que en el presente caso no existe causal de recusación, pues la sola circunstancia de haber sido denunciado el Juez José Alfredo Guerra Castellanos ante la Inspectoría General de Tribunales por los recusante nos constituye en si misma motivo para perder el principal atributo del dispensador de justicia como es la imparcialidad. Así se decide.
En relación al Silencio e Imparcialidad y errores en sus decisiones, se resalta que atañe a la jurisdicción, teniendo la parte los recursos de ley, sin que se verifique por ello la afectación subjetiva del recusado.
En relación a Adelanto de opinión se permite esta Alzada dejar anotado en la presente decisión que no se observa el mismo, mas allá de resolver sobre una medida cautelar solicitada.
La institución de la recusación esta concebida para ser propuesta en casos o situaciones en las que se pueda demostrar fehacientemente que el juzgador esta incurso en una de las causales previstas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta Alzada, en virtud que se encuentra comprometida la garantía constitucional de la imparcialidad, el cual es el atributo esencial del dispensador de justicia, ha procedido a revisar completamente el escrito contentivo de la recusación y ha conseguido, como se anotó antes, que no existe elemento alguno que permita siquiera entrever la posible parcialidad del Juez en el asunto principal donde se generó la presente incidencia, pues el recusante solo se refiere a situaciones no demostradas y derivadas de la actividad jurisdiccional en la causa principal.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la recusación planteada por los Abg. MARCO ANTONIO SEGOVIA LUQUE y MILAGROS DEL CARMEN ROJAS URBINA en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Comisionado para encargarse de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público y Fiscal Auxiliar Interino adscrito a la Fiscalia Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en contra del Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Abg. JOSE ALFREDO GUERRA, en la causa penal N° TP01-P-2016-004061, fundada en los artículos articulo 89 numeral 8º y 111 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se acuerda Oficiar al Juzgado de Control que actualmente tiene la causa a los fines de que se le haga saber que la recusación propuesta fue declarada sin lugar en consecuencia deberá remitir la causa nuevamente al Juzgado de Control Nº 02 el cual seguirá conociendo la causa penal de conformidad con los artículos 97 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Líbrese Oficio además al Juzgado de Control Nº 02 haciéndole saber al ciudadano Juez José Alfredo Guerra Castellanos que la recusación propuesta fue declarada sin lugar. TERCERO: Agréguese a la causa correspondiente la presente decisión.
Regístrese en los Libros correspondientes. Déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Decisiones llevado por este Tribunal. Remítase al Tribunal que correspondió el conocimiento del asunto principal donde se genero la presente incidencia el presente cuaderno de Recusación, para que forme parte del expediente..
Dada, sellada y firmada en la sede de la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO a los veintidós (22 ) días del mes de agosto del año dos mil dieciséis.
Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones.
Dr. Richard Pepe Villegas Dr. Antonio Moreno Matheus
Juez de la Sala. Juez de la Sala.
Abg. Ruth mary Peña
Secretaria